REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 206º Y 157º
SANTA ANA DE CORO: CINCO (05) DE AGOSTO DEL 2019
AÑOS: 208° y 160°

Exp. N°: 11.042.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUADALUPE ZAVALA CUBA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.238.400,con domicilio en el Sector San Jose Calle 7 Santa Ana de Coro Municipio Miranda Parroquia San Gabriel del Estado Falcon.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS ADOLFO GARCIA TIGRERA , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 221.187.
PARTE DEMANDADAS : GUTIERREZ MEDINA JOSEILIX MARIANA , GUTIERREZ MEDINA JOXANDRY MAIRELIZ y GUTIERREZ MEDINA JOSE ALEJANDRO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V.-19.251.218 V.- 20.931.595 y V.-26.677.934 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana, CARMEN GUADALUPE ZAVALA CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.238.400 debidamente asistida por el Abogado CARLOS ADOLFO GARCIA TIGRERA , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 221.187, en contra de los ciudadanos GUTIERREZ MEDINA JOSEILIX MARIANA, GUTIERREZ MEDINA JOXANDRY MAIRELIZ y GUTIERREZ MEDINA JOSE ALEJANDRO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V.-19.251.218 V.- 20.931.595 y V.-26.677.934 respectivamente, fue presentada para su distribución el día 16 de julio de 2016, correspondiendo a este Tribunal quien le dio entrada y admitió en fecha 31 de Julio de 2018, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos GUTIERREZ MEDINA JOSEILIX MARIANA, GUTIERREZ MEDINA JOXANDRY MAIRELIZ y GUTIERREZ MEDINA JOSE ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V.-19.251.218 V.- 20.931.595 y V.-26.677.934 respectivamente y se libro edicto.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, el actor no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación de los demandados, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la perención, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SANTA ANA DE CORO A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.042 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO