EXPEDIENTE Nº AB42-G-2018-000007
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2019, (fecha de la Audiencia de Juicio), por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., identificada en autos, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de pruebas en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., en el Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, promovió y produjo en copia fotostática simple las siguientes documentales:

Acta de Inspección o Fiscalización Nº SUNDEE/IPDS/DGFP/2015-00598/02 de fecha 01 de febrero de 2015 (Vid folios 186 al 187 del expediente judicial), y Acta de Inicio Nº 00598 de fecha 7 de enero de 2015, marcada con el numero “1” (Vid folios 177 al 185 del expediente judicial).
Acta denominada “Extensión de la Ocupación Temporal” Nº 04460, de fecha 31 de enero de 2015, marcada con el número “2”, (Vid folio 190 del expediente judicial).
Acta Nº 03669 denominada “Acta del 27 de enero”, marcada con el número “3”, (Vid folio 195 del expediente judicial).
Escrito de oposición a la medida preventiva de ocupación temporal y de descargos anticipados, presentado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE) en fecha 6 de febrero de 2015, marcada con el número “4”, (Vid folios 198 al 213 del expediente judicial).
Sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcada con el número “5”, (Vid folios 214 al 278 del expediente judicial).
Acta de entrega de bienes ocupados a la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., de fecha 30 de enero de 2019, notificada el 9 de mayo de ese mismo año, marcada con el número “6”, (Vid folios 279 al 292 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales, una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto se observa que las mismas son manifiestamente legales y pertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en el mismo Capítulo I del escrito de pruebas, ratificó el mérito favorable de las siguientes documentales, producidas junto con el libelo contentivo de la presente demanda de nulidad:
Escrito de solicitud de decaimiento de la medida preventiva de ocupación temporal sobre el Centro de Distribución, oficina administrativas y treinta y cinco (35) locales comerciales, pertenecientes a la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., marcada con la letra “C”, que cursa a los folios 22 al 27 del expediente judicial.
Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto ante LA SALA DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), el 22 de noviembre de 2017, marcado con la letra “D”, que cursa a los folios 28 al 34 del expediente judicial.
Escrito contentivo del Recurso de Jerárquico interpuesto ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), el 17 de enero de 2018, marcado con la letra “E”, que cursa a los folios 35 al 42 del expediente judicial.
Informe de Gestión Nº PDVAL-PRE-2019-E-000-149 de fecha 11 de abril de 2019, suscrito por el PRESIDENTE DE LA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE VENEZOLANAS DE ALIMENTOS, C.A. (PDVAL), marcado con la letra “E”, que cursa a los folios 137 al 153 del expediente judicial.
Igualmente formularon alegatos a favor de su representado.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Visto lo anterior, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la referida notificación, y transcurra el lapso de ocho (08) días de despacho que señala la norma mencionada, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes presenten sus informes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

Ello así, se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO

MARCO TULIO URIBE G.




En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000063.

EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/rab
Exp.AB42-G-2018-000007