REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-S-2019-000031
ASUNTO INTERNO: 2019-0120
MATERIA: CIVIL
PARTE SOLICITANTE: JANETH UZCATEGUI MONTILVA y JUAN CARLOS DE SOUSA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Kaya Andino, N° 2-A, Nikiboko Suid, Bonaire, Caribe Neerlandés, titulares de las cédulas de identidad números V-11.911.710 y V-9.971.402, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.544.
PASE DE LA SENTENCIA: SENTENCIA N° BON 201800186, DICTADA EN FECHA 30 DE MAYO DE 2018, POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA CON SEDE DE OFICIO EN BONAIRE.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE ADOPCIÓN. (Mayor de Edad)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de agosto de 2019, se dio por recibido el expediente y en la misma fecha, compareció el referido abogado, actuando en representación de ambos solicitantes, a fin de consignar los documentos que fundamentan la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibido por distribución el presente expediente y previo a cualquier otra consideración sobre su admisibilidad o procedencia, considera quien suscribe pertinente pronunciarse sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para tutelar el derecho invocado mediante la presente solicitud
DE LA COMPETENCIA
Revisado el escrito de solicitud de exequátur efectuada por los ciudadanos JANETH UZCATEGUI MONTILVA y JUAN CARLOS DE SOUSA GÓMEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, este juzgado superior considera necesario comenzar por referir el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

De manera que siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia N° BON 201800186 dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba con sede de oficio en Bonaire, debidamente traducida al español por intérprete público y legalizada, donde en su parte pertinente se declaró la adopción del para entonces menor de dieciocho (18) años, ciudadano WUALDIR ALEXANDER UZCÁTEGUI MONTILVA, por parte de los solicitantes, ciudadanos JANETH UZCATEGUI MONTILVA y JUAN CARLOS DE SOUSA GÓMEZ, se evidencia que al tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, como lo es como la adopción, la competencia está referida a un juzgado superior, a tenor de lo previsto en el citado artículo 856 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente hay que deducir a cuál juzgado superior compete su conocimiento y decisión, tomando en consideración la mayoría de edad de la persona contra quien obra la ejecutoria.
Así las cosas, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas. En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia para dirimir determinadas causas.
En ese sentido, el artículo 253 de nuestra Constitución, establece que:
Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
Así, la competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos (2) criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
Por su parte, la competencia por el territorio se rige por dos (2) criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada –actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios, se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
Y finalmente, la competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
En el caso de autos, tenemos como se observa del escrito de solicitud asignado a este tribunal de alzada, que lo que se pretende es el pase de un fallo extranjero de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de un Tribunal de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba con sede de oficio en Donaire, que contiene una declaratoria de adopción a favor de WUALDIR ALEXANDER UZCÁTEGUI MONTILVA, quien según lo narrado nació en el Hospital Universitario de los Andes, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 2 de julio de 2001, en Venezuela, según acta de nacimiento N° 550, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Adriani del Estado Mérida, con cédula de identidad N° V-29.990.438, y que tiene conviviendo desde el año 2005, con los solicitantes, e hijo biológico de la hermana de la co-solicitante, es decir a la presente fecha el referido ciudadano cuenta con mayoría de edad, por consiguiente se deben destacar los siguientes aspectos legales en función de la competencia objeto de análisis.
Nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden tramitarse los efectos que emergen de una solicitud de adopción, en virtud de la edad y las relaciones familiares o no que unen a las partes involucradas, de tal modo que para verificar la idoneidad de la adopción deducida ante esta alzada por los solicitantes de exequátur, el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, contempla al respecto lo siguiente:
Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge. (Destacado añadido)

De lo anterior se desprende que la adopción de niños, niñas y adolescentes, es susceptible de ser peticionada hasta que ellos hayan cumplido la edad de dieciocho (18) años, a menos que si la persona sobre quien recaiga la institución de la adopción sea mayor de edad, goce de parentesco con alguno de los posibles adoptantes, haya convivido en el hogar de éstos últimos antes de alcanzar esa mayoría de edad, o que la adopción verse sobre un hijo o hija del otro cónyuge.
Ante estas circunstancias, también sobreviene a este tribunal superior lo postulado por la legislación venezolana en el artículo 493 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 493. Fases. El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


A tenor de la exégesis de la anterior norma orgánica se puede precisar que las dos (2) fases del procedimiento de adopción la constituyen una fase administrativa, a ser tramitada ante las oficinas de adopciones; y una fase jurisdiccional, que se interpone ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de todas las personas que se encuentran en los supuestos descritos en el ut retro artículo 408, según sea el caso.
Así las cosas, es oportuno traer al cuerpo del presente fallo, extracto de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de adopción interpuesto por José Oscar Velásquez y Gladys Josefina Hernández de Velásquez, en favor de Gabriela José Hernández Sánchez, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, y publicada posteriormente en fecha 8 de mayo de 2018, en el portal Web del Alto Tribunal, donde se determinó que:
“(…) En ese sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe: “…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos CECILIA MERCEDES ROMERO ÁLVAREZ y NELSON JOSÉ TORO, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”. Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”. Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge. En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Artículo 493. Fases. El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala). De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408. Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad. En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de la cita). En aplicación del criterio precedentemente transcrito, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción de la ciudadana GABRIELA JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, vía INAVI, Casa S/N de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que la adoptada está totalmente integrada a su hogar desde su infancia (5) cinco días de nacida, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR ADOPCIÓN INTENTADA POR LOS CIUDADANOS: JOSÉ OSCAR VELÁSQUEZ Y GLADIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, EN FAVOR DE LA CANDIDATA A SER ADOPTADA GABRIELA JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ES EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remítase el expediente a el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación”.

En el caso de autos, el ciudadano WUALDIR ALEXANDER UZCÁTEGUI MONTILVA, sobre quien recae la sentencia extranjera de adopción, cuya fuerza ejecutoria se solicita sea declarada en la República Bolivariana de Venezuela, a la presente fecha es una persona que alcanzó su mayoría de edad, a saber, 18 años, y tomando en cuenta que, existe una relación de parentesco entre la persona a ser adoptada y sus adoptantes, ya que su madre biológica, ciudadana THAIS UZCATEGUI MONTILVA, es hermana de la co-solicitante JANETH UZCATEGUI MONTILVA, y que aquél antes de alcanzar esa edad, ha estado integrando el hogar de éstos últimos desde el año 2005, es decir, desde que tenía cuatro (4) años, tal como se desprende de la sentencia extranjera y de la propia declaración de los solicitantes del exequátur, por lo cual es evidente que existe una causal de excepción que priva la competencia de esta Alzada, de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo determina la ut supra sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente es deber de quien suscribe declarar su incompetencia en razón de la materia en la presente causa y declinar el conocimiento de la misma a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así queda establecido.
En consecuencia, y a fin de garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numeral 3, así como el de ser juzgado por jueces naturales -siendo éstos, no sólo aquellos a quienes legalmente le sean atribuidas la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete a su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la materia que deben conocer, lo que conduce a que se preserve el derecho a la tutela efectiva- y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, considera quien decide que de acuerdo a lo antes narrado, donde se encuentra de manifiesto la excepción prevista en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, no cabe dudas que el tribunal competente para conocer el asunto es uno que ejerza su función jurisdiccional como lo son los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de exequátur efectuada por los ciudadanos JANETH UZCATEGUI MONTILVA y JUAN CARLOS DE SOUSA GÓMEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines que sea asignado a un Juez Superior, para que conozca de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER






EXPEDIENTE Nº AP71-S-2019-000031 (2019-0120)
WGMP/AMB/PL-B.CA.-