REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AC71-R-2002-000085
ASUNTO INTERNO: 2002-6766
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA RECONVENIDA: NANCY BOSSA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.881.582, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.059.
APODERADOS DE LA ACTORA RECONVENIDA: FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, LUÍS HUMBERTO OROZCO VALERO y LILIAN JUDITH MORALES GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.444, 25.103 y 81.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIDER AUTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en fecha 21 de diciembre de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 209, tomo 7-B de los libros respectivos y DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., (RECONVINIENTE) domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en fecha 30 de junio de 1993, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 143-A-Pro., de los libros respectivos, cuyo cambio de domicilio fue hecho según documento inscrito en fecha 2 de marzo de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 9, tomo 15-A.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: JULIO UBIETA BLANCO, ARTURO LEÓN PIÑANGO, ALEJANDRO UBIETA ROQUE, KATIUZKA L. GALINDEZ D., JUAN CARLOS DELGADO y KAREN YAMIN PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.568, 18.030, 38.822, 45.288, 43.428 y 65.315, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2002, por el entonces Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, hoy con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 8 y 18 de febrero de 2002, por la abogada LILIAN JUDITH MORALES GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada por el por el entonces Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, hoy con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 21 de enero de 2002, declaró en síntesis lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal (sic) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda que por nulidad de contrato, indemnización de daños materiales y morales intentó Nancy Bozza Moreno, ya identificada contra Lider Auto C.A., y Daewoo Motor de Venezuela S. A., igualmente identificadas supra. Sin lugar la demanda reconvencional incoada por Daewoo Motor de Venezuela S.A., contra la actora Nancy Bozza Moreno, por indemnización de daños patrimoniales. Se declara la compensación de las costas entre la actora de la demanda principal y la demandada reconviniente Daewoo Motor S.A., en virtud del recíproco vencimiento. Se condena a la actora Nancy Bozza Moreno al pago a Lider Auto C.A., de las costas que le corresponden por la demanda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la demanda”.
Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos por auto del 1 de marzo de 2002, por el juzgado a quo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que previo sorteo de Ley, fuese remitido al tribunal de alzada que por distribución correspondiera conocer de la misma.
Previas formalidades de ley le fue asignado el conocimiento del recurso in comento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, hoy con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez DR. OSCAR ENRIQUE PIÑATE, el cual mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por escrito por las partes, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones y entrando a su vencimiento la causa por el período legal de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar el fallo de mérito, todo ello conforme las previsiones de los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que al no presentarse informes la causa pasaría inmediatamente al estado de proferir dicho fallo.
En fecha 13 de mayo de 2002, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes, junto con recaudos. En fecha 3 de junio de 2002, los apoderados judiciales de las co-demandadas presentaron escritos de observaciones a los informes de su contraparte.
En auto del 2 de julio de 2002, el Dr. CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de juez titular designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En auto separado del 2 de agosto de 2002, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
En auto del 7 de mayo de 2015, la Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, en su condición de jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al juez titular, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo el curso de la misma a la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 6 de agosto de 2019, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Los presentes recursos de apelación fueron propuestos, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, hoy con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda principal por nulidad de contrato e indemnización de daños materiales y morales que incoara la ciudadana NANCY BOZZA MORENO contra las sociedades mercantiles LIDER AUTO, C.A., y DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., y SIN LUGAR la demanda reconvencional que incoara la co-demandada DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en contra de la actora, ciudadana NANCY BOZZA MORENO, al considerar que no fueron demostradas las alegaciones contenidas en ambas pretensiones.
En base a lo anterior y en virtud del tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes le diera impuso procesal a los presentes recursos, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, la cual debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia de fondo y la realización de la justicia material postulada por el texto constitucional, conduciendo tal sanción a la extinción de la causa, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende el período de tiempo que el legislador patrio consideró suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” en la continuidad de tramitación la causa, haciéndose acreedores de la sanción de extinción del proceso interpuesto.
En ese sentido, dentro de las interpretaciones más relevantes dadas por la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal al encabezado bajo estudio, destaca en criterio de este sentenciador el referido a que no cualquier actuación de las partes en el proceso se considera propiamente como un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de un (1) año en referencia, pues en definitiva y así lo comparte este administrador de justicia, la consignación de un poder sin realizar pedimentos tendentes a que el proceso avance; la solicitud de copias certificadas sin un fin especifico entre otras, no son actuaciones proclives a que el proceso abandonado salga de su estado de letargo y avance hacia su correcto desenlace. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 184, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, exp. 1950-011).
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, sobre el cual ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial al sostener que “(…) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
En el mismo orden, el legislador patrio en la misma norma antes citada diseño tres supuestos de hecho normativos distintos a la regla general, a los cuales en razón de la misma causa -falta de impulso procesal- en esquemas de tiempo diversos, atribuyó la misma consecuencia jurídica, contemplando entre ellos la perención breve de la causa, la cual se configura con la inactividad absoluta de la parte accionante en el primer mes de admitido el proceso o su reforma, lo cual conlleva a la imposibilidad de materializar la citación de la parte demandada; y la perención de la instancia consecuencia de la falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento, delimitando así la propia ley, los distintos escenarios que en el primer grado de jurisdicción pueden generar la extinción del proceso por vía de consecuencia de la falta de impulso procesal de las partes.
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código Adjetivo dispone en relación con la perención de la instancia lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Así, con relación al citado artículo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, estableció lo siguiente:
“(...) En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.” (Destacado del presente fallo).
Coligiéndose de la precitada decisión la ratificación jurisprudencial referida a que la institución bajo estudio se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo inclusive facultad del Juez declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes no desean la continuación de un proceso evidentemente abandonado.
Así, resulta evidente para esta alzada, en atención al criterio pacifico y reiterado antes invocado, que está dado a los administradores de justicia del segundo grado de jurisdicción, declarar la perención de la instancia verificada ante el a quo, aun y cuando esta no hubiese sido declarada por dicho tribunal, o inclusive solicitada por alguna de las partes, ello en atención a su naturaleza de orden público y su evidente irrenunciabilidad, quedando así delimitada la primera de las posibilidades de declaratoria de perención en alzada. Y así se establece.
Igualmente, cabe destacar que el fin público de todo proceso, así como la calificación de normas de orden público que se le ha dado a las normas contentivas de la institución de la perención de la instancia, constituyen las más sanas garantías de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no puedan eternizarse a voluntad de las partes o del juez, en franca distorsión a lo que la carta política del año 1999, diseñó para el proceso judicial, debiendo tales procesos avanzar y concluir en el modo normal –tal y como lo dispone la norma adjetiva civil-, a través de la sentencia de fondo o por las llamadas formas de autocomposición procesal, las cuales en un futuro cercano, en la eventual reforma de la norma adjetiva civil venezolana, deberán ser las llamadas a constituir el eje central del proceso civil.
Establecido lo anterior, a los fines del presente fallo este juzgado de alzada considera necesario hacer referencia a las regulaciones contenidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación a la perención de la instancia en el segundo grado de jurisdicción estableció lo siguiente:
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (Negritas y subrayado de este tribunal).
Desprendiéndose de la norma trascrita en criterio de este sentenciador, aunando a la descripción de los efectos de la declaratoria de perención de la instancia, la posibilidad de verificar en el trámite de un recurso ordinario de apelación u otro similar, la perención de la instancia diseñada tanto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (falta de impuso procesal de las partes en el lapso de 1 año), como en el ordinal 3 de la misma norma (falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento), siendo evidente la exclusión de la modalidad de perención breve de los ordinales 1º y 2º, las cuales en razón del supuesto de hecho de la norma solo aplican en el primer grado de conocimiento, trayendo como consecuencia dicha declaratoria la firmeza de la decisión apelada, sin distingo de su categoría y con la única excepción de las consultas obligatorias establecidas en la Ley, las cuales para alcanzar firmeza deben ser expresamente verificadas por un órgano superior.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 450, dictada en el expediente 01-113, de fecha 20 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTÍERREZ, estipuló lo siguiente:
“(…) El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas. Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno. Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas. (Negrillas y subrayado de este tribunal superior).
Coligiéndose de la precitada cita jurisprudencial que en el caso de la verificación de la perención en el trámite en alzada del recurso ordinario de apelación u otro similar, su declaratoria produciría la extinción del recurso ejercido por la parte recurrente, quedando firme la decisión apelada e incólume la actividad de juzgamiento realizada en la primera instancia del proceso. Y así se establece.
En ese sentido, el autor CALVO BACA, EMILIO en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, dispuso: “(…)Si el juicio ya se sentenció y se encuentra en apelación, la decisión queda con autoridad de cosa juzgada, perimiendo la segunda instancia no así la primera, quedando sólo ejecutar lo decidido.”
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de este jurisdicente la perención de la segunda instancia se configura ante el abandono por parte del apelante del recurso ordinario de apelación, recurso de hecho u otro similar sin regulación especial, el cual se encuentre sometido a la consideración del juzgador de alzada, pues, si bien es cierto que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, resulta innegable que la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo cuando por suerte del trámite procesal estas deban cumplir con alguna carga o sea necesario su impulso para la continuidad del proceso, conforme lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 eiusdem, configuran la aludida perención de la instancia, siendo sancionable dicha conducta omisiva mediante la declaratoria de extinción de la segunda instancia y como consecuencia jurídica de ello, la firmeza del fallo dictado en la primera instancia. Y así se establece.
En tal sentido, con base a las anteriores consideraciones observa este juzgado superior que conforme al recuento de las actuaciones ocurridas en el expediente, se evidencia que ordenada como fue la notificación de las partes a fin que a la constancia en autos de la última de ellas, se arribara la causa al estado de emisión del fallo en segunda instancia, sin que hasta la presente fecha alguna de ellas, tomando en cuenta que ambas partes son recurrentes, le dieran algún tipo de impulso procesal a la aludida notificación, necesaria como antes se estableció para la prosecución del presente proceso.
De manera que del estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial se desprende que los apelantes, abogada LILIAN MORALES GARCÍA, en su condición de apoderada de la parte actora reconvenida y abogados ARTURO LEÓN PIÑANGO y KATIUSKA GALINDEZ DATICA, en su condición de apoderados de las empresas co-demandadas reconvinientes, tenían la obligación procesal de impulsar los presentes recursos acudiendo al juicio y dándose por notificado del abocamiento ocurrido en el mismo y solicitar la notificación de la contraparte, a fin de que comenzaran a correr los lapsos pertinentes para la emisión del fallo de mérito y fueran resueltas las apelaciones planteadas, sin que ello ocurriese, lo que permite determinar que en el caso de marras, desde el 7 de mayo de 2015, fecha en que se ordenó la notificación in comento, hasta la presente fecha, transcurrió en forma holgada el lapso de un (1) año previsto en la ley, sin que los recurrentes cumplieran con la obligación de impulsar las apelaciones antes referidas, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia en este segundo grado de jurisdicción, tal y como lo establece el artículo 269 de la norma adjetiva civil, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo forzoso para quien aquí administra justicia declararla expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 270 eiusdem y en consecuencia, declarar la extinción de los recursos por falta de impulso procesal, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente considera quien aquí administra justicia determinar que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas en el primer grado de conocimiento que resulten de los autos; solamente extingue el proceso relacionado con el presente recurso y por ende, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de los recursos de apelación propuestos por la abogada LILIAN MORALES GARCÍA, en su condición de apoderada de la parte actora reconvenida y por los abogados ARTURO LEÓN PIÑANGO y KATIUSKA GALINDEZ DATICA, en su condición de apoderados de las empresas co-demandadas reconvinientes, contra la decisión definitiva dictada el 21 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, hoy con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AC71-R-2002-000085 (2002-6766)
WGMP/AMB/PL-B.CA
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