REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 209° y 160°

ASUNTO: IP21-G-2011-000014

MOTIVO: DEMANDA

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada CEGLITH MARIA PEREIRA PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.000.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A (OTACSA).

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de junio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 431-11 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante el cual remitieron expediente contentivo de Demanda por Ejecución de Fianza, presentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN contra la empresa aseguradora ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A (OTACSA), en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con relación a la apelación presentada en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, éste Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer la causa y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que determinara el Tribunal competente para conocer el presente asunto.

El veintitrés (23) de Junio de 2011, éste Tribunal acordó librar oficio de notificación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F) o a sus apoderados judiciales, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Carirubana para la práctica de la misma, librándose sus respectivos oficios.

En fecha seis (06) de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, oficio Nº 4600-920, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante el cual remitieron citación debidamente cumplida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F).

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, vista las resultas de comisión, éste Tribunal declaró firme la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2011, por tanto se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, para su envío mediante el sistema de valija.

En fecha siete (07) de abril de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su COMPETENCIA para dirimir el conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada. que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón es el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia sobre la presente demanda y al mismo tiempo declaró la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por lo cual ORDENÓ la reposición de la causa al estado que el órgano jurisdiccional competente dictara sentencia sobre el mérito de la causa, por lo que ordenó su remisión a este Juzgado Superior.

En fecha trece (13) de mayo de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oficio N° TPE.14-344 de fecha veinticinco (25) de abril del 2014 proveniente de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitieron expediente contentivo de conflicto de competencia.

En fecha dos (02) de junio de 2014, el ciudadano Juez Superior de este Despacho para la fecha, Abg. Clímaco Montilla, se abocó al conocimiento de la causa.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha catorce (14) de mayo de 2019, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos se observa que desde la fecha trece (13) de mayo de 2014 oportunidad en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Contencioso Administrativo oficio N° TPE.14-344 de fecha veinticinco (25) de abril del 2014 proveniente de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitieron expediente contentivo de conflicto de competencia, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda, interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN contra la empresa aseguradora ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A (OTACSA).

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Abg.MIGGLENIS ORTIZ Abg.Melissa Cardozo

MO/Mc/eh.

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:25 a.m., bajo el Nº 149 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo