JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000253
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Luis Abraham Vargas Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.991, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, inscrita bajo la Jurisdicción de Barbados, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el número 31.471, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL constituida según documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el N° 14, Tomo 12, Protocolo Primero, representada por sus Directores VÍCTOR HUGO MOREIRA DÁVILA y LUÍS ARMANDO PLAZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.550.234 y 6.851.833, respectivamente, remitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior, es resultado de la decisión N° 84 de fecha 15 de noviembre de 2016, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, señalando que:
“SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por ‘NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL’, presentada por el abogado Luis Vargas Leal (...) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RHODE URBANEJA en su carácter de ‘REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda’ y la ‘ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL’ (…) son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución del expediente”.
El 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre del mismo año.
El 7 de diciembre de 2016, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión N° 000769, en la cual acordó, que:
“…ACEPTA la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y grabar interpuesta por el abogado Luis Vargas Leal (...) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, (empresa extranjera) inscrita bajo la jurisdicción de Barbados, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el número 31.471, y domiciliada en esa misma jurisdicción, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RHODE URBANEJA (...) en su carácter de ‘REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO del estado Miranda’ y la ‘ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL’, representada por sus Directores VÍCTOR HUGO MOREIRA DÁVILA y LUÍS ARMANDO PLAZ LANDAETA, …quienes actúan como firmantes de la venta del inmueble de cuyo asiento registral se pretende la nulidad”.
El 31 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, decidió, que:
1.- ADMITE la demanda de nulidad de asiento registral (...) 2.- ORDENA notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, A LA SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (...) 3.- ORDENA notificar a las SUPERINTENDENCIAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) Y NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) así como al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) (...) 4.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados 5.- ORDENA solicitar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA el expediente administrativo relacionado con el presente caso (...) 6.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (...) 7.- INSTA a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas y de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y; 8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
El 6 de junio de 2018, se fijó para el miércoles 20 de junio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 am.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio; la cual, se celebró en esta fecha.
El 10 de julio de 2019, se recibió del abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.882, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Bottlenose Investments Limited, diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento y el consentimiento por parte de la demandada constituida por la Asociación Civil El Rosal, ya identificada, al desistimiento efectuado.
El 16 de julio de 2019, se recibió en esta Sede Jurisdiccional diligencia mediante la cual el abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.445, actuando como Fiscal Auxiliar Interino 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario y como Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual aceptó el desistimiento y solicitó la homologación.
En fecha 11 de julio de 2019, en virtud del Acta N° 264 levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; reasignándose la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Mediante decisión N° 000769 del 7 de diciembre de 2016, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció, que:
“…ACEPTA la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y grabar…”.
De lo cual se observa, que esta Sede Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, aceptada la competencia por esta Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes afirmaciones:
.-Del desistimiento:
En fecha 10 de julio de 2019, se recibió en esta Corte del abogado Aníbal José Lairet Vidal, ya identificado, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Bottlenose Investments Limited, diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento y asimismo se constata en dicha diligencia el consentimiento expresado por parte de la codemandada Asociación Civil El Rosal, ya identificada y la Fiscalía del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 16 de julio de 2019, el abogado José Ángel Mogollón Navarro, actuando como Fiscal Auxiliar Interino 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario y como Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó en representación del Estado venezolano la homologación del desistimiento efectuado.
En principio, debe manifestarse que el abogado José Ángel Mogollón Navarro, quien actúa en la presente causa como Fiscal Auxiliar Interino 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario y como Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folios 239 y siguiente de la pieza N° 2 del expediente principal, consignó copia, no impugnada, del oficio N° DCCA-2-486-2019-7890 del 21 de mayo de 2019, que se le dirigió, emanado de la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo por delegación del Fiscal General de la República, que establece:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de informar que esta Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo (DCCA) acordó encargarlo de la Fiscalía Tercera (3ra) del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del 24 de mayo de 2019, y hasta nuevas instrucciones (...) En este sentido le agradezco de antemano la colaboración dispensada, le auguro éxito en el ejercicio de las funciones encomendadas y le significo que tendrá el apoyo que requiera de esta (DCCA); a tal efecto deberá recibir la Dependencia del Ministerio Público dejando constancia de los anexos que formarán parte integrante del acta correspondiente, en estricto apego a lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 01-00-000162 de fecha 27 de julio de 2009, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.229 de data 29 de julio de 2009, a través de la cual se dictan las ‘Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias”.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente señalar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación con el desistimiento del procedimiento después de la contestación de la demanda, que:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado agregado).
Al respecto, del artículo trascrito esta Corte observa que en el procedimiento de nulidad de actos de efectos particulares no fue consagrada la contestación a la demanda; por cuanto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo contempla el acto de informes; por lo que, no resulta indispensable el consentimiento de las partes a los fines de la homologación del desistimiento efectuado; siendo, que además el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda no presentó el informe correspondiente.
Dentro de este contexto, esta Corte estima pertinente efectuar la cita parcial de la diligencia de fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual se desiste del presente procedimiento; la cual, establece que:
“PRIMERO: En virtud que la demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, hizo entrega en fecha dieciocho (18) de julio de 2.018 (sic), a [su] representada BOTTLENOSE INVESTIMENTS (sic) LIMITED, copia certificada, del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, anotado bajo el número 16, Tomo 51 hasta el 56 y la Sociedad Mercantil, mediante el cual la precitada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, y la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A. rescindieron y por consecuencia dejaron sin efecto el fraudulento contrato de compra-venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.858, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante documento debidamente (sic) por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, anotado bajo el número 16, tomo 51, folios 51 hasta el 56, en nombre de [su] representada la sociedad Mercantil BOTTLENOSE INVESTIMENTS (sic) LIMITE (sic), desisto del presente procedimiento de Nulidad de Acto Registral reservándose expresamente la acción a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente este se reserva el ejercicio de eventuales Acciones de Carácter Penal. SEGUNDO: La actora BOTTLENOSE INVESTIMENTS (sic) LIMITED, declara expresamente que el desistimiento expresado en el particular anterior, queda sujeto a los siguientes términos: 1.- que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la Homologación al contenido de la presente acta, ordene oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el asiento registral del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, anotado bajo el número 16, Tomo 51, folios 51 hasta el 56, mediante el cual se rescinde y deja sin efecto la venta fraudulenta que dio origen a la presente Acción de Nulidad de Acto Registral, que se acompaña en copia certificada como parte integrante también de la presente acta. 2.- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la Homologación al contenido de la presente acta, ordene oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, que regresa a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, la plena propiedad, los derechos inmobiliarios y sus anexos del inmueble constituido por dos parcelas unidas administrativamente y las bienhechurías o construcciones sobre ellas edificadas, identificadas con los códigos catastrales números 01-UO1-007-018-012-000-000-000 y 15-07-01-UO1-007-018-013-000-00, número de catastro 207718012 y 20718000000901 respectivamente, ubicadas en la Avenida Venezuela esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de un mil setecientos trece metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (1.713,59 mts2) la primera y un mil setecientos noventa y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (1793,59mts2 (sic)) la segunda, como se evidencia del documento que participa la unión de las referidas parcelas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Chaca (sic) 8,82 mts (sic), con un total de 55,12 mts con la Avenida Venezuela; Sur, en tres segmentos o (sic) del Estado Miranda (sic), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, bajo el número 38, Tomo 16, Protocolo Primero. Los linderos, medidas de las referidas parcelas son las siguientes: la parcela con el número de catastro 207718012, colinda por el Norte, en tres segmentos continuos de 32,90 mts, 13,40 mts y 8,82 mts con un total de 55,12 mts con la Avenida Venezuela; Sur, en tres segmentos, dos continuos de 13,65 y 1085 mts, para un total de 24.05 mts con la parcela número catastral 206/05.003 y otro 23,52 mts con un área municipal; Este, en dos segmentos no continuos de 22,47 mts con la Avenida Alameda y 21,63 mts con la parcela número catastral número 206/05.003; Noreste en una curva formada por tres segmentos, dos de ellos de 1,97 mts y el tercero de 2,73m (sic) mts para formar un total de 6,678 mts que es la intersección de las Avenidas Venezuela y Alameda; y Oeste, en un segmento recto de 40mts con la parcela número catastral 207/18-011. La parcela con el número de catastro 20718000000901, constituida por un fundo enclavado en la parcela número 21, colinda por el Norte, En tres segmentos no continuos de 0,70 mts con la parcela número 206/05.003, de 23,51 mts con la parcela número 207/18-012 y de 12,97 mts con la parcela número 207/18-011; Sur, en una extensión de 43,27 mts con la parcela número 207/18-005 y un segmento de 0,75 mts con la parcela número 206/05.003; Este En tres segmentos no continuos de 13,18 mts, de 27,66 mts y de 13,18 mts, todos con la parcela número 206/05-003, y Oeste, en tres segmentos, dos continuos de 20,36 mts y 21,79 mts con la parcela número 2007/18-007 y otro de 1,00 mts con la parcela número 2007/18-011., 3.- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la Homologación al contenido de la presente acta, ordene oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el asiento registral en el Protocolo Primero, mientras se gestiona ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la correspondiente Cédula de Habitabilidad del inmueble de autos, del documento de cesión de derechos a favor de la actora BOTTLENOSE INVESTIMENTS (sic) LIMITED, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de diciembre der 2.008 (sic), número 59, Tomo 107, que cursa a los autos como instrumento fundamenta (sic) en el presente proceso, pero que igualmente se acompaña en copia certificada como parte integrante de la presente acta. Lo anterior, se solicita expresamente en aras de la protección de los derechos e intereses sobre el inmueble de autos, en lo que se refiere a la actora BOTTLENOSE INVESTIMENTS (sic) LIMITED, ante eventuales violaciones por parte de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSA (sic), y 4.- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la Homologación al contenido de la presente acta, ordene oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de (sic) presente desistimiento y la decisión que lo homologa, a fin de que anule la Cédula Catastral tramitada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, y la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A. TERCERO: En este estado comparece La ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, domiciliada en Caracas, constituida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día diez (10) de febr3ero de 1.998 (sic), bajo el número 14, Tomo 12 ,1 Protocolo Primero, cuya Acta Constitutiva Y Estatutos fueron íntegramente reformados según lo acordado en su Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.998 (sic), registrada por ante la mencionada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (2) de junio de 1998, bajo el número 9, Tomo 24, Protocolo Primero, representada por su Presidente LUIS ALBERTO CRUZ GUARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.966.197, debidamente asistido por la Abogado YAMILE SEIJAS AZÓCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.831.264, e inscrita ante el (...) Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.190, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil , manifiesta su expresa aceptación al desistimiento por parte de la actora BOTTLENOSE INVESTIMENTS (sic) LIMITED, en los términos expresados CUARTO: Ambas partes solicitamos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado (...) número AP42-G-2016-000253, agregue el presente desistimiento al mismo, y le imparta su homologación, todo de conformidad a las previsiones del artículo 256 ejesden (sic), ordenándose así mismo el levantamiento de las (sic) Medidas (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el Cuaderno de Medidas del expediente arriba indicado”. (Corchetes agregados).
De la cita parcial efectuada a la diligencia en la cual la parte accionante, sociedad mercantil Bottlenose Investments Limited, efectuó el desistimiento del caso, se observa que el referido acto se acompañó con la solicitud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordene oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el “…asiento registral del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 2014, anotado bajo el número 16, Tomo 51, folios 51 hasta el 56”, mediante el cual se deja sin efecto la venta.
Igualmente solicita, que esta Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la homologación ordene oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, que regresa a la Asociación Civil El Rosal, la plena propiedad, de los derechos inmobiliarios y sus anexos del inmueble constituido por dos parcelas unidas administrativamente y las bienhechurías o construcciones sobre ellas edificadas, identificadas con los códigos catastrales números 01-UO1-007-018-012-000-000-000 y 15-07-01-UO1-007-018-013-000-00.
Asimismo solicitó, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la homologación ordene oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el asiento registral en el Protocolo Primero, mientras se gestiona ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, la correspondiente Cédula de Habitabilidad del inmueble de autos, del documento de cesión de derechos a favor de la actora y que, dentro del mismo conjunto de peticiones, ordene oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, del presente desistimiento y la decisión que lo homologa, a fin de que anule la Cédula Catastral tramitada por la Asociación Civil El Rosal, y la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines C.A., solicitando en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Al respecto, debe esta Corte señalar que el desistimiento de la demanda se efectuó de manera pura y simple; por cuanto, el consentimiento de la codemandada Asociación Civil El Rosal y de la Fiscalía del Ministerio Público, por parte del Estado venezolano, en los anteriores pedimentos requeridos por la demandante Bottlenose Investments Limited, subsana cualquier condicionalidad surgida por dichos requerimientos.
Por otra parte, en fecha 16 de julio de 2019, el abogado José Ángel Mogollón Navarro, actuando como Fiscal Auxiliar Interino 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario y como Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aceptó por parte del Estado venezolano, el desistimiento efectuado y solicitó su homologación, expresando que:
“Vista la diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2019, por la representación judicial de la parte accionante BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, mediante el (sic) cual desiste del presente procedimiento, se realizan las siguientes consideraciones: El desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplen dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Asimismo, resulta preciso destacar que para la procedencia de los desistimientos expresos en materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el abogado actuante tenga atribuida la facultad para desistir; b) Que con la decisión apelada no resulte quebrantado el orden público, y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. En consecuencia, visto que el desistimiento planteado no resulta contrario a la Ley, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes en las cuales no está involucrado el orden público, quien suscribe solicita se homologue el desistimiento formulado”.
Ahora bien, visto el consentimiento del desistimiento realizado por la Asociación Civil El Rosal y por parte del Ministerio Público esta Corte pasa en este acto a revisar la conformidad al ordenamiento jurídico de tal acto de autocomposición procesal.
-De la homologación solicitada:
Así las cosas, esta Corte aprecia que riela a los folios 235 al 237 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual expresó “…desisto del presente procedimiento de Nulidad de Acto Registral reservándose expresamente la acción a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente este se reserva el ejercicio de eventuales Acciones de Carácter Penal”.
Dentro de este contexto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil; dentro del cual se encuentra el desistimiento del procedimiento.
Así las cosas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho en forma pura y simple.; lo cual, esta Corte constata de los autos.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 619 de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick, expresó, que “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuestos en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, al desistirse del procedimiento, lo cual no implica la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos; de tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir el dispositivo normativo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, debe indicar esta Corte que el mandato judicial que se le otorgó al abogado Aníbal José Lairet Vidal, ya identificado, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Bottlenose Investments Limited, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2017, anotado bajo el N° 47, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, le concede expresamente la facultad para desistir de la presente demanda o del procedimiento; ocurriendo adicionalmente, que no se lesiona el orden público con el desistimiento efectuado.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente reiterar que en el procedimiento de nulidad de actos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se contempló el acto de contestación a la demanda; por cuanto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo consagra el acto de informes de la demandada; lo cual, no fue ejercido por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda.
Al respecto debe enfatizar este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso se verificó el desistimiento del procedimiento postulado por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, ya identificado, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Bottlenose Investments Limited, cuyo poder judicial para desistir se encuentra a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente principal.
Asimismo, se constata que el desistimiento del presente procedimiento, al tratarse de la demanda de nulidad de un asiento registral no involucra materias sobre las cuales se encuentren prohibidas las transacciones; por lo que, no lesiona el orden público; encontrándose igualmente, que el ciudadano abogado Aníbal José Lairet Vidal, ya identificado, tiene la capacidad suficiente para disponer del objeto en litigio; la cual, se encuentra determinada por el ejercicio del poder judicial que se le concedió en este caso, como se expresó.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia del desistimiento expreso, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Que el abogado actuante tenga facultad expresa para desistir; b). Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c). Que se trate de materias disponibles por las partes (Ver sentencia de esta Corte N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal); lo cual, fue constatado anteriormente.
Ahora bien, en virtud de los pedimentos formulados por la parte accionante en su diligencia del 10 de julio de 2019, esta Corte en vista del consentimiento de la codemandada Asociación Civil El Rosal y de la Fiscalía del Ministerio Público, en tales pedimentos, se ordena en consecuencia: 1.- Oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el asiento registral del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 2014, anotado bajo el número 16, Tomo 51, folios 51 hasta el 56, mediante el cual se deja sin efecto la venta que da origen a la presente demanda; 2.- Oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de participarle que regresa a la Asociación Civil El Rosal, la plena propiedad, de los derechos inmobiliarios y sus anexos del inmueble constituido por las dos parcelas unidas administrativamente y las bienhechurías o construcciones edificadas sobre ellas, identificadas con los códigos catastrales números 01-UO1-007-018-012-000-000-000 y 15-07-01-UO1-007-018-013-000-00; 3.-Oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, para que asiente en el Protocolo Primero; mientras se gestiona ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda la correspondiente Cédula de Habitabilidad del inmueble de autos; el documento de cesión de derechos a favor de la parte accionante autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, número 59, Tomo 107, y 4.- Oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, del presente desistimiento y la decisión que lo homologa, a fin de que anule la Cédula Catastral tramitada por la Asociación Civil El Rosal y la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines C.A.
Así lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concede lo peticionado por la parte demandante en su diligencia de desistimiento del procedimiento de fecha 10 de julio de 2019, tal como quedó citado anteriormente. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.
Por otra parte, ante la petición expresa de la sociedad mercantil accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo levanta y deja sin efectos jurídicos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente caso por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 2014; en ese sentido, se ordena la notificación del Procurador General de la República. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2016.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la sociedad de comercio BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, el 10 de julio de 2019, mediante su apoderado judicial, abogado Aníbal José Lairet Vidal, ya identificado; concediéndosele lo peticionado en la diligencia que expresa la autocomposición procesal y en consecuencia SE ORDENA 1.- Oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el asiento registral del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 2014, anotado bajo el número 16, Tomo 51, folios 51 hasta el 56, mediante el cual se deja sin efecto la venta que dio origen a la presente demanda; 2.- Oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de participarle que regresa a la Asociación Civil El Rosal, la plena propiedad, de los derechos inmobiliarios y sus anexos del inmueble constituido por las dos parcelas unidas administrativamente y las bienhechurías o construcciones edificadas sobre ellas, identificadas con los códigos catastrales números 01-UO1-007-018-012-000-000-000 y 15-07-01-UO1-007-018-013-000-00; 3.-Oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, para que asiente en el Protocolo Primero, mientras se gestiona ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, la correspondiente Cédula de Habitabilidad del inmueble de autos, el documento de cesión de derechos a favor de la parte accionante autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, número 59, Tomo 107, y 4.- Oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, del presente desistimiento y la decisión que lo homologa, a fin de que anule la Cédula Catastral tramitada por la Asociación Civil El Rosal y la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines C.A.
3.- Se LEVANTA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1° de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2016-000253
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.
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