REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000150.

PARTE ACTORA: HIPOCRATES HERNANDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.813.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, SENDYS ABREU y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nº 87.605 y 115.612 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNIAUTO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1967, bajo el Nº 2, Tomo 54-A y su ultima modificación ante el mismo Registro de fecha 17 de mayo de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 113-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano Hipócrates Hernández Terán, titular de la cedula de identidad Nº V-5.813.956, debidamente asistido por la abogada Zulay Piñango IPSA Nº 87.605, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Tecniauto, C.A, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 14 de junio de 2019, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de junio de 2019, siendo la oportunidad prevista para que el Tribunal identificado anteriormente se pronunciara sobre la admisión de la demanda, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte accionada en la persona del ciudadano Francisco Díaz Barrera, en su carácter de Administrador, a los fines de que compareciera al décimo día hábil siguiente a las 10:00 am, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado su notificación.

En fecha 10 de julio de 2019, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación en referencia, dejó constancia de que realizó la misma en la persona de la ciudadana Odrisa Moncada, en su carácter de Asesor de Repuestos de la empresa Tecniauto, C.A.

En fecha 15 de julio de 2019, la Secretaria Crisnary Godoy, dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil Albert Rojas, por lo que se computa el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en el referido expediente.

En fecha 31 de julio de 2019, le correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a este Tribunal, quien lo dio por recibido y levantó el acta correspondiente, compareciendo a la audiencia preliminar el ciudadano Hipócrates Hernández Terán parte actora plenamente identificado al comienzo de la presente decisión, debidamente representado por la abogada Zulay Piñango, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente a dicho acto, motivo por el cual este Tribunal dejo expresamente establecido en la mencionada acta la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido quien decide se reservó el derecho de publicar la sentencia definitiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día 31 de julio de 2019.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado Hipócrates Hernández Terán, comenzó a prestar servicios para la empresa Tecniauto, C.A, en fecha 16 de marzo de 2015, en un horario diurno correspondiente de 08:00 am a 05:00 pm, que ocupaba el cargo de CHOFER, devengando un salario equivalente al salario mínimo nacional, asimismo como el bono de alimentación o cesta ticket socialista.

Asimismo alega que su representado devengó como ultimo salario normal para junio de 2019, la cantidad de Bs. 1.333,33 siendo su salario integral Bs. 1.992,59, hasta el 10 de junio de 2019, fecha en la que egresa de la empresa Tecniauto, C.A; en virtud de haber agostado la vía correspondiente a los fines de obtener el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, sin que ello haya ocurrido, por lo que se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional, a los fines de demandar los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad conforme al Literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 239.111,11; Intereses sobre prestaciones sociales generados para el mes de junio de 2019, la cantidad de Bs. 91.333,33; Bono Vacacional, y Vacaciones de los años 17/18, 18/19 y fraccionadas 2019 la cantidad de Bs. 107.546,54; Utilidades 2018 y utilidades fraccionadas 2019, la cantidad de Bs. 113.333,33; Beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 63.814,33, Salarios Caídos Agosto 2018-Junio2019 la cantidad de Bs. 159.963,33, Indemnización por terminación de la relación laboral (art. 92 L.O.T.T.T) la cantidad de Bs. 239.111,11; todo ello para un total de UN MILLLON DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.016.500,59), que es el monto que adeuda la demandada sociedad mercantil Tecniauto, C.A al ciudadano Hipócrates Hernández Terán por la relación de trabajo que los unió desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 10 de junio de 2019.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.

CAPITULO II
CONSIDERACION PARA DECIDIR

Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora Hipócrates Hernández Terán, sobre el pago de sus pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Tecniauto, C.A, la cual ha quedado reconocida debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.

Igualmente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada por el ciudadano Hipócrates Hernández Terán contra la entidad de trabajo Tecniauto, C.A, no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo arriba señalado, por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual quedan los siguientes hechos admitidos fecha de ingreso y de egreso estos 16 de marzo de 2015 hasta el 10 de junio de 2019 para un tiempo de servicio efectivo de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, el cargo desempeñado como Chofer, siendo su jornada laboral de 08:00 a.m a 05:00 p.m., que la relación laboral culmino por retiro voluntario del trabajador, que su ultimo salario mensual fue de Bs. 1.333,33 diarios, producto del salario mínimo nacional para el mes de junio de 2019, que era de Bs. 40.000,00 que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 1.333,33 diarios, y su salario integral arrojó un total de Bs. 1.992,59 diarios. Así se Establece.

En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a la antigüedad acumulada por el tiempo de servicio prestado y los demás conceptos demandados como vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado 2019, utilidades, utilidades fraccionadas año 2019, así como los cesta tickets durante el mes de agosto de 2018 hasta junio de 2019, debido a la reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo. Así se Establece.

Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

Bono de Alimentación o Cesta Ticket

En relación a los Cesta tickets, se tomará en cuenta para su cálculo el valor establecido por el Ejecutivo Nacional durante los meses en que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador, entre los meses de agosto de 2018 y marzo de 2019 la cantidad de Bs. 25.000,00, esos resultados se dividen entre 30, para obtener el valor diario del concepto reclamado y luego esos resultados se multiplican por el monto de días generados por cada mes de servicio, lo cual da como resultado final la cantidad de Bs. 250.832,33, monto este que debe cancelarle la demandada por concepto de cesta tickets a la parte actora, ello se evidencia en el cuadro que a continuación se explana. Así se Establece.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional que generó el ciudadano Hipócrates Hernández Terán, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como el trabajador reclama las vacaciones del período 2017-2018, 2018-2019 y las fraccionadas del 2019, le corresponde 18 días por el periodo 2017-2019, 19 días por el periodo 2018-2019 y 20 días por las 2019-2020, pero en este ultimo caso solo la fracción por cuanto no laboro completo dicho periodo lo cual arroja la cantidad de 3 días, esas cantidades de días se multiplican por el salario diario devengado por el trabajador que es de Bs. 1.333,33, arrojando como resultado Bs. 53.333,20, por dichos conceptos; lo cual se especifican en los cuadros que a continuación se detallan:

VACACIONES 2017
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
AÑO 2017 1.333,33 18 23.999,94
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES 23.999,94
BONO VACACIONAL 2017
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL POR BONO VACACIONAL
AÑO 2017 1.333,33 18 23.999,94
TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 23.999,94

VACACIONES 2018
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
AÑO 2018 1.333,33 19 25.333,27
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES 25.333,27
BONO VACACIONAL 2018
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL POR BONO VACACIONAL
AÑO 2018 1.333,33 19 25.333,27
TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 25.333,27

VACACIONES FRACCIONADAS 2019
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
AÑO 2019 1.333,33 3 3.999,99
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES 3.999,99
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2019
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL POR BONO VACACIONAL
AÑO 2019 1.333,33 3 3.999,99
TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 3.999,99

Utilidades y Utilidades Fraccionadas

En cuanto a las utilidades y las utilidades fraccionadas generadas durante los años 2018 y 2019, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que desprende que el trabajador le corresponde 60 días por el año 2018 y 25 días por el año 2019, por ser una fracción de este, ello se especifica a continuación en los siguientes cuadros:

UTILIDADES 2018
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL
AÑO 2018 1.333,33 60 79.999,80
TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES 79.999,80

UTILIDADES FRACCIONADAS 2019
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL
AÑO 2019 1.333,33 25 33.333,25
TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES 33.333,25

Prestaciones de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales

En cuanto a las prestaciones de antigüedad devengadas por el trabajador, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ahora bien, este Juzgador ha de establecer cual de los literales le favorece más al accionante para lo cual se especifican en los siguientes cuadros:

De acuerdo a lo establecido en el cuadro que antecede, en el cual se aplicó el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales A y B, le correspondería al trabajador percibir la cantidad de Bs. 184.887,53 más los intereses generados que son Bs. 21.197,41, lo que daría como resultado final la cantidad de Bs. 206.084,94.
PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A y B
INTERESES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS (ART. 142. LOTTT) GARANTIA DE ANTIGÜEDAD GARANTÍA ACUMULADA TASA ACUMULADA
mar-15 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 0,00 0,00 0,00 16,71 0,00
abr-15 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 0,00 0,00 0,00 17,22 0,00
may-15 6.746,48 224,88 18,74 9,37 252,99 15,00 3.794,90 3.794,90 16,99 53,73
jun-15 6.746,48 224,88 18,74 9,37 252,99 0,00 3.794,90 3.794,90 17,10 54,08
jul-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00 3.794,90 3.794,90 17,38 54,96
ago-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 15,00 4.174,70 13.413,70 17,49 195,50
sep-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00 4.174,70 23.031,80 17,86 342,79
oct-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00 4.174,70 37.460,00 18,13 565,96
nov-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 15,00 5.427,10 51.888,20 16,16 698,76
dic-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00 5.427,10 66.316,40 18,05 997,51
ene-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00 5.427,10 83.630,26 17,86 1.244,70
feb-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 15,00 5.427,10 100.944,12 17,05 1.434,25
mar-16 11.577,81 385,93 32,16 16,08 434,17 0,00 5.427,10 118.257,98 17,93 1.766,97
abr-16 11.577,81 385,93 32,16 17,15 435,24 0,00 5.427,10 144.228,77 17,88 2.149,01
may-16 15.051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 17,00 9.618,80 170.199,56 18,36 2.604,05
jun-16 15.051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 0,00 9.618,80 196.170,35 18,12 2.962,17
jul-16 15.051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 0,00 9.618,10 242.726,62 18,07 3.655,06
ago-16 22.576,73 752,56 62,71 33,45 848,72 17,00 14.428,20 289.282,89 18,54 4.469,42
sep-16 22.576,73 752,56 62,71 33,45 848,72 0,00 14.428,20 335.839,16 18,25 5.107,55
oct-16 22.576,73 752,56 62,71 33,45 848,72 0,00 14.428,20 405.673,16 18,69 6.318,36
nov-16 27.092,10 903,07 75,26 40,14 1.018,46 17,00 17.313,86 475.507,16 18,60 7.370,36
dic-16 31.155,91 1.038,53 86,54 46,16 1.171,23 0,00 17.313,86 545.341,16 18,71 8.502,78
ene-17 40.638,15 1.354,61 112,88 60,20 1.527,69 0,00 17.313,86 672.439,77 17,76 9.952,11
feb-17 40.638,15 1.354,61 112,88 60,20 1.527,69 17,00 25.970,79 799.538,38 18,33 12.212,95
mar-17 40.638,15 1.354,61 112,88 60,20 1.527,69 0,00 25.970,79 926.636,99 18,29 14.123,49
abr-17 40.638,15 1.354,61 112,88 63,97 1.531,46 0,00 25.970,79 1.156.177,08 18,08 17.419,73
may-17 65.021,04 2.167,37 180,61 102,35 2.450,33 19,00 46.556,27 1.385.717,17 18,11 20.912,78
jun-17 65.021,04 2.167,37 180,61 102,35 2.450,33 0,00 46.556,27 1.615.257,26 21,70 29.209,24
jul-17 97.531,00 3.251,03 270,92 153,52 3.675,47 0,00 46.556,27 2.408.590,59 21,54 43.234,20
ago-17 97.531,00 3.251,03 270,92 153,52 3.675,47 19,00 69.834,00 2.478.424,60 21,99 45.417,13
sep-17 136.544,18 4.551,47 379,29 214,93 5.145,69 0,00 69.834,00 2.548.258,60 18,09 38.415,00
oct-17 136.544,18 4.551,47 379,29 214,93 5.145,69 0,00 69.834,00 2.618.092,60 18,05 39.380,48
nov-17 177.507,44 5.916,91 493,08 279,41 6.689,40 19,00 127.098,61 2.745.191,21 18,07 41.338,00
dic-17 177.507,44 5.916,91 493,08 279,41 6.689,40 0,00 127.098,61 2.872.289,82 18,14 43.419,45
ene-18 248.510,41 8.283,68 690,31 391,17 9.365,16 0,00 127.098,61 2.999.388,43 17,85 44.615,90
feb-18 320.578,42 10.685,95 890,50 504,61 12.081,06 19,00 229.540,09 3.228.928,52 18,55 49.913,85
mar-18 392.646,43 13.088,21 1.090,68 618,05 14.796,95 0,00 229.540,09 3.458.468,61 18,10 52.165,23
abr-18 392.646,43 13.088,21 1.090,68 618,05 14.796,95 0,00 229.540,09 3.688.008,70 18,26 56.119,20
may-18 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 1.666,67 37.777,78 21,00 793.333,33 4.481.342,03 17,80 66.473,24
jun-18 2.000.000,00 66.666,67 5.555,56 3.333,33 75.555,56 0,00 793.333,33 5.274.675,36 17,85 78.460,80
jul-18 3.000.000,00 100.000,00 8.333,33 5.000,00 113.333,33 0,00 793.333,33 6.068.008,69 17,61 89.048,03
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 4.057.552,55 842.378,79


Es de hacer notar que el cuadro que antecede están reflejados los montos y cálculos hasta julio de 2018, en virtud de la reconversión de agosto de 2018, por lo que debe aplicársele el factor de cinco ceros hacia atrás del total que aparece, tanto de las prestaciones como los intereses generados quedando de la siguiente manera: Bs. 4.057.552,55 cinco ceros hacia atrás dará la cantidad de Bs. 40,55 y los intereses Bs. 842.378,79 quedan en Bs. 8,79, dichas cantidades serán sumadas al cuadro que continua.

PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A y B
INTERESES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS (ART. 142. LOTTT) GARANTIA DE ANTIGÜEDAD GARANTÍA ACUMULADA TASA ACUMULADA
ago-18 1.800,00 60,00 5,00 3,00 68,00 21,00 1.428,00 1.428,00 18,03 21,46
sep-18 1.800,00 60,00 5,00 3,00 68,00 0,00 1.428,00 1.428,00 18,38 21,87
oct-18 1.800,00 60,00 5,00 3,00 68,00 0,00 1.428,00 1.428,00 17,92 21,32
nov-18 4.500,00 150,00 12,50 7,50 170,00 21,00 3.570,00 4.998,00 18,08 75,30
dic-18 4.500,00 150,00 12,50 7,50 170,00 0,00 3.570,00 8.568,00 18,42 131,52
ene-19 18.000,00 600,00 50,00 30,00 680,00 0,00 3.570,00 12.138,00 18,45 186,62
feb-19 18.000,00 600,00 50,00 30,00 680,00 21,00 14.280,00 26.418,00 28,14 619,50
mar-19 18.000,00 600,00 50,00 30,00 680,00 0,00 14.280,00 40.698,00 27,57 935,04
abr-19 40.000,00 1.333,33 111,11 66,67 1.511,11 0,00 14.280,00 54.978,00 26,15 1.198,06
may-19 40.000,00 1.333,33 111,11 70,37 1.514,81 23,00 34.840,74 89.818,74 27,31 2.044,12
jun-19 40.000,00 1.333,33 111,11 70,37 1.514,81 0,00 34.840,74 124.659,48 26,41 2.743,55
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 127.515,48 7.998,37

En el cuadro que antecede se observa el calculo de las prestaciones a partir de la reconversión del mes de agosto de 2018, por lo que debe sumarse los resultados del primer cuadro que contiene los cálculos de las prestaciones antes de la reconversión de agosto de 2018, es decir, se deben sumar los montos de Bs. 40,55 por prestaciones sociales y Bs. 8,79 por los intereses generados. Por lo que la empresa Tecniauto, C.A, debe cancelarle al ciudadano Hipócrates Hernández Terán, la cantidad de Bs. 127.556,03 mas los intereses generados en Bs. 8.007,16, lo que da la cantidad de Bs. 135.563,19.

CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
4 30 120 1.514,81 181.777,20

Conforme al literal C del mismo artículo le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 181.777,20 más los Bs. 8.007, 16, que corresponde a los intereses lo que arrojaría la suma de Bs. 189.784,20, y conforme a lo establecido en el literal D del artículo in comento, por ser lo que más le favorece, en razón de ello, la empresa Tecniauto, C.A, debe cancelarle al ciudadano Hipócrates Hernández Terán lo establecido en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por ser lo que más le favorece al trabajador. Así se Establece.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL (ART. 92 LOTTT):

En referencia a la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo procede en virtud de no constar a los autos un supuesto distinto al alegado por el trabajador y por tratarse de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa Tecniauto, C.A; debe cancelarle al ciudadano Hipócrates Hernández Terán la cantidad de Bs. 181.777,20.- Así se Establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los párrafos correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: HIPOCRATES HERNANDEZ TERAN de Bs. 863.338,91, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la motiva de esta decisión. Igualmente la empresa debe cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 250.832,33 por concepto de cesta tickets conforme lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así Se Establece.

De los Intereses de Mora e indexación:

Para los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine dichos montos, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 10/06/2019, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses); se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 ejusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10/06/2019, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 09/07/2019, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, dejándose constancia que no se cuenta con el módulo del Banco Central de Venezuela, para la realización de los mismos.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HIPOCRATES HERNANDEZ TERAN, plenamente identificado en autos contra la entidad de trabajo TECNIAUTO, C.A., arriba identificada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

Abg. YOHJANDE SALAZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. YOHJANDE SALAZAR