JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RICARDO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.530, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ORANGEL BOGARÍN y DAMASO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.899.897 y V-2.229.402 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.946 y 15.996 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.753.231 y V-11.223.417, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.380, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.074, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha 13 de junio del año 2018, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y DOS (02) anexos en CUATRO (04) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en fecha 13 de junio del año 2018 (folio 03).
Por auto de fecha 18 de junio del año 2018, se admitió la demanda, y en consecuencia, se ordenó la citación de los ciudadanos: JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que constara en autos la resultas de la citación y dieran contestación a la demanda; y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 09).
Una vez consignado los emolumentos por la parte actora, en fecha 10 de julio del año 2018, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18 de junio del año 2018,yinstó al alguacil titular de ese Tribunal, haga efectiva las mismas (folio 12).
En auto de fecha 09 de agosto del 2018, se libró Cartel de Citación a las partes co-demandadas de auto, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34).
Se dejo nota de secretaria de fecha 01 de octubre del 2018, donde se agregó al presente expediente, el cartel de citación (folio 40).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre del año 2018, los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN parte co-demandada en la presente causa, asistido de abogado, les confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio GUIDO LEONARDO PEÑA TORO (folio 46).
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 05 de noviembre del año 2018, la parte co-demandada ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN asistidos por el abogado GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, y mediante escrito consignó contestación a la demanda, constante de TRES (03) folios útiles y DOCE (12) anexos, la cual corre agregada a los folios 42, 43 y 44 del expediente, dejando constancia el Tribunal de tal actuación, mediante nota de secretaria de fecha 08 de noviembre del año 2018(folio 57).
Siendo el último día para consignar escritos de pruebas, se dejo constancia que en fecha 07 de diciembre del 2018, las partes involucradas en el presente juicio (demandante-demandados), consignaron escritos de pruebas (folio 60).
En auto de fecha 10 de diciembre del 2018, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por ambas partes (demandante-demandada) de autos (folio 61 y 89).
Se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre del 2018, desestimando la oposición formulada por la parte demandante de autos, por intempestiva tardía dicha oposición (folio 94).
Posteriormente en auto de fecha 19 de diciembre del 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente juicio (folios 96 y 97).
Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, en fecha 25 de febrero del año 2019, se fijó el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, para que las partes presentaran escritos de informes, en cualquiera de las horas de despacho señalados en la tablilla de este Tribunal (folio 151).
Siendo el día para presentar informes en la presente causa, en fecha 23 de abril del año 2019, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, consignaron mediante diligencias escritos de informes, los cuales corren agregados al folio164y 165 de la parte actora; y 166 al 168 de la parte co-demandadas, dejando constancia en autos de dichas consignaciones, tal y como consta de la nota de secretaria que obra al folio 169 del presente expediente; y en la misma fecha se fijó la causa para observaciones los cuales tendrían lugar dentro de los OCHO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la referida fecha(folio 170).
Dentro de la oportunidad para consignar observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en fecha 13 de mayo del año 2019, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, consignó mediante diligencia escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte contraria, el cual corre agregado al folio 173; dejándose constancia de dicha consignación mediante nota de secretaria de fecha 13 de mayo del año 2019(folio 174), y en la misma se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; y en la misma fecha este Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 175).
En auto dictado en fecha 14 de mayo del 2019, se exhortó a la parte demandante, a consignar emolumentos para el desglose de documentos, y la formación del cuaderno de tacha (folio 176).
Se dictó sentencia interlocutoria de (homologación al desistimiento de la tacha propuesta), en fecha 24 de mayo del 2019 (folios 178 al 181).
Seguidamente en auto de fecha 05 de junio del 2019, se realizó cómputo y se declaró firme la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2019 (folio 183 y 184).
Se dictó auto en fecha 18 de junio del 2019, haciéndole saber al co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, abogado DAMASO ROMERO, que una vez proferida la sentencia, se le notificará de la misma, a través de boletas (folio 196).
En auto de fecha 09 de julio del 2019, se revoco por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 18 de junio del 2019, y ratifica el auto de fecha 13 de mayo del 2019 (folio 197).
Posteriormente en auto de fecha 12 de julio del 2019, se difirió la publicación de la sentencia para el día de hoy, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la misma, para el TRIGÉSIMO DÍA siguiente al presente auto (folio 198).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA parte demandante en el presente juicio, asistido por los abogados ORANGEL BOGARÍN y DAMASO ROMERO, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN. POR: ACCION REINVINDICATORIA, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omissis)
Soy legitimo propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. El precitado inmueble posee una superficie de un mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con veintiún centímetro cuadrado (1.498,21 mts2)....... El referido inmueble me pertenece en plena propiedad por haberlo adquirido por compra mediante documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de junio del año 2016, anotado bajo el Nº 2016.765, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1524 correspondiente al libro del folio real del año 2016…… Ahora bien ciudadano Juez, resulta que el citado lote de terreno de mi propiedad ha sido invadido y ocupado ilegalmente desde hace ya mas de un año, por los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN, quienes se introdujeron de manera ilegal en el referido terreno y lo han estado poseyendo de manera indebida y en el mismo, se hayan actualmente realizando actividad de construcción, alegando ser propietarios de dicho inmueble, por lo que procedí a efectuar personalmente conversaciones con los dos ilegales ocupantes a fin de que me devuelvan el inmueble ilegalmente ocupado cesen las actividades que de manera indebida están ejecutando dentro del mismo, habiéndose negado obstinadamente y haciendo caso omiso y alegando supuesto derecho de propiedad que los ampara…...”

DE LOS DEMANDADOS
En fecha 05 de noviembre del año 2018, el abogado GUIDO LEONARDO PEÑA TORO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial (poder folio 46) de las partes co-demandas, ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN en el presente juicio, consignaron escrito mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…Omissis)
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda cabeza de autos por ser los mismos falsos e inciertos, así como el derecho en que fundamentan su temeraria pretensión, habida consideración de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA sea el propietario del lote de terreno ubicado en el sector Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como lo establece el precipitado ciudadano en el libelo de la demanda….
SEGUNDO; Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan invadido y ocupado ilegalmente desde hace ya mas de un (1) año dicho inmueble, ya que mis representados desde el mismo momento en que protocolizaron la propiedad de las parcelas descritas en el punto primero, las han ocupado como legítimos propietarios desde el año 2017, por cuanto no existe ninguna acción fuera de la Ley.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la identidad del inmueble que reclama el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, sea el mismo que ocupan como únicos propietarios los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIANO CASANOVA, siendo totalmente diferente en: a) dimensiones, b) ubicación cierta y c) tradición legal a diferencia de la propiedad presentada por mis defendidos……
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo la temeraria Acción Reivindicatoria solicitada por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA en contra de mis representados, ya que la propiedad que el se atribuye de dicho inmueble, es bastante incierta y dudosa.
(…Omissis)”

INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad fijada para informes, la parte actora presentó escrito que riela al folio 164 y en el que en síntesis señala que está cumplido el requisito que exige la ley para la procedencia de la demanda porque lo que se discute es la propiedad del bien, el que está en posesión del demandado, lo que se demostró a través de inspección judicial aportada a autos; que se acompañó a la demanda el título de propiedad y promovido en la etapa probatoria; que los demandados alegaron ser dueños de dos parcelas y consignaron los títulos en copia simple, documento que fue tachado y hecho valer posteriormente por los demandados y promovido en copia simple, por lo que no puede valer como prueba porque por mandato legal deben ser consignados en copia certificada; que las copias simples fueron impugnadas oportunamente por lo que ningún documento en copia simple tiene valor; que los testigo promovidos por la parte demandada no fueron evacuados y que tal prueba no es procedente para desmentir el contenido del documento público; que la posesión ejercida por los demandados es ilegítima por emanar supuestamente legítimo de fecha 28 de julio de 2017 y que las parcelas forman parte de mayor extensión cuyo propietario es el demandante según documento de fecha 15 de junio de 2016; que habiendo dos documentos de propiedad presentados por cada una de las partes, el problema se resuelve determinando cuál es el documento válido; que los documentos tienen fechas diferentes y que ambos están referidos a la propiedad obtenida mediante venta; que el documento de propiedad del demandante no fue impugnado por lo que tiene plena vigencia y es de fecha anterior, por lo que es determinante comparar las fechas por cuanto la disputa aparentemente es sobre un mismo lote de terreno y debe determinarse cuál es el de mejor título, para lo que se aplica el criterio jurisprudencial y la regla de la anterioridad que establece que entre dos documentos de propiedad, se tomará como mejor título el documento registrado en fecha anterior, no habiendo otro procedimiento porque así lo ha establecido la jurisprudencia para probar el mejor derecho; que la ficha catastral acompañada extemporáneamente por los demandados no es título de propiedad y que el demandante acompañó oportunamente la ficha catastral, plano de mensura y levantamiento topográfico que determinan con precisión la ubicación del inmueble, lo que es una prueba irrefutable a favor suyo; que no es lo mismo tener aparentemente justo título porque la propiedad se demuestra legítimamente a través del mejor título que es el que posee el demandante, asentando el principio de la anterioridad.
La parte demandada por su parte, en escrito que riela a los folios 166 al 168, expresa que la demanda se instauró conforme al artículo 548 del Código Civil y que la doctrina señala como requisitos de la acción reivindicatoria; a) derecho de propiedad o dominio del actor; b) la posesión de los demandados de la cosa que se reivindica; c) la falta de derecho de los demandados a poseer; y d) la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, pero que la acción objeto de la demanda no cumple los requisitos mínimos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, apoyándose en criterios doctrinales y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo la observación que en documento de propiedad del demandante que riela al folio 5, no se puede ubicar de manera cierta el sitio donde se encuentra el inmueble y que en su contenido y en la nota de registro del mismo, no aparece la ficha catastral, vulnerándose lo establecido en la Ley de Registros (sic) y del Notariado en el numeral 3 del artículo 48 y en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en su artículo 43; que no coinciden las medidas y linderos, por lo que no cumple con la norma de igualdad e identidad de bien y que la parte demandante presentó como prueba un levantamiento topográfico donde de manera descarada hace coincidir los puntos V-6, V-7, V-8 y V-9 establecidos en el supuesto documento de propiedad; que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) que es legítimo propietario y b) que la cosa es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, y que la falta de uno cualquiera de tales requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción y que ello no fue demostrado por el demandante y que los inmuebles no coinciden; que aquél presentó una supuesta propiedad, pero que en el Registro Público en constancia emitida señala que el inmueble no posee tradición legal, invocando el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 del Texto Constitucional porque la suya emana de un parcelamiento registrado el 05/04/1984 en el que se señala ubicación, área, linderos, medidas y demás características del inmueble, cuyo plano general está agregado en el Registro Público, donde se puede observar que el inmueble objeto de la controversia no es un lote de terreno aislado, sino que está unido a un lote de mayor extensión constituido por un parcelamiento que cumple con todos los requisitos de ley; que la propiedad se demuestra con justo título, entendido éste como el que cumple con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad suficiente; que de determinarse que el demandado no probó el derecho de propiedad, la demanda debe decidirse a favor del demandado en virtud del principio que establece que en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor porque si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos, debe decidirse a favor del poseedor.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte actora no presentó observaciones a los informes de la parte demandada. Ésta en fecha 13 de mayo de 2019 consignó escrito de observaciones que riela al folio 173, en los que expresaque el documento que la parte actora señala para sostener la acción, carece de tradición legal; que ésta afirma que los documentos de propiedad presentados fueron impugnados y tachados, lo que es falso porque la impugnación no se hizo en tiempo hábil, lo que decidió el Tribunal y que la tacha versó sobre falsedad ideológica, lo que no se demostró y que consignó escrito fundado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil donde se hizo alusión a la unificación de las parcelas, documento válido para demostrar su legítima propiedad; que la parte actora no posee derecho legítimo sobre el inmueble porque son los demandados quien tienen legítima propiedad y posesión pacífica del inmueble, con tradición legal certificada por el órgano competente; que su posesión no es ilegítima porque las parcelas 117 y 118 no forman parte del terreno cuyo documento data del 15/06/2016, sino que provienen de un parcelamiento debidamente registrado que data del año 1984 y que forma parte de su tradición legal; que partiendo de la premisa de la existencia de dos documentos de propiedad, aunque sólo existe un documento válido, invoca nuevamente el mejor derecho del poseedor; que el actor no cumplió con demostrar el requisito de identidad de inmueble a diferencia suya que si lo demostró a través de todos los documentos que conforman la tradición legal de las parcelas.
Este es el contenido del debate, por lo que este Tribunal pasará a realizar las consideraciones necesarias para dictar el fallo, haciendo previamente un análisis de las pruebas traídas a los autos:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda promovió original de un documento inscrito en la Oficina de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 15 de junio de 2016 bajo el No. 2016.765, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 373.12.8.9.1524 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 (f. 5 y 6). Mediante tal documento JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS le vende pura y simplemente al demandante de autos un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el Sector Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de este Municipio Libertador, con un área de 1.498,21 metros cuadrados, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Del punto V-8 al punto V-7 en línea recta con una extensión de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,88 mts entrada principal de la urbanización Campo Claro); POR EL COSTADO DERECHO: Del punto V-7 al V-6 en línea recta, con una extensión de treinta y dos metros con setenta y seis centímetros (32,76 mts) colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño; POR EL FONDO: Del punto V-6 al V-9 en línea recta, con una extensión de cuarenta y cinco metros (45,00 mts) colinda con terrenos del vendedor Julio Cesar Gavidia Mejías; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Del punto V-9 al V-8 en línea recta con una extensión de treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (32,55 mts) colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. Como se evidencia de levantamiento topográfico que se anexó marcado “A”.
Consta en tal documento que lo vendido es parte de lo adquirido por el vendedor “conforme se evidencia en documento que se inscribe conjuntamente con el presente instrumento”, sin que en los datos de tal inscripción aparezcan en la nota de registro del documento que se analiza. Tal documento no fue tachado por la parte contraria, por lo que este Tribunal lo valora como instrumento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero las conclusiones que de él extrae serán plasmadas más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas promovió:
1. Valor y mérito del documento de propiedad acompañado al libelo de demanda, el que fue objeto de valoración inmediatamente antes, por lo que se da por reproducido lo señalado respecto a él. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Libertador para demostrar que desde el año 2016 no se ha verificado ninguna transferencia de propiedad de inmueble. Riela tal certificación al folio 64 y en ella el Registrador hace constar que no se encontraron medidas de embargo ni prohibiciones de enajenar y gravar impuestas por autoridades judiciales. Tal documento por provenir de un registrador público, facultado para emitirlo, lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriendo de su contenido que el bien allí identificado, cuya superficie, linderos y datos de adquisición coinciden con los aportados en el libelo y con los contenidos en el documento de propiedad que ya fue objeto de valoración, es propiedad del demandante y que se encuentra libre de gravámenes. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Plano de levantamiento planimétrico del terreno descrito en el libelo para probar que las coordenadas del mismo coinciden con el plano de levantamiento topográfico y con el respectivo informe cartográfico, los que rielan a los folios 65 y 66. Observa este juzgador que el primero (folio 65) está en copia simple y aparece en él demarcado un recuadro que exhibe medidas y el área de lo que está enmarcado, así como unas coordenadas U.T.M. y la firma del topógrafo que lo habría realizado, constando en otro recuadro que el propietario es RICARDO VIELMA VIELMA. Ahora bien, no aparece en su contenido alguna indicación que haga presumir que deviene de algún organismo público, ni su autor fue promovido para ratificar su contenido, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que tratándose de una copia simple de un documento realizado de manera privada, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio. El segundo plano (folio 66) es igualmente una copia simple de un terreno cuyas medidas y coordenadas allí se señalan, pero el mismo se refiere a un terreno propiedad de una persona llamada JOSÉ RUFO AVENDAÑO, la que no tiene ninguna relación con el caso de autos o por lo menos no fue indicado en el libelo de demanda alguna relación con lo que se debate, por lo que este Tribunal tampoco puede darle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Informe cartográfico realizado presentado (sic) por el ingeniero geólogo César Alexander Barillas Quintero, con el que se verifica la ubicación cartográfica de lote de terreno mediante sus coordenadas conforme a lo establecido en la Ley de Catastro y Cartografía Nacional, para demostrar que es el mismo terreno reclamado. Riela tal informe del folio 67 al 73 y se refiere a un trabajo de campo realizado el 16 de noviembre de 2018, descargada en el programa GOOGLE MAPS para precisar la ubicación exacta del terreno adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Público de este Municipio el 15 de junio de 2016, coincidiendo los datos de registro con los aportados por la parte actora. El informe está acompañado por un plano y una fotografía aérea. Ahora bien, observa este juzgador que bajo el subtítulo “Única” del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó la citación del autor del informe para que ratificara su contenido, ratificación que no se produjo como se evidencia en los autos, por lo que tratándose de un documento privado proveniente de un tercero ajeno a la litis, para su validez como prueba se requería su ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose producido, este Tribunal no puede darle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Ficha Catastral del inmueble, la que riela al folio 74 y en la que se indica que el propietario del inmueble es RICARDO VIELMA VIELMA, señalando además las características del terreno, documento éste que por emanar de un funcionario público competente, tiene el carácter de documento público administrativo, pero que será objeto de valoración posterior a la luz de la concatenación de las pruebas traídas a autos. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Inspección Judicial efectuada en el terreno por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio Libertador, a petición del actor, en fecha 20 de junio de 2018 (folios 75 al 88). Dejó constancia el Tribunal, acompañado de práctico: Haberse constituido en el inmueble señalado por el solicitante, notificando de su misión a una persona que dijo ser encargado de la obra e indicando el lugar donde se constituyó, colindante con la entrada principal de la Urbanización Campo Claro, calle 6 y cuyos linderos son los señalados en el escrito de solicitud de la diligencia judicial; número de personas que se encontraban dentro del terreno laborando (4), con bloques y materiales de construcción y por orden de quién estaban allí; que en él seobservan máquinas e instrumentos de construcción y ordenó al práctico fijación fotográfica de lo inspeccionado, apareciendo como parte de las actuaciones seis fotografías a color en las que se observan materiales de construcción. Tal prueba fue evacuada extrajudicialmente, sin control de la parte demandada, por lo que de apreciarla el Tribunal estaría vulnerando el derecho de defensa de la parte demandada en el presente juicio, la que no participó en la evacuación de la inspección, pero además de ella no se extrae ninguna conclusión que pueda ser útil a lo aquí debatido, es decir, si el terreno inspeccionado es el mismo cuya propiedad se arrogan los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de demanda, promovió:
1. Copia simple de documento mediante el cual un grupo de personas que formaban parte de la Asociación Civil O.C.V.I.H “MI TERRUÑO” declaran que la Asociación es propietaria de once parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Campo Claro, sitio conocido como Hacienda San José, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez de este Municipio, las que describen, así como sus datos de inscripción en el Registro Público, manifestando su decisión de poner fin a la asociación y adjudicarse las parcelas, lo que efectivamente consta en tal documento. Quedó inserto en el Registro Público de este Municipio en fecha 5 de junio de 2017, constancia en la nota de registro los datos de inscripción de cada adjudicación (folios 48 al 52).
2. Copia simple del documento de compraventa suscrita entre JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN de parte de los derechos y acciones (50%) que al primero le correspondían en la parcela No. 117 ubicada en la Urbanización Campo Claro, con una superficie aproximada de 450 metros cuadrados y cuyos linderos hacen constar. Quedó inserto en fecha 28 de junio de 2017 bajo el No. 2017.2598, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.6976 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (folios 53 y 54).
3. Copia simple del documento mediante el cual CIRO ANTONIO MARQUINA vende a los aquí demandados la parcela No. 118 ubicada en la Urbanización Campo Claro, cuyas medidas y linderos allí se reproducen, quedando registrado en el Registro Público de este Municipio en fecha 28 de junio de 2017 bajo el No. 373.12.8.5.6977, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el No. 373.12.8.5.6977, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Este Tribunal antes de cualquier valoración ha de señalar que tales documentos fueron aportados en copia simple e impugnados por la parte actora mediante diligencia que riela al folio 92, oposición que fue declarada sin lugar por su extemporaneidad en auto que riela al folio 94, razón por la que el Tribunal, en apego a la ley, hace las siguientes consideraciones: El apoderado de los demandados en el escrito de contestación de la demanda señala los datos de inscripción registral de cada uno de los documentos acompañados, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de los cinco días siguientes si se han producido con la contestación, este Tribunal las valora de conformidad con el citado artículo, pues desde la fecha en que fueron traídas al juicio (5 de noviembre de 2018) y desde la fecha en que culminó el lapso para la contestación de la demanda (8 de noviembre de 2018), lo que se hizo constar al folio 57, hasta la fecha de la impugnación (17 de diciembre de 2018), transcurrieron con creces los cinco días a los que se refiere la norma.
Ahora bien, a los folios 152 y 153 corre inserto un escrito presentado por los apoderados actores formalizando la tacha propuesta contra el documento de propiedad que riela a los folios 48, 49 y 50, documento que hizo valer la parte demandada en escrito agregado a los folios 157 y 158. El documento en cuestión se refiere a la liquidación que hicieran los miembros de la Asociación Civil “Mi Terruño”, donde se adjudicaron las parcelas, tachado en diligencia de fecha 18 de febrero de 2018 (folio 148), tacha que posteriormente fuera desistida, desistimiento que fue homologado mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2019 (folios 178 al 181), por lo que el referido documento conserva su fuerza probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
En escrito que riela a los folios 90 y 91, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas, siendo la primera el valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto le favorezca, y a partir de la segunda prueba, promueve el valor y mérito jurídico de unos documentos que no acompañó al escrito de promoción, lo que fue advertido por la parte actora en diligencia que riela al folio 92 y en la que se oponía a su admisión, oposición que fue declarada sin lugar por su extemporaneidad en auto que riela al folio 94. Sin embargo, habida consideración a la irregular promoción, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018 (folio 97) negó su admisión, admitiendo solo la prueba testimonial, la que no fue evacuada, por lo que el Tribunal no tiene materia que decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2019, encontrándose el juicio en la etapa de evacuación de pruebas, el apoderado de los demandados presentó un escrito consignando un conjunto de documentos con fundamento en lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre la validez probatoria de los mismos. El artículo en comento señala: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundados en ella la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. Por su parte, el artículo 434 eiusdem establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los documentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean, de fecha posterior, o que si son de fecha anterior, aparezca que no tuvo conocimiento de ellos, indicando además la oportunidad dentro de la cual podrán producirse.
Tales normas ameritan una consideración previa porque ambas se refieren a una carga del demandante, considerando quien aquí decide que en aplicación del contenido del artículo 15 del Código citado que obliga a los jueces a garantizar el derecho de defensa de las partes, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, no sería justo a los ojos de la ley que a una de las partes se le conceda el derecho de presentar los instrumentos públicos hasta los últimos informes y negarle tal derecho a la otra, por lo que en aplicación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y al debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, este Jurisdicente considera ajustado a derecho analizar la documentación acompañada, inquiriendo en primer lugar si revisten el carácter de documentos públicos. Y ASÍ SE DECIDE.
Los documentos acompañados son:
1. Original de constancia de Tradición Legal de los últimos cien años de la parcela No. 117 ubicada en la urbanización Campo Claro, sitio conocido como Hacienda San José, expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de julio de 2018, realizada a petición de JOSÉ LUIS GARCÍA (folios 104 al 106), constando en él, además de los linderos y superficie del terreno, que el último propietario es el solicitante y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN, siendo la anterior propietaria la Asociación sin fines de lucro O.C.V.I.H “MI TERRUÑO”, quien adquiriera el lote de terreno del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, quien actuó facultado legalmente para ello. El anterior propietario fue FINANCIAMIENTO E INVERSIONES ANDINAS C.A. (FINANDINA), quien lo recibió en pago de la Compañía Anónima Briceño & Del Olmo (BRIDELO C.A.), la que a su vez adquiriera de INVERSORA BRIPA C.A., la que realizó el documento de urbanización o parcelamiento de la Urbanización Campo Claro en fecha 5 de abril de 1984, dejándose constancia de las fechas y datos registrales de cada documento. El documento en cuestión deviene de un funcionario público facultado por ley para emitirlo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio como instrumento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, junto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Original de constancia de Tradición Legal de los últimos cien años de la parcela No. 118 ubicada en la urbanización Campo Claro, sitio conocido como Hacienda San José, expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de julio de 2018, a solicitud de JOSÉ LUIS GARCÍA (folios 107 al 109), constando en él, igual que en la prueba anterior, además de los linderos y superficie del terreno, que el último propietario es el solicitante y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN, siendo la anterior propietaria la Asociación sin fines de lucro O.C.V.I.H “MI TERRUÑO”, quien adquiriera el lote de terreno del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, quien actuó facultado legalmente para ello. El anterior propietario fue FINANCIAMIENTO E INVERSIONES ANDINAS C.A. (FINANDINA), quien lo recibió en pago de la Compañía Anónima Briceño & Del Olmo (BRIDELO C.A.), la que a su vez adquiriera de INVERSORA BRIPA C.A., la que realizó el documento de urbanización o parcelamiento de la Urbanización Campo Claro en fecha 5 de abril de 1984, dejándose constancia de las fechas y datos registrales de cada documento. El documento en cuestión deviene de un funcionario público facultado por ley para emitirlo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en losartículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Valor y mérito jurídico de certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de julio de 2018 de la tradición legal durante los últimos diez años del inmueble propiedad del demandante (folios 110 y 111), en la que consta que sobreviene (sic) del ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, y que en documento de venta no se identifica raíz registral de adquisición, por lo que no se puede realizar tradición legal del inmueble. Este documento, igual que los anteriores, devienen de un funcionario público facultado por ley para emitirlos, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio como instrumento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Valor y mérito jurídico del documento público administrativo emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía de este Municipio, de fecha 28 de septiembre de 2018 (folios 112 y 113), en el que se acuerda la nulidad de la ficha catastral con la nomenclatura 11 08 06 25 03 15 de fecha 15 de junio de 2016 del inmueble propiedad inicialmente de JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, por estar incursa en las causales de nulidad previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose participar la decisión al citado GAVIDIA MEJÍAS y a RICARDO VIELMA VIELMA, nulidad que tiene su razón de ser en la existencia de un documento de fecha 11 de julio de 2018, emanado del Registrador Público de este Municipio en el que certifica que existe un documento de venta de fecha 15 de junio de 2016 que no acredita raíz registral que evidencia que no tiene tradición legal, coincidiendo los datos de registro allí descritos con los del documento aportado por el demandante con el libelo de demanda. Este documento, de carácter administrativo y consignado en original, por devenir de un funcionario público facultado para realizarlo, como lo señala en su propio texto, se equipara a un documento público, por lo que este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia certificada de la ficha catastral de la Parcela No. 117 de la calle 6 de la Urbanización Campo Claro, propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, proveniente del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado, de fecha 10 de agosto de 2017, la que por provenir de autoridad competente, este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Copia certificada de la ficha catastral de la Parcela No. 118 de la calle 6 de la Urbanización Campo Claro, propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, proveniente del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado, de fecha 10 de agosto de 2017, la que por provenir de autoridad competente, este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Original de documento inscrito en el Registro Público de este Municipio en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el No. 2017.2599, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.6977 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en el que consta que los aquí demandados procedieron a unificar las parcelas 117 y 118, cuya cabida, linderos y medidas quedaron plasmadas en tal documento, el que no fue impugnado por la parte actora, por lo que este Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Original del permiso de construcción expedido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía de este Municipio Libertador en fecha 23 de octubre de 2018, para la construcción de viviendas en las unificadas parcelas 117 y 118 tantas veces citadas, el que por devenir de autoridad competente, este Tribunal valora como instrumento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Original de dos solvencias municipales expedidas por el SAMAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de diciembre de 2018, correspondientes a las parcelas 117 y 118 antes citadas, las que por provenir de autoridad competente, este Tribunal valora como instrumento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
10. Original de informe técnico realizado personal de la Gerencia de la Oficina Municipal de Catastro/Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador relativo a la unificación de las parcelas 117 y 118, en el que se señalan los linderos de cada parcela y de ellas ya unificadas, observándose en las conclusiones la coincidencia en la mensura. Este documento, igual que los anteriores, por provenir de autoridad administrativa competente, el Tribunal lo valora como instrumento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
11. Original de comunicación e informe emanados de la Oficina Municipal de Catastro de fechas 27 y 26 de septiembre de 2017, respectivamente, relacionados con informe técnico realizado a la parcela No. 118 propiedad de los demandados, reflejándose en el informe (folios 125 y 126), los datos de la inscripción registral, sus linderos y las coordenadas de cada lindero, documento que también proviene de autoridad administrativa competente, por lo que este Tribunal lo valora como instrumento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
12. Planilla de inscripción catastral de la parcela 118 antes referida, propiedad de los demandados, acompañada de un plano que muestra su ubicación y el que exhibe un sello húmedo del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador y una firma autógrafa y otro sello en el que se lee como fecha de recepción el 3 de octubre de 2017, y otras firmas autógrafas ilegibles. Este plano y la planilla a que antes se hizo referencia, por devenir de autoridad competente, el Tribunal los valora como instrumento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
13. Original de comunicación e informe emanados de la Oficina Municipal de Catastro de fechas 26 de septiembre de 2017, relacionados con informe técnico realizado a la parcela No. 117 propiedad de los demandados, reflejándose en el informe (folios 130 y 131) los datos de la inscripción registral, sus linderos y las coordenadas de cada lindero, documento que también proviene de autoridad administrativa competente, por lo que este Tribunal lo valora como instrumento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
14. Planilla de inscripción catastral de la parcela 117 antes referida, propiedad de los demandados, acompañada de un plano que muestra su ubicación y el que exhibe un sello húmedo del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador y una firma autógrafa y otro sello en el que se lee como fecha de recepción el 3 de octubre de 2017, y otras firmas autógrafas ilegibles. Este plano y la planilla a que antes se hizo referencia, por devenir de autoridad competente, el Tribunal los valora como instrumento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
15. Plano de la parcela 117 que refleja sus medidas en el que pueden observarse una firma autógrafa correspondiente al Director de Obras Públicas Municipales y una fecha: “14 MAR. 1984” y otra firma donde se lee “Aprobado” y “USO CONFORME” y dos sellos húmedos, uno de ellos ilegible, y el otro correspondiente a la Dirección de Planificación del Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, el que por devenir de autoridad competente, el Tribunal valora como instrumento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal advierte que los testigos promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, no acudieron a rendir testimonio, por lo que no hay materia sobre la cual hacer valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

Hecho el análisis y valoración de las pruebas, pasa este Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En Sentencia nº RC.000417 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio de 2016. Exp. N° 2015-000657. Magistrada Ponente: Marisela Godoy Estaba, señaló lo pertinente en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria:
La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio O.M. contra E.T. y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
“…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)
Advierte el Tribunal en primer lugar que ambas partes admiten que existen requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Efectivamente, la doctrina ha establecido que para que la acción prospere es necesario que se demuestre que medie un hecho jurídico apto para dar existencia a la relación entre persona y cosa a reivindicar; que la persona que acciona es el sujeto de la indicada relación; que la persona contra la que se acciona tiene la posesión o tenencia del bien propiedad del actor y que a ésta no le pertenece. Desarrollando tales requisitos, ha dicho también la doctrina refiriéndose al título que acredita la propiedad del actor, que debe ser de mayor valor al del demandado, si éste también exhibiere un título que acredite su propiedad sobre el bien, es decir, ser de mejor origen. Exige también la identidad del bien a reivindicar, la que debe lograrse a través de pruebas idóneas, ello porque de aportar ambas partes documentos, pudiera no haber semejanza en cabidas, linderos, ubicación y otras características de los inmuebles. Así las cosas, con fundamento en las pruebas analizadas y valoradas, este Tribunal considera que si bien el actor acompañó un título que acredita su propiedad, también lo hicieron los demandados, por lo que ha de dilucidarse si se trata del mismo bien y en caso afirmativo, cuál de los títulos tiene mejor origen.
Como consta de las pruebas traídas al proceso, los inmuebles tienen características diferentes en cuanto a medidas y linderos se refiere, así como en su tradición legal, coincidiendo sólo en lo que respecta al sector donde están ubicados, no constando en autos que se trate del mismo bien, es decir, su identidad, pues las pruebas que tendían a demostrar que el bien poseído por los demandados era supuestamente el mismo cuya reivindicación se solicita, no fueron valoradas por este Tribunal, un informe realizado por un ingeniero geólogo por vía privada, no fue ratificado en juicio; la otra, un levantamiento topográfico también de carácter privado, tampoco fue ratificado, por lo que la parte actora no demostró el requisito de identidad del bien a reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Pero hay otro hecho de vital importancia para este juzgador y es que el título de propiedad aportado por la parte actora no es claro en cuanto a la tradición legal, pues en él reza que los datos de inscripción registral dependen de otro documento que se registraría en la misma fecha, no constando en la nota de registro que ello hubiere ocurrido, con la agravante que la certificación de la tradición legal de tal inmueble expedida por el Registrador Público de este Municipio Libertador que riela a losfolios 110 y 111, expresa con toda claridad que: en documento de venta no se identifica raíz registral de adquisición, por lo que no se puede realizar tradición legal del inmueble, existiendo además prueba en autos que la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida anuló la ficha catastral de tal inmueble por las irregularidades de que adolece el documento de propiedad(folios 112 y 113). Por el contrario, los títulos de propiedad aportados por la parte demandada tienen una tradición legal, lo que le permite afirmar a este jurisdicente que tienen mejor origen que el título del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, por cuanto la parte actora no demostró por lo menos dos de los requisitos concurrentes que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria, esto es, la propiedad del bien a reivindicar y la identidad de ese bien que pretende es suyo, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA contra los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA y DIOMER AURELIO CASANOVA RINCÓN, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda de reivindicación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Exp. N° 29459
CCG/LQR/vom