EXPEDIENTE 2019-282
En fecha 9 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.527.349, actuando bajo su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 198.200, contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DG-OAI-DDR-135-18 de fecha 15 de mayo de 2017 (…)” emanado por la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
El 25 de de julio de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó despacho saneador, a los fines de solicitar a la representación judicial de la parte demandante la presentación del carnet original del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), así como a consignar copia fotostática del mismo.
En fecha 30 de julio de 2019, la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.200, consignó diligencia en la cual indicó la información requerida en el despacho saneador del 25 de julio del año en curso.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, ya identificada, contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DG-OAI-DDR-135-18 de fecha 15 de mayo de 2017 (…)” emanado por la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 26 de la Ley ut supra indicada señala:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizó el alcance del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual los actos administrativos emanados de una autoridad que puedan encuadrarse dentro de la categoría, demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008); razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-II-
ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la demandada destaca que la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante Resolución Nº 01-00-000531, de fecha 9 de noviembre de 2015, le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de ocho (08) años, contados a partir de la fecha de ejecución de la Resolución prenombrada. (Vid folio 14 del expediente judicial).

Es el caso, que la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, señaló en el Oficio Nº DG-OAI-DDR-135-18, del 15 de mayo de 2017 que dictó decisión el “(…) 14 de agosto de 2014, en acto oral y público, siendo estampada el 21 del mismo mes y año, se declaró su responsabilidad administrativa y civil; dicho acto le fue notificado en fecha 28 de agosto de 2014, a través de Oficio Nº DG-OAI-DDR-098-150 del 21 de agosto de 2014, oportunidad en la que le fueron anunciados los recursos: administrativos (reconsideración y revisión) y jurisdiccional (nulidad) que contra dicho acto podía interponer. (…)”. (Vid folio 12 al 13 del expediente judicial)

De igual manera, el precitado oficio de la Oficina de Auditoría supra indicada, le notificó que de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal mediante Resolución Nº 01-00-000531 de fecha 09 de noviembre de 2015, le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de ocho (08) años, contado a partir de la ejecución de la sanción interdictiva derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa, que le fue impuesta. (Vid folio 13 del expediente judicial)

En tal sentido, señala que dicha sanción quedó firme en sede administrativa según se desprende de la Resolución Nº 01-00-00295 de fecha 28 de junio de 2016, a través de la cual la máxima autoridad Contralora declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 01-00-000531, quedando dicho acto administrativo definitivamente firme.

Cabe precisar, que de acuerdo a lo precedentemente expuesto, la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, ya identificada, contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DG-OAI-DDR-135-18, de fecha 15 de mayo de 2017 (…)” emanado por la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, surtió plenos efectos jurídicos, al quedar el mismo definitivamente firme, y verificándose la configuración de la cosa juzgada administrativa.

Ahora bien, aprecia este Órgano de Sustanciación, de la revisión minuciosa del libelo y sus anexos, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 9 de julio de 2019, (Vid folios 11 vto. sello húmedo y 24 del expediente judicial). Y tal como lo precisa la Oficina de Auditoría Interna de la cual emana el Oficio en cuestión, en fecha 9 de noviembre de 2015, (Vid folio 15 del presente expediente), fue dictado el acto administrativo principal, Resolución Nº 01-00-000531, por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, e incluso destaca:
“(…) Se debe acotar, que dicha sanción quedó firme en sede administrativa según se desprende de la resolución Nº 01-00-000295 de fecha 28 de junio de 2016, a través de la cual el ciudadano Contralor General de la República, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la prenombrada Resolución Nº 01-00-000531 y, en consecuencia, confirmó la sanción de inhabilitación que nos ocupa. (…)”(negrillas y subrayado de este Juzgado)
De estas consideraciones es necesario señalar que la según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus criterios atributivos de competencia señala:

“TÍTULO III
De la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
CAPÍTULO I
Competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 23
Competencias de la Sala Político-Administrativa
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”(negrillas y subrayado de este Juzgado)
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora observa que el oficio Nº DG-AOI-DDR 135-18, es la materialización efectiva del Derecho de Petición solicitado por la demandante, y no un acto administrativo.

Es necesario aunar que el derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRÍGUEZ Y ROSALBA MARCANO DE ALBORNOZ, y Sent. 745 caso: ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, del 15 julio de 2010, ambas de la Sala Constitucional), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ello así, cabe resaltar que en vía jurisdiccional, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 108, establece un lapso fatal de caducidad de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, el cual es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación al interesado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima que de las consideraciones que anteceden se desprende en primer lugar que el recurrente en sede administrativa, ejerció los recursos respectivos, esto según el Oficio Nº DG-OAI-DDR-135-18, de fecha 15 de mayo de 2017, y que en consecuencia, la Resolución Nº 01-00-000531, del 9 de noviembre de 2015, está definitivamente firme y la verificación de la cosa juzgada administrativa, por consiguiente, dado que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 9 de julio de 2019, (Vid folios 11 vto. sello húmedo y 24 del expediente judicial), ya habían transcurrido con creces los seis (6) meses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siendo esto así, se desprende sus alegatos de hecho y de derecho, que la demanda de nulidad pretende atacar el acto administrativo primigenio, el cual ya está definitivamente firme, imposibilitando legalmente la pretensión requerida por la parte demandante.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación debe declarar INADMISIBLE, la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, Nº 17.527.349, antes identificada, contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DG-OAI-DDR-135-18 de fecha 15 de mayo de 2017 (…)” emanado por la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, ya identificada, contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DG-OAI-DDR-135-18 de fecha 15 de mayo de 2017 (…)” emanado por la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.;
2.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000058.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU//RAB/LCFV
EXP. Nº 2019-282