REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2019-000233

SOLICITANTE: CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.562.220
APODERADOS DEL SOLICITANTE: LEON HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°V-2.940.917, V-11.312.945, V-10.284.933, V-16.972.160 y V-14-491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°7.135, 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente.
ACCIONADA: Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1B, Expediente N°3.251.
DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL: ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.404.
APODERADOS DE LA DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL: HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, ERNESTO RAFAEL FERRERO URBINA, ANDRES EDUARDO SABAL, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y GINA DE SOUSA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°V-3.99.120, V-10.810.552, V-9.971.119, V-7.683.943 y 17.154.643, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°9.674, 59.510, 55.203, 39.163 y 131.048, respectivamente.
INTERVINIENTES: CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON, titulares de las cédulas de identidad, N° V-3.659.617 y V-6-820.919.
APODERADOS DE LOS INTERVINIENTES: Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.506, V-6.965.311 y V-15.395.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.305,33.981 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes
Pasa el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, por apelación ejercida por las representaciones judiciales de ambas partes la presente causa, contra la decisión interlocutoria emitida en cuaderno separado de fraude procesal en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado 25º Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, denunciado por la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.404, en el procedimiento incoado por el primero de los nombrados contra la Junta Directiva de la Sociedad de comercio MANUFACTURAS DEL PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., con fundamento en graves irregularidades en la administración, con apoyo en el artículo 291 del Código de Comercio, así como de la apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, en lo referente exclusivamente a que los hechos denunciados por ella como fundamento del fraude que no fueron calificados por la recurrida como un fraude procesal.
Por auto dictado en fecha 01 de julio del presente año, se le dio entrada a estas actuaciones y se fijó un lapso correspondiente para presentar informes por las partes conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Actuaciones ante esta alzada
El solicitante, CARLOS FELIPE PEREZ, promovió las pruebas siguientes:
1.- Inspección judicial extralitem evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2019, la cual certifica que en fechas cinco (5) de octubre 2018, ocho (8) de noviembre 2018, siete (7) de diciembre de 2018 y ocho (8) de enero 2019, respectivamente, estuvo presente presidiéndolas, el ciudadano Presidente del Consejo de Administración, LEON HENRIQUE COTTIN, portador de la cedula de identidad No. V-2.940.917.
2.- Copia certificada del documento poder apud acta suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ ante la Secretaria del Juzgado 11º Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2019.
En fecha 16 de julio de 2019, tanto la representación del solicitante como de la denunciante del fraude incidental, procedieron a presentar informes en la Alzada, así como la representación de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON. En fecha 30 de julio de 2019, la representación de la solicitante presentó observaciones.
La parte denunciante del fraude, ciudadana ALICIA MARIELA PAPRONY MAURY, consignó ante esta Alzada, copia del expediente principal, en el que se tramita la solicitud por graves irregularidades administrativas. Las cuales fueron agregadas a los autos, y se aprecian con su pleno valor probatorio, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción a las consideraciones que seguidamente se explanan:
-III-
Actuaciones del incidente.
En su denuncia de fraude de fecha 20 de marzo de 2019, propuesta ante el Juzgado 11º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, como soporte de su querella incidental, plantea, que en el procedimiento intentado se solicitó y acordó indebidamente una medida cautelar, en contravención a la obligación prevista en los artículos 17 y 170, ordinales 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil, incumpliéndose la obligación de decir la verdad.
Dichos alegatos fueron posteriormente ampliados y complementados, sosteniéndose que ni el solicitante ni su abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, estaban en el Territorio Nacional para la fecha en que se introdujo la solicitud que da inició al proceso intentado por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ. Y que con relación a esto se presentaron pruebas que acreditan la falsedad de las actuaciones desplegadas en el expediente, tanto por el solicitante como por su abogado, específicamente una experticia grafoténica evacuada unilateralmente por la denunciante del fraude, la cual ni fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni contó en su elaboración con la participación a los efectos de control del ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, por lo que ningún efecto probatorio puede desplegar en este asunto. Así se establece.
Se alega igualmente que los fines del proceso se ha distorsionado, ya que lo que se pretende en una inspección general de los libros de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL.
Posteriormente, y como consecuencia del alegato de fraude, se dio inició al trámite incidental del asunto, conforme auto de fecha 11 de abril de 2019, emitido por el Juzgado 11º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de fraude procesal, conforme a las previsiones de artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en auto de fecha 3 de mayo de 2019, se admite el fraude propuesto, y se fija la oportunidad para dar contestación, así como el inicio del lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en la articulación.
En fecha 6 de mayo de 2019, el solicitante denunciado, CARLOS FELIPE PEREZ, procedió a consignar su escrito de descargos. En dicho escrito argumenta que, en lo que respecta ala solicitud de medida cautelar acusada por la denunciante del fraude, que no se ha falseado la verdad, sino que se trata de una interpretación de la norma prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, y que no puede por tanto hablarse de fraude procesal. Indica igualmente que existe explicación sobre las maquinaciones o artificios, ni el engaño a la otra parte. Se alega que la solicitud prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, es una manifestaciones de “…la función de vigilancia que se le ha encargado al Juez de comercio…” en protección de los accionistas minoritarios.
En fecha 6 de mayo de 2019, se produce la recusación de la Juez 11º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasando los autos al Juzgado 25º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de mayo de 2019, la parte denunciante, procedió a promover pruebas en la incidencia, que fueron proveídas por auto emitido por el Juzgado 25º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2019, en el cual solo procedió a admitir la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIMAE), con la finalidad de que remitiera los movimientos migratorios del denunciante, CARLOS FELIPE PEREZ, y sus abogado asistente, LEÓN HENRIQUE COTTIN, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 1 de enero de 2019. La información solicitada fue recibida en fecha 7 de junio de 2019
-IV-
De la recurrida
En fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado 25º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar decisión sobre el fondo del incidente, en el cual declaró:
“…PRIMERO: La INEXISTENCIA de la presente DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.562.220, asistido por los profesionales del derecho LEON HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.940.917, V-11.312.945, V-10.284.933, V-16.972.160 y V-14-491.526, E INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente, en su condición de accionista de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A. inscrita por ante el registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, tomo N° 1B, Expediente N° 3.251; en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la referida sociedad mercantil, en la persona de uno cualquiera de sus administradores ciudadanos CARLOS DELFINO, RICARDO DELFINO, ELENA DELFINO, GUSTAVO GOMEZ-RUIZ, JUAN CARLOS CARPIO, MIGUAL CARPIO y ALICIA PAPPARONI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. C 3.659.617, V-6.820.919, V-6.398.408, V-3.185.691, V-5.300.732, V-3.178.324, V-5.532.404, respectivamente; donde se convocaron además al proceso los COMISARIOS ciudadanos JUAN FELIPE MALINCH y JACOBO COHEN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito federal hoy Distrito Capital, bajo los Nros. 6.314 y 12.915, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuentemente con lo decidido se declara la nulidad de todo lo actuado, que abarca el juicio principal, sus incidencias, demás actos emanados en dicho proceso y cualquiera de sus efectos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente fallo dada la naturaleza de lo decidido.”
Publicada la decisión, se solicitó por parte de la representación del ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, aclaratoria de la misma en fecha 12 de junio de 2019, la cual fue emitida por el Juzgado 25º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2019, en la cual se precisó:
“Aunado a ello, se conjuga el deber privativo que contempla el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, específicamente en sus artículos 9 y 11; de donde se legitima la oportunidad y resolución del tribunal no obstante, la desestimación del fraude procesal incidental endilgado al denunciante, pues; es precisamente en el incidente a que se contrae el presente cuaderno separado, donde consta la prueba que delata la falta de cumplimiento de un presupuesto procesal fundamental y necesario como es la asistencia del denunciante –Presunto Agraviado de las irregularidades administrativas, previstas en el artículo 291 del Código de Comercio para interponer su solicitud, ejercitando su derecho de acción, pues, en el escrito que encabeza las actuaciones se sostuvo que actuaba asistido, lo que conllevó a establecer la INEXISTENCIA ABSOLUTA DE LA SOLICITUD Y DEL PROCESO SEGUIDO; al contemplarse la “nulidad absoluta” de dicha actuación, por develarse en dicho incidente que el accionante no acudió por ante el poder judicial a interponer su solicitud el 12 de diciembre de 2018, por encontrarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; lo que se reveló de la prueba de informes promovida, admitida y evacuada en el incidente, remitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANGERIA (SAIME); mediante oficio signado bajo el No. 004188, fechado 03 de junio de 2019, que este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de donde emerge la carencia de un presupuesto procesal que no puede ser convalidado de forma alguna, dada la imposibilidad de retrotraer la presencia del solicitante al momento de presentar su petición, causando la imposibilidad de reposición del proceso a ese estadio procesal o su renovación por la magnitud de su infracción; lo que conllevó a dejar sin efecto en el incidente, con base al principio de economía procesal, todo lo actuado, que abarca el juicio principal, sus incidencias demás actos emanados en dicho proceso y cualquiera de sus efectos; pues, fue en este donde se detecta la falta grave al sistema de justicia, que no podía ser ignorada por esta juzgadora, pues; los Jueces no son convidados de palo en el proceso que es llamado a conocer, al ser el presente cuaderno producto del proceso principal, dada la promoción del fraude procesal por vía incidental, que si bien, su sustanciación se maneja de forma separada al disponer de un proceso independiente, no se encuentra divorciado del asunto y procedimiento principal, dicha separación es solo procedimental, no siendo óbice para impedir los efectos y alcance sobre el juicio principal, al tratarse de una decisión interlocutoria pero con carácter de definitiva. Sobre los efectos de la decisión, a pesar de no encontrarse firme, con respecto a la actuación de los auxiliares de justicia designados, debe indicarse que la resolución del tribunal contemplo “…dejar sin efecto todo lo actuado, que abarca el juicio principal, sus incidencias, demás actos emanados en dicho proceso y cualquiera de sus efectos; por los efectos de la nulidad absoluta delatada del acto que dio inicio al proceso, por lo que sucumbir ante lo pretendido por el diligenciante, sería mermar o enervar los propios efectos de la decisión proferida por esta juzgadora contrariando la seguridad jurídica y la eficacia de sus decisiones, estándole impedido dada la vigencia a la fecha de lo decidido. Por último; en cuanto al cuestionamiento solapado del compareciente que compromete la integridad de este tribunal, sobre la hora cierta de la publicación del fallo, se ratifica tal como se lee en la parte final del manuscrito, que dicho acto tuvo lugar a las ocho treinta antes meridiem, (8:30am), correspondiéndose con el asiento N° 1 del 11 de junio de 2019, del Libro Diario que lleva este despacho judicial, lo que no amerita mayor aclaratoria, pero se ejecuta en garantía de la trasparencia judicial. En dichos términos da por rendida y concluida la solicitud de aclaratoria peticionada. Así se establece.-
Instituido lo anterior, con fundamento en lo notificado mediante Oficio signado bajo el N° 085-19, fechado el 11-6-2019, emanado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibido por ante esta sede judicial el 12 de Julio de 2019, incorporado expresamente en el expediente en esta misma fecha, mediante el cual se le comunica a este juzgado que fue declarada IMPROCEDENTE la recusación propuesta en contra de la Juez que fue apartada forzosamente del conocimiento del presente proceso, es deber de este órgano jurisdiccional ordenar de forma inmediata la remisión de las actuaciones de su despacho, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 93 del Código de Trámites, en procura del proceso debido, estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se establece. Cúmplase.”
Publicada la aclaratoria en fecha 13 de junio de 2019, el expediente se remite nuevamente al juzgado de origen, 11º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta contra la Juez de dicho Despacho, por decisión de fecha 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así, entonces la representación judicial de la parte solicitante de la irregularidades administrativas, ciudadano Carlos Felipe Pérez, y la representación judicial de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, solicitante del Fraude Procesal, ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2019 y su posterior aclaratoria de fecha 13 de junio del mismo año.
Planteado el asunto en los términos expuestos, pasa esta Alzada a dictar decisión, con base en las consideraciones siguiente:
-V-
Sobre el fraude procesal.
Aprecia esta Alzada, que el asunto en contradicción en este caso se puede circunscribir fundamentalmente, en una parte, al empleo indebido del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, desde el momento en que, a decir de quien denuncia el fraude, no se hizo uso de la verdad, además de haber peticionado una medida cautelar que impedía convocar y celebrar asambleas a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A.
De otra parte, se acusa que el acto de interposición de la demanda, es producto de una actividad fraudulenta, desde el momento en que, en criterio de la denunciante del fraude, el solicitante no lo hizo personalmente como se declaró ante el órgano receptor de documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, pues se aduce que ni el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, ni su abogado asistente LEÓN HENRIQUE COTTIN, estaban en el país el 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual se introdujo la solicitud fundada en el referido artículo 291 del Código de Comercio.
Respecto a la falsedad documental que supone el alegato de fraude, se aprecia de las actas del expediente que se plantearon varias tachas de falsedad, tanto en contra del escrito contentivo de la solicitud, como del poder otorgado a sus abogados por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, así como contra el Comprobante de Recepción de la referida solicitud de fecha 12 de diciembre de 2018, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas.
Ahora bien, estima este Tribunal que el asunto central a ser resuelto está circunscrito a la existencia o no de los supuestos que configuran el llamado fraude procesal, esto es “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.”, como lo ha definido la doctrina de la Sala Constitucional.
En este sentido tenemos que los argumentos de las supuestas conductas fraudulentas, deben implicar la mala fe, y necesariamente el empleo del proceso como herramienta con la cual, o bien como lugar en el cual, se pretende lograr un daño en la parte contraria o incluso en terceros, afectando el establecimiento de la verdad, y en definitiva buscando efectos distorsionados a la realidad y la justicia, que si no mediara el fraude, no se podrían logar.
En el caso de examen, se asegura que el fraude cometido por la parte solicitante se configura de varias maneras, en primer lugar, como fue apuntado, por no haber cumplido el solicitante con el deber de exponer los hechos conforme a la verdad, además de pretender usar el proceso para perjudicar el desarrollo normal de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, fundamentalmente por la petición de una medida cautelar, que fue acordada por el Juzgado 11º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que conocía la causa.
Asimismo se alega la actuación fraudulenta del solicitante, ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, acusándose que ni él, ni su abogado asistente, estaban en Venezuela para la fecha en que se introdujo la solicitud, lo que configura una falta grave que atenta contra el orden del proceso, por constituir un engaño, que haría procedente el fraude propuesto.
Como corolario de lo indicado se señala que lo que se pretende con las actuaciones fraudulentas es impedir la eficaz administración de justicia, ya que se busca en realidad acceder sin restricciones a la información de la compañía MANUFACTURAS DE PAPEL.
En el curso de la articulación probatoria, solo la parte denunciante propone pruebas, pero de todas las que propuso solo fue admitida la solicitud de información al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANGERIA (SAIME), sobre los movimientos migratorios del solicitante, CARLOS FELIPE PEREZ y su abogado asistente, LEÓN HENRIQUE COTTIN, desde el 1º de enero de 2018 al 1º de enero de 2019. La cual fue respondida por dicho ente en fecha 7 de junio de 2019.
Así las cosas, en primer lugar debe establecerse si están dados los elementos necesarios para concretar un fraude procesal, de una parte con relación a la supuesta falta cometida por el solicitante en lo que respecta a no haber hecho uso de la verdad y pretender emplear el proceso de jurisdicción voluntaria incoado, para provocar un daño indebido o injusto, específicamente, en lo que respecta a la obtención de efectos cautelares obtenidos en dicho proceso y la búsqueda de información a la que normalmente no debería tener derecho.
Sobre estos aspectos, cabe precisar que el solicitante se postula como accionista de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, condición que quedó acreditada, pues de lo contrario el proceso no habría avanzado como en efecto se puede apreciar que lo hizo, ya que se trata de una condición sine quanon prevista en el artículo 291 del Código de Comercio.
Siendo esto así, es parte de los derechos de los accionistas, sin importar su porcentaje accionario, plantear la discusión sobre las graves irregularidades cometidas en la administración de una sociedad mercantil, tal como lo regula el artículo 291 del Código de Comercio, en comentarios.
El empleo del procedimiento legal previsto para garantizar el derecho de los accionistas minoritarios a corregir las irregularidades en la administración, y la falta de vigilancia de los comisarios, denunciándolas, no es un uso abusivo o desproporcionado del proceso, y emplearlo, aun cuando sea sin tener razones suficientes, es precisamente la función que jurisdiccionalmente tiene que desplegarse y agotarse para determinar si lo acusado como fundamento es o no cierto, pero para eso debe agotarse el proceso y obtenerse la resolución judicial que este tipo de procedimiento prevé, acordando o no la realización de una asamblea que tenga por objeto corregir lo que se ha delatado como soporte de la petición de graves irregularidades.
En definitiva, quien no cuente con la razón para reclamar, esta de todas formas autorizado para usar las vías procesales en atención a su derecho de tutela juridicial efectiva, ya que el derecho de acción, como mecanismo de activación de la potestad jurisdiccional, no puede distinguir a priori, quien tiene la razón, pues solo será el devenir del proceso lo que permita el establecimiento de los hechos que configuren o no el derecho de protección que será concedido o negado al peticionaste. Por eso es de la esencia del proceso civil, del principio de la controversia entre las partes, la licitud de todas las afirmaciones mientras se crea, se confíe o se considere meramente posible que sean justas, aun cuando luego se llegue a determinar que no lo eran, precisamente como producto de la contención.
En Alemania, antes de la introducción del deber de veracidad de las partes, el Reichsgericht y algunos autores estimaban que no bastan las simples afirmaciones conscientemente falsas para integrar el engaño característico de la estafa procesal; y que por tanto era preciso que el autor, recurriese a la utilización de documentos o testigos falsos.
En razón de esto, no es dable, salvo prueba plena sobre la existencia de maquinaciones fraudulentas, que el proceso se esté empleando por quien no tiene la razón, púes el establecimiento de quien la tiene y quien no, es el producto del desarrollo procedimental, ya que todo ciudadano puede pretender tener la razón sobre una situación jurídica determinada, y será la función jurisdiccional la que esclarezca si la tiene o no, no configurándose un fraude procesal simplemente por el empleo del proceso para postular una razón que no se tiene, ya que concebido así, el fraude procesal inhibiría en forma letal el derecho de acceso a la jurisdicción y limitaría enormemente el derecho de acción como mecanismo de activación al derecho a ser juzgado.
Así las cosas, no aparece en ninguna parte del incidente, que lo alegado por la parte solicitante sea cierto o falso, realidad o ficción, pues precisamente para eso habrá que esperar a que los órganos de administración de justicia desplieguen los mecanismos procesales regulados para llegar a una conclusión en uno u otro sentido, y no puede emplearse el argumento de fraude para atacar lo que el adversario pretende, suponiendo que esa es la manera de inhibir, impedir o atacar lo que precisamente se está discutiendo, para eso es el proceso y no el fraude procesal.
Con relación a la petición de medida cautelar a la que alude la denunciante, este Tribunal estima que no se trata de un proveimiento de naturaleza cautelar, sino una consecuencia propia del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. En este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma, como lo ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Además, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció que la finalidad del dispositivo legal citado ut supra, es precisamente la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para lo que, si a juicio del juez, existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
Lo anterior deja claramente indicado, que la instrucción del Juez en el sentido de verificar la existencia o no de las irregularidades denunciadas, implica que hasta tanto no se agote la investigación de lo denunciado, no tiene sentido permitir que la administración denunciada concrete en una asamblea los motivos de la denuncia. Por eso el Legislador coloca en manos del Tribunal la obligación de adoptar la medida antes de que se reúna la asamblea.
Lo anterior cobra mayor sentido si consideramos que la indicada norma se encuentra ubicada en el Título VII, Sección Sexta, específicamente en el numeral tercero, que se refiere a las Asambleas, de las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación del Código de Comercio. Lo que nos da la clave que lo que se está regulando precisamente es a esa figura específica dentro de las sociedades de comercio, es a las asambleas a quienes va dirigida la regulación que funge como garantía de los socios minoritarios. Por eso cuando la disposición bajo examen refiere que “… si se encontrase comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea,…” es que se procederá a ordenar la inspección de los libros, siempre “antes de la reunión de la asamblea”, lo que configura un procedimiento instaurado por el legislador, y no una medida cautelar como lo ha planteado la solicitante del fraude. Así se establece.
En razón de lo indicado, estima este Tribunal que la decisión recurrida que desecha el fraude por considerar que estos argumentos de fraude de la denunciante “…no resulta suficiente para delatar el fraude procesal denunciado, pues; no denota este tribunal las maquinaciones o artificios previos para su configuración…”, es acertada en lo que respecta a los argumentos analizados hasta aquí, razón por la cual se desecha la apelación propuesta por la denunciante ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY. Así se declara.
De otra parte, y con relación a los argumentos referidos a que el solicitante CARLOS FELIPE PEREZ y su abogado asistente no se encontraban en Venezuela para la fecha en que fue interpuesta la solicitud, considera esta Alzada que:
Dicho argumento se encuentra soportado, como se dijo, básicamente en la respuesta emitida por el oficio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANGERIA, sobre los movimientos migratorios de Carlos Felipe Pérez y León Henrique Cottin, desde el 1º de enero de 2018 al 1º de enero de 2019.
En función de lo anterior, lo primero que procede es analizar la respuesta en comentarios, y en ella se indica que el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, salió de Territorio Nacional en fecha 15 de agosto de 2018, con destino a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América, y que no consta regreso del referido ciudadano hasta la fecha de la respuesta.
De lo anterior la sentencia recurrida colige por inferencia que el solicitante no estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda, ya que desde el 15 de agosto de 2018 no ha regresado al país, por lo menos hasta la fecha en que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANGERIA emite el informe. Sobre este hecho particular, puede apreciar esta Alzada que en el expediente principal existe prueba de que el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, realizó por lo menos otra actuación en el período de tiempo en el que el informe en referencia dejó constancia que éste no estaba en Venezuela, como lo es la actuación de fecha 2 de mayo de 2019, fecha en la cual el referido ciudadano, comparece ante el juzgado 11º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y otorga poder apud acta a sus abogados, lo que independientemente de la actuación que se trate, deja ver con claridad que en el propio expediente había pruebas de la presencia en el territorio nacional del mencionado ciudadano, en contravención a lo indicado por el informe en cuestión.
Lo anterior hace ver que en el informe emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANGERIA, por lo menos, no estaban todas las entradas al territorio por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, pues de lo contrario no se explica la divergencia entre lo indicado en el informe y lo que consta en el expediente mismo.
Hay una circunstancia que no puede dejarse de lado, y que resulta en criterio de quien decide un elemento que ha sido obviado, tanto por la sentencia recurrida como por la propia denunciante del fraude, y es que la prueba de que el solicitante estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la solicitud es precisamente la solicitud recibida por la oficina receptora, y era carga de la denunciante acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en Venezuela. El informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA puede servir para establecer ciertos elementos de hecho que pudieran derivar en una presunción homnis, sobre el sitio donde no estaba, pero no una prueba suficiente, cuando se aprecia de las propias actas del expediente que el solicitante estaba en Venezuela, en una fecha en que el referido oficio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA dice que no estaba, lo que hace que dicha prueba perdiera eficacia probatoria, tanto más si consideramos que el otorgamiento del poder apud acta de fecha 2 de mayo de 2019, es un acto auténtico realizado ante la secretaría del propio Tribunal de la causa, al cual tuvo acceso en efecto la Juez de la recurrida para el momento de su decisión, silenciándolo por completo en su decisión.
En razón de lo indicado, no era menester fijar en forma cierta, que el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, no estaba en Venezuela, para el 12 de diciembre de 2018, como lo hizo la recurrida inferencialmente, y sobre la base, solo de parte de las pruebas que tenía frente sí. Así se establece.
En lo que se refiere a la presencia o no del abogado asistente del solicitante LEÓN HENRIQUE COTTIN, tal situación de hecho en todo caso no afectaría en nada la constitución del proceso, y de hecho la recurrida no examina tal situación con respecto al abogado asistente, más allá del llamado de atención que hace a los abogados del solicitante, tanto más si se considera que habían constituidos más abogados asistiendo y representando al solicitante, como lo refiere la recurrida.
Pero en todo caso, fueron consignadas en esta Alzada, documentos que acreditan que el abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, se encontraba en el país en fechas 5 de octubre 2018, 8 de noviembre 2018, 7 de diciembre de 2018 y 8 de enero 2019, respectivamente. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo previsto en la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 10 de Mayo de 2018, en la cual precisa que “En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.” (Subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que el informe enviado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA, contiene imprecisiones que no producen en esta Juzgadora, la convicción necesaria para dar por demostrado en que fechas el mencionado abogado no se encontraba en el Territorio Nacional. Así se establece.
No puede pasar por alto esta Alzada, el hecho de que la sentencia recurrida desecha el fraude procesal, con fundamento en el argumento de que no consiguió en las actas del proceso maquinaciones o artificios previos para la configuración del mismo, pero posteriormente avala inferencialmente los argumentos de la denunciante sobre la falta de presentación personal de la solicitud por parte del solicitante ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, lo que reviste de la naturaleza de presupuesto procesal, para declarar la inexistencia absoluta de la solicitud y del proceso mismo, como efecto consecuente de la irregularidad que estableció, se repite, solo inferencialmente.
En definitiva, no considera quien decide que esté acreditada eficazmente ninguna irregularidad que afecte la constitución del proceso, y sobre este aspecto, debe indicarse que la declaratoria de fraude en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, implica y ha implicado desde su creación jurisprudencial, una sanción que involucra acreditar sin lugar a dudas todas las maquinaciones y engaños empleados por las partes, que ciertamente reflejen la alteración del orden procesal, al punto que vacíen de contenido la justificación del empleo de la vía jurisdiccional en la forma diseñada por nuestro sistema procedimental. Así se establece.
Pero en todo caso, estima este Tribunal que el problema central de la decisión, además de lo indicado anteriormente, no es solo el error en que incurre al establecer el hecho de la ausencia del denunciante en el Territorio Nacional, sino los efectos jurídicos que deriva de esa no presencia, en tanto que la recurrida estima que el efecto de la no presencia del solicitante para el momento de interposición de la solicitud es un presupuesto procesal, y en efecto señala: “…ante la carencia de un presupuesto procesal fundamental, como lo es, la interposición de la pretensión por quien la asiste el derecho de acción, mediante la comprobación de su legitimación e interés… pues, el solicitante no estuvo presente para iniciar el proceso…”
Lo que la recurrida plantea, es que la no presentación por parte del sujeto a quien le asiste el derecho de acción, es un presupuesto procesal en tanto afecta la legitimación ad causam, en el sentido referido por nuestros procesalista.
Ahora bien, lo cierto es que la relación entre quien presenta o introduce la demanda o la solicitud, no es un presupuesto procesal, de hecho no afecta técnicamente la legitimación ad causam, ya que esta se refiere a una relación jurídica entre quien se afirma titular del derecho de accionar y a quien la Ley le reconoce el derecho de accionar. Así, Luís Loreto (Estudios de Derecho Procesal Civil. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 72, 74 y 78.), enseña:
“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”
A este respecto considera quien decide, que resulta inadecuado relacionar la presentación de la solicitud con el derecho a accionar, que es en definitiva una relación regida por el Derecho, regulada por la Ley y no una formalidad, trámite o modalidad procedimental. En el caso de examen, se aprecia que la solicitud se intenta por un accionista minoritario de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, y a tales fines dio cumplimiento a lo requerido por la norma sustantiva en tanto acreditó debidamente el carácter con que procedió, es decir, la condición de accionista de la sociedad. Ese es el presupuesto procesal requerido por la norma sustantiva, en tanto que esa la relación que la norma del 291 del Código de Comercio requiere para poder impetrar jurisdiccionalmente. Así se establece.
Cosa diferente es, si la presentación de la solicitud fue hecha por una persona distinta de quien se dejó constancia, y de eso no existe pruebas en el expediente, en tanto que no existe afirmación más allá de que el presentante supuestamente no estaba en Venezuela desde el 15 de agosto de 2018, cosa que quedó desvirtuada por hechos que emanan del propio expediente, como es su actuación recibida por el Tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 2019.
No se trata por tanto de un presupuesto procesal, que se ha definido como condiciones que necesariamente deben estar presentes para que pueda tenerse un pronunciamiento con relación a lo peticionado, al punto que si no se verifican, esas condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Son entonces requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto, son por tanto indispensables para la formación y desarrollo del proceso y para que éste pueda ser decidido.
Surge aquí la dicotomía entre quienes piensan en doctrina que se trata de un extremo o condición sustancial y quienes piensan que se trata de un extremo o condición procesal, esto es como presupuesto de la decisión o como presupuesto del proceso mismo. El Tribunal Supremo de Justicia se ha inclinado en algunas ocasiones por marcar una tendencia hacia la naturaleza sustantiva de los presupuesto, y más recientemente se ha vuelto hacia la tesis que plantea la posibilidad de enmarcarla como una condición de proceso mismos, llegando a indicar que los llamados presupuestos pueden ser traídos a colación incluso de oficio por el juez.
Por lo que esta Juzgadora, estima que la sentencia recurrida consideró esta última posición doctrinal, inclinándose a traer de oficio lo que apreció como un presupuesto procesal, pues no consta en el expediente que la parte denunciante hubiese sostenido tal alegado por el hecho de que la solicitud no fuera presentada por la propia parte solicitante personalmente, eso es producto del fallo recurrido, que entiende a los presupuesto procesales como de naturaleza procesal.
De otra parte, para Chiovenda la legitimación (activa) consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción e identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (pasiva); de su parte Carnelutti define la legitimación como una coincidencia entre el acto del actor y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. De lo apuntado por la doctrina se aprecia que es cosa diferente la presencia de un sujeto para iniciar el proceso, a la interposición de la pretensión por quien le asiste el derecho de acción, pues esto último es legitimación, que en este caso no estaba en discusión, ya que como fuera apuntado, el solicitante acreditó lo que requería el artículo 291 del Código de Comercio.
Como se puede ver, en definitiva la legitimación es una situación o condición regida por el Derecho, y no un modo de actuar o de proponer actos o actuaciones en el procedimiento, sino una relación jurídica determinada que define quien está condicionado o habilitado para actuar, independientemente de la forma, modo o manera en que la Ley revista su actuación.
Para la recurrida al considerar que el solicitante, estuviere o no presente para iniciar el proceso, que como quedó establecido es una inferencia carente de soporte probatorio, configura una falta de legitimación, en tanto consideró que era necesario con carácter de presupuesto procesal la interposición de la pretensión por quien le asiste el derecho de acción, con lo que incorpora un elemento que no se configura como presupuesto procesal, pues no se trata de un elemento indispensable para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto, pues son múltiples las situaciones en las que la Ley permite actuar procesalmente a sujetos distintos a los titulares del derecho de acción, sin que esto implique ninguna irregularidad, como es el caso de los apoderados, los mandatarios, los tutores, los defensores, entre otros.
Ahora bien, confunde la recurrida lo que conceptualmente es la legitimación, con un modo de actuar en el proceso y por quien deben ser realizados los actos procesales, que es una noción diferente, que no puede ser considerada como un presupuesto procesal, como se indicara, con lo que infringe en derecho el concepto técnico tanto de lo que es la legitimación, como de lo que es un presupuesto procesal, incurriendo por tanto, en el dislate de declarar la inexistencia de un proceso, no sobre la base del fraude procesal, sino con fundamento en la no verificación de un extremo que califica de presupuesto procesal sin serlo. Así se establece.
Establecido lo anterior, es necesario concluir que en el presente caso no podría declararse la inexistencia del proceso, ni la nulidad de todo lo actuado tanto en el juicio principal como en sus incidencias, ni de los demás actos y efectos del proceso, ello en razón de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo. Por las razones anteriores, debe forzosamente declararse con lugar la apelación ejercida por el solicitante CARLOS FELIPE PEREZ. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada como corolario de lo expuesto debe indicar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el marco de la concepción de un Estado Constitucional, democrático y social de Derecho y de Justicia, consiste en un entramado de principios y garantías para los justiciables, del cual forma parte sustancial precisamente la garantía del acceso al proceso, en razón de la cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dentro del mandato constitucional que apremia el acceso a la jurisdicción, se concibe al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no puede ser afectado sino es situaciones claramente reguladas y establecidas.
Siendo esto así, y como ya fuera analizado, no pueden configurarse trabas para el ejercicio libre que permita a los ciudadanos peticionar en Derecho la tutela de lo que consideren sus derechos subjetivos, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las Leyes. Por eso, figuras como el fraude procesal deben ser entendidas en concatenación con los principios expuestos, siempre en favor de la tutela de los intereses superiores, y precisamente para salvaguardar que los postulados de la Constitución consigan alcanzar los fines específicos trazados. Así ante el conflicto entre un derecho como el acceso a la jurisdicción y el derecho al debido proceso legal, como la realización de la justicia, que es lo que debe prevenirse con el fraude procesal, el juez está llamado a ponderar los derechos en conflicto, de manera de armonizar ambos, y proceder de oficio, solo en caso de que sea evidente la ocurrencia de las maquinaciones y artificios, o bien que los alegatos de parte con relación al fraude estén suficientemente demostrados, ya que obrar en una forma distinta podría afectar el derecho de la parte contra quien se alega el fraude, que no estando plenamente demostrado, puede llegar a sufrir el menoscabo de su derecho a obtener el acceso a la jurisdicción, y por tanto, de la tutela judicial efectiva.
Es por ello que los Jueces están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica, los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, no solo como supuestos de fraude procesal, sino normalmente como parte de la actividad del jurisdiscente en cumplimiento de los postulados previstos en los artículo 26 y 257 de la Constitución.
Por lo que las partes deben actuar con ética y probidad hasta la conclusión del juicio principal, donde el jurisdiscente natural, realizando una valoración de actas materialice la verdad de lo debatido. Así se declara
-VI-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.562.220, en consecuencia se anula la declaratoria de INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa, y en consecuencia se declara valido el proceso y las actuaciones en él desplegadas, ordenándose su inmediata continuación y trámite.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.404, en lo referente a la procedencia del fraude procesal denunciado por la interviniente.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2019, que declaro la INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la interviniente ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, así como a las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Igualmente se condena en las costas del recurso a los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON, titulares de las cédulas de identidad, N° V-3.659.617 y V-6-820.919.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2.019. Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, se público y registro la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencia de este despacho
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2019-000233