REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de agosto de 2019
Año 209º y 160º

ASUNTO No. IP21-X-2019-000003

PARTE RECUSANTE: Ciudadano Abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.448.

PARTE RECUSADA: Abogada EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA, en su condición de Juez Superior Segunda Provisoria del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

MOTIVO: Recusación.

I) NARRATIVA.

Vista la Recusación de fecha 19 de junio de 2019, interpuesta por abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.448, contra la Juez Superior Segunda Provisoria del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Punto de Fijo, estado Falcón.

Consta en actas que en fecha 17 de julio de 2019, es recibida dicha Recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón y en fecha 18 de julio de 2019, le da entrada el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral sede en la ciudad de Santa Ana de coro, estado Falcón, donde se deja constancia que dentro de los 3 días hábiles siguientes se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En consecuencia por auto de fecha 22 de julio de 2019, se fija la audiencia oral de Recusación para el día miércoles 31 de julio de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en fecha 31 de julio de 2019 efectivamente el Tribunal celebró la Audiencia Oral, donde la parte demandante proponente de la Recusación compareció y expuso sus alegatos así como también, la parte recusada, Abg. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA, expresó a viva voz sus alegatos de defensa. En esa misma Audiencia, se dio la oportunidad para ambas partes de promover sus pruebas, alegando la parte demandante recusante que su medio de prueba era el acta de fecha 20 de junio de 2019, dictado por la juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, el cual se encuentra inserto en los folios 4 y 5 del presente asunto, sin embargo, en el momento de la audiencia no hizo entrega de ningún medio probatorio que acreditara sus alegatos. De igual forma la parte recusada no presenta medio probatorio alguno.

Este operador de justicia en esta misma fecha dictó el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia, todo de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II) MOTIVA.

Analizadas como fueron todas y cada de las alegaciones efectuadas por las partes en la celebración de la Audiencia oral de Recusación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Este Alzada considera oportuno señalar, como la doctrina define la Recusación y en tal sentido tenemos que el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421, Tomo la define de la siguiente manera.

“La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”.

Así también, en relación a la Recusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2.339, de fecha 02 de octubre de 2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García estableció lo siguiente:

“Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo)

De lo anterior, se concluye que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley, la cual se inicia a instancia de parte y necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Cabe destacar, que siendo la recusación un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, es por lo que, una vez que se le dio entrada al presente procedimiento en fecha 18 de julio de 2019, éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente, por auto expreso fijó audiencia oral para el 31 de de julio de 2019, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de oír los alegatos y fundamentos de las partes en los cuales basan sus afirmaciones en relación con la incidencia de recusación, antes de realizar algún pronunciamiento sobre su admisibilidad o no.

En este orden de ideas, consta que en fecha 31 de julio de 2019, se celebró la Audiencia oral de recusación por lo que este Tribunal Superior, pasa a transcribir detalladamente lo expuesto por los precitados apoderados judiciales como puntos previos e inmediatamente resuelve:

Alegatos de la parte recurrente Abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ:

“…Me voy a basar en el contenido del artículo 129 de la orgánica procesal laboral del trabajo que establece que la audiencia preliminar es oral y de privacidad y que debe estar presente del juez de mediación, sustanciación y ejecución y las partes; ocurre que el día 30 de mayo en la segunda audiencia de prolongación no compareció la parte demandada; sabemos el efecto que surte ahí, no se entendió de esa manera, si no que comenzó un debate entre la juez de sustanciación y me persona, yo le decía Dra., usted está en un error inexcusable porque usted conoce muy bien el articulo 131 y me decía que ese articulo había sido reformado y ampliado por la sala de casación social y yo le hice saber que la sala de casación no puede estar reformando artículos de la ley, porque eso le corresponde es la sala constitucional, declarar las nulidad o no, en ese tome y dame la Dra., me explica lo referente la 135 y yo le decía que ese articulo es cuando culmina la audiencia preliminar y sus prolongaciones tal como lo dice la ley y la jurisprudencia, ósea que la apertura y los lapsos que correspondes a los 4 meses que dice la ley y la única diferencia como lo dice la jurisprudencia es el que efecto que en uno es absoluto y en las prolongaciones es relativo porque se supone que en la apertura hubo la presentación de los medios probatorios que conocerá el juez de juicio, ósea que corresponde a la juez de mediación, sustanciación y ejecución, enviar al Tribunal de juicio para que conociera de los medios probatorios; por ningún lado aparece que se debían otorgar 5 días para la contestación de la demanda al demandado que no compareció ese día, por lo que hay una contradicción porque en la audiencia anterior acordamos de común acuerdo la audiencia para el día 30, y en la misma audiencia se dijo que la inasistencia a la audiencia de algunas de las partes o de todas acarrearía las consecuencias que establece la Ley Orgánica del Trabajo, ahora no comparece en la audiencia siguiente la parte demandada como es que le va a otorga 5 días cuando la misma ley y la jurisprudencia establece que hay una admisión de los hechos, y me dice que hay una decisión de sala de casación social que la reformó; y yo le sigo diciendo que no podemos hablar de eso porque no existe, y la Dra., no quiso entender y yo tampoco puedo entender lo que ella quería decirme con eso y en eso ella me dice que va buscar a la juez superior, yo le digo que la juez no puede estar presente en eso, no me hizo caso, salió y la buscó y la Dra. Edicta sabiendo como juez superior debió negarse pero entró a la sala y emitió su opinión ratificando el criterio de la Juez de Mediación, Sustanciación y ejecución de que la sala de casación social había ratificado y ampliado cosa que no es cierto, y le pregunto a ellas que me indiquen el número y la fecha de la jurisprudencia y el auto y ninguna sabían el número, y esa era la decisión y así se tenía que cumplir y punto; le insisto a la Dra. Edicta, que eso no era así además que ella no debía estar aquí, en ese momento la juez superior se fue y quedando en la sala con la juez de Mediación, Sustanciación y ejecución, le insisto que aun está a tiempo de evitar ese error inexcusable, me dice que no y que además el artículo 135 lo indica así, le digo que no, que eso es un error, que ese artículo se refiere a la culminación de la audiencia y sus prolongaciones, sin embargo, no atendió mi petición emitió una decesión de esa manera, basándose en una jurisprudencia que no indicó el número, ni la fecha ni el ponente como se lo había exigido; me tocó hacerle una aclaratoria, y lo digo con mucha responsabilidad, lo hice de muy buena fe, y cuando uno le solicita al juez una aclaratoria es porque se necesita que aclare más la cosa porque pudiera estar en un error y en esa aclaratoria me coloca la jurisprudencia número 155 y yo creo que la juez no la leyó y aun así le coloco punto por punto, que en el artículo 131 aparece lo que está establecido en la sentencia 155 es que la incomparecencia del demandado surte los mismos efectos, de admisión de los hechos y que si el demandante no concurre a la audiencia de prolongación se le da como desistido la acción y luego me responde con otra jurisprudencia en este caso con la número 810, la leo y es relación a la solicitud de nulidad del artículo 131 por violar el contendido del artículo 49 de la Constitución y a la sala sentenció la constitucionalidad del articulo 131...ahora a mi lo que me preocupa es que debe conocer la apelación la Dra., Edicta y con todo respeto se lo digo que no puedo permitir que conozca de caso; y ella sabiendo eso, no se inhibió y es por lo que tuve que recusarla y es lo que he venido a hacer porque ella emitió dentro de la sala de la audiencia preliminar una opinión, es todo lo por lo momentos cuidado juez”.


Alegatos de la parte recusada Abogada EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA:



“...Debo indicar que mi presencia en el Tribunal, no fue porque la Dra. Me buscó, yo respeto al Dr., como a muchos abogados que hacen su vida en el Tribunal, aunado a ello, en los años anteriores fungí como Inspector Jefe del Trabajo, conozco a quienes hacemos vida en el Circuito judicial y le tengo aprecio al Dr; bueno transcurriendo la audiencia de la juez segundo de mediación, sustanciación y ejecución, yo me traslado a sacar un auto al pool, la señora me dice que le haga el favor y me pregunta que si es verdad que cuando no vienen las partes se agregan las pruebas al expediente y yo le digo que si es así y el Dr pregunta que donde dice eso y yo le digo que de eso hay mucha jurisprudencia patria y la doctrina y me pregunta que cual es, yo le dije que la buscara, que leyera, ese fue mi criterio, no se comento nada, la audiencia había terminado y hasta el momento no se cual es motivo de la demanda, no conozco el fondo de la demanda, no se que se reclama aunado a ello, ni siquiera me llegó el escrito, si no que de una vez él me recusa; habían dos recusación y un recurso de hechos, a mi me llegan ambos en el mismo momento automáticamente me desprendo del expediente, sin embargo, el mismo artículo 31 en su numeral 5 establece que cuando se trate de un problema de fondo no de forma, yo no se quienes son las partes, yo no conozco el procedimiento y de hecho no sé de que se trata para yo poderme pronunciar y el indicar que debía agregar las prueba era un problema procedimental, solo eso; el Tribunal podía sentenciar o hacer lo que ha bien creyera porque los Tribunales son autónomos en su jurisdicción, sin embargo, el artículo 506 del código de procedimiento civil establece que para que se pueda recusar se deben consignar una serie de pruebas y así se lo solicito al Tribunal, que indique el Dr., los medios probatorios donde yo me pronuncie que haya algo escrito que indique que estoy incursa en alguna causal y esto no significa que yo tengo algún interés en el causa, para nada, he sido honesta…y conociendo el proceso de mediación y siendo yo juez de mediación, pasando por esa fase, menos pudiera yo irrumpir en la audiencia conociendo el porque de la mesa de mediación, el porque de las vidrieras transparentes para decirle a la juez que es lo que se debe hacer, es por lo que solicito se declare sin lugar esta inhibición…”


Uso de replica por la parte recurrente Abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ:


”…La situación de que ella iba pasando eso no era así, ella se paro y buscó a la Dra., Edicta y tardó como 2 o 3 minutos y regreso con la Dra, se sentó y emitió su opinión, por el amor a Dios, si le tenemos respeto a Dios, digamos la verdad, es más cuando yo pido una aclaratorio, yo lo estoy haciendo de muy buena fe y era para que corrija su error y lo que tenia que hacer era una articulación probatoria y con eso subsana su error, pero decir acá que ella iba pasando no era así, a ella la fueron a buscar, tardaron como 2 o 3 minutos y me imagino que era porque algo hablaron en su despacho y en el propio informe presentado por la Dra., está la prueba donde admite que si acudió y que ella debe atender los llamados que le hace los jueces siendo ella la juez superior, eso es correcto, los jueces pueden reunirse pero de manera privada, pueden discutir un caso como los médicos cuando van a discutir el caso de algún paciente, pero no así de esa manera de entrar en una sala y emitir su opinión… ahora, cual es la prueba, es el informe que está en autos, ella misma lo expresó y aquí lo que yo tengo es la jurisprudencia que ella señala y es totalmente errado, es contrario, yo no puedo permitir como es mi amiga que me quiera perjudicar, como de hecho salió lesionada mi cliente porque no se está admitiendo los hechos, entonces que sentido tiene la audiencia preliminar, que no véngale demandado y eso no surta ningún efectivo, entonces hay una disparidad en la administración de justicia…”



Lo anteriormente trascrito representa lo acontecido o alegado por las partes en la audiencia oral de recusación, donde el abogado recusante manifiesta que la juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito judicial Laboral con sede en Punto Fijo, atendiendo al llamado que efectuó la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, hizo acto de presencia a la sala de audiencia y emitió su opinión en relación a la apertura de un lapso de 5 días para la contestación de la demanda, a pesar de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia premilitar, ratificando el criterio de la juez de mediación.

Por su parte la juez Superior del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto fijo, expresa al Tribunal que de ninguna manera ella fue llamada por la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por el contrario, ella iba pasando y en ese momento la juez le pregunta que si ciertamente, una vez concluida la audiencia preliminar, se debe anexar los medios probatorios al expediente, manifestando que si, debían ser anexadas al asunto al cual guardan relación.

De igual forma manifiesta que en ningún momento emitió opinión acerca del fondo del asunto, inclusive no conoce las partes, ni el motivo de la demanda ni mucho menos la pretensión; su comentario estuvo dirigido al ámbito procedimental, por lo que solicita al Tribunal ordene a la parte recusante presente en la audiencia algún medio de prueba que demuestre que está incursa en alguno de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento civil, se debe presentar algún medio de prueba para que proceda una recusación.

Al respecto este Tribunal a los fines de mayor ilustración al presente procedimiento y antes de dictar el dispositivo del fallo, instruye a la ciudadana Secretaria de Sala, a hacer lectura del contenido del artículo 31 de la norma adjetiva laboral, a tenor es el siguiente:

“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva del alguno o algunos de los litigantes, después de indiciado el juicio”.


Del mismo modo y en términos semejantes se expresa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, por lo que considera este operador de justicia transcribir su contenido, el cual es del siguiente tenor:


“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado, del apoderado o asistente de una las partes.
2. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorcio o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio, existen hijos de él con el recusado.
3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separados de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, interés directo en el pleito.
5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6. Si el recusado o su cónyuge fueron deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el juez.
8. Si en los cinco años procedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los gigantes, cónyuge o hijos.
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigante, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el original del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistada entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después del principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”.


Ahora bien, este Tribunal luego de escuchados los alegatos de las partes y analizado el contenido de los artículos anteriormente transcritos, observa que a pesar de todas las alegaciones manifestadas por la parte recusante JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, éste último no subsume los hechos acontecidos en algunas de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la norma adjetiva laboral ni de las dispuestas en el articulo 82 de la Código de Procedimiento civil, por lo que es estrictamente necesario para este juzgador que la parte recusante pueda encuadrar sus alegaciones en alguna causal de recusación.

En el caso de auto, se puede extraer de ambas alegaciones realizadas por las partes, que efectivamente existió la comparecencia de la Juez Superior Segunda, al despacho donde se encontraba la parte hoy recusante y la Juez Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución. Sin embargo, no ha quedado demostrado que la presencia de la referida funcionaria en el acto halla sido para realizar opinión en fondo del asunto principal conforme lo prohíbe la Ley Adjetiva Laboral, en su articulo 31 numeral 5, ya que del análisis de ambas alegaciones, se evidencio que el acto primordial como lo fue la Prolongación de la Audiencia Prelimar, ya había culminado. No obstante es de recordarle a las partes que todo juez laboral o no, esta en su completa autonomía para emitir sus decisiones sin que la misma, este sujeta a criterios de sus superiores, ya que solo deben estar armónica a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento Jurídico Venezolano.
De esta manera, se debe invocar alguna causal que sustenten los hechos y así haga presumir de manera objetiva que existe un motivo entre la parte y el operador jurídico; no basta con el simple alegato de la parte recusante. Además de lo anterior, es sumamente importante la presencia de los medios probatorios para acreditar la efectiva existencia de la causal de recusación invocada, y en el caso que nos atañe, la parte recusante no trajo a la audiencia oral de recusación ningún medio probatorio, por lo que para este operador de justicia, resulta improcedente declarar inadmisible y como consecuencia de ello, sin lugar con Recurso de Recusación, basándose únicamente en alegaciones que no han sido encuadradas en ninguna causal de recusación, donde la parte recusante manifestó ante esta alzada, que el día de la prolongación de la audiencia preliminar se genero un “debate entre su persona y la Juez Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde hubo un toma y dame entre ambos, “ situación esta que determina esta alzada como acontecimientos normales que se generan en dichos actos procesales, pues, es competencia de dichos juzgados escuchar las interrogantes de los usuarios y abogados. Ahora bien, respecto a la argumentación respectiva ni siquiera se trajo un medio de prueba que fundamentaran sus alegaciones que para esta alzada, sin medios de pruebas son infundadas. Así se declara.

Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó no conocer a las partes ni el motivo de la demanda, simplemente se limitó a responder una pregunta de la juez de mediación en relación a la incorporación o no de los medios probatorios a un expediente; asimismo, manifestó que tal comentario no representa una intromisión en el fondo del asunto ni mucho estar acreditada en alguna causal de recusación, por lo que exigió además se presentará el medio de prueba que demostrará la procedencia de tal recusación en su contra. Ya que por el contrario, el Juez Superior tiene el deber de garantizarle a las partes el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, en aras de la búsqueda de la verdad como norte de sus actos, así como, la aplicación en igualdad de condiciones, de la reiterada doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica, conforme lo ha establecido entre otras Sentencia la No 199 del 18 de abril del año 2013.
Resulta útil y oportuno, recordar en términos académicos que los Jueces carecen de interés legitimo para accionar en defensas de sus fallos, ya que no corresponde a los Tribunales cuestionar los fallos dictados por otros Tribunales, ya que se trata de la Republica Bolivariana de Venezuela, por medio de los Tribunales y no de una unidad autónoma comprendida por cada Juzgado. Esta es también, una razón que demuestra que los Tribunales en cuantos a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna. Ello, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía entre los mismos. Es pues, reconocido que en el caso de auto la recusada no esta en defensa de fallo alguno, por el contrario, se encuentra respondiendo al ataque subjetivo en su contra, realizado por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal, situación esta que ya fue previamente analizada y decidida en este fallo.

En conclusión, respecto a este particular considera este juzgador que responder en relación a la incorporación de los medios prueba a un expediente no representa una intromisión al fondo del asunto, ya que para que materialice este último, es indispensable conocer de asunto, las partes intervinientes, el motivo de la demanda y su respectivas pretensiones. Razones estas que conllevan a declarar improcedente, la sustanciación del presente recurso.


III) DISPOSITIVA.

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación, interpuesta por la recusante, abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.448, contra la ciudadana EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA, en su condición de Juez Superior Segunda Provisoria del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Superior Segundo del Trabajo con sede en Punto Fijo, una vez transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto Recurso alguno. TERCERO: Se ordena remitir el asunto No. IC02-R-2019-000001, que contiene el asunto No. IP31-R-2019-000032, al Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines que conozca la apelación plateada en auto. CUARTO: Se condena a una multa equivalente a 10 unidades Tributarias a la parte recusante, en aplicación a lo dispuesto al artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de agosto de 2019 a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CIHIRINO