EXPEDIENTE Nº 2019-120
Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de julio de 2019, por la abogada JULLIS MANCERA CAMELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NICOL THAIS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.278, parte demandante en la presente causa, y de sus hijos SEYENNIA ANDREESNAY YEMAYA, KENNYRETH ALEXANDRA VEGAS MÁRQUEZ e ISAAC ALEJANDRO MÁRQUEZ, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de prueba en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial de la ciudadana NICOL THAIS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y de sus hijos SEYENNIA ANDREESNAY YEMAYA, KENNYRETH ALEXANDRA VEGAS MÁRQUEZ e ISAAC ALEJANDRO MÁRQUEZ, en el Capítulo denominado “DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, señaló “(…) Ratifico marcado con la letra ‘A’, constante de un (01) folio útil, acta de nacimiento Nº 1342, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Estado (sic) Mérida (…) marcado con la letra ‘B’, constante de un (01) folio útil, acta de nacimiento Nº 226, expedida por el Registro Civil de Nacimientos Maternidad Julia Benítez (…) marcado con la letra ‘C’ Acta (sic) de nacimiento Nº 103, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suarez (…) marcado con la letra ‘D’ constante de dos (02) folios útiles, recurso de reclamo interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas indicadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente; señalados de la siguiente forma:
Marcado con la letra “A”, Acta de Nacimiento Nº 1342, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, estado Mérida, producida junto con el libelo de demanda, que cursa al folio 6 del expediente judicial;
Marcado con la letra “B”, Acta de Nacimiento Nº 226, expedida por el Registro Civil de Nacimientos Maternidad Julia Benítez, producida junto con el libelo de demanda, que cursa al folio 7 del expediente judicial;
Marcado con la letra “C”, Acta de Nacimiento Nº 103, expedida por la Oficina Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, producida junto con el libelo de demanda, que cursa al folio 8 del expediente judicial;
Marcado con la letra “D”, Recurso de Reclamo interpuesto ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz en fecha primero (1º) de noviembre de 2018, producido junto con el libelo de demanda, que cursa a los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente judicial.
Igualmente formularon alegatos a favor de su representado.
En este sentido, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000056.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/rab
Exp. 2019-120
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