REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°

Expediente Nº IP21-G-2011-000018
PARTE QUERELLANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abg. JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 140.090.
PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA, C.A.) y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Demanda por Incumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.331.800, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 140.090, ut supra identificado, actuando en éste acto como delegado de la Procuradora General del Estado Falcón, contra la CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA, C.A.) y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, se emitió auto de admisión de la presente demanda, donde se ordenó emplazar al ciudadano RICARDO JOSÉ MORALES BRAVO, en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A, (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A) así como la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA a la celebración de la audiencia preliminar la cual se fijó para celebrarse el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, en la cual solicitó a éste Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar que solicitó.

En fecha doce (12) de julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, mediante la cual solicitó copia de las compulsas a los fines de emplazar al ciudadano RICARDO JOSÉ MORALES, en su condición de Presidente de la empresa CORPOALOE DE VENEZUELA, C.A, así como al representante de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2012 este Juzgado Declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte Demandante, siendo libradas las notificaciones de las partes sobre la declaratoria de la misma en fecha siete (07) de noviembre del mismo año.

El dieciocho (18) de marzo de 2013, se emitió auto mediante el cual se dejó en constancia de que el día once (11) de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 0152-2013 mediante el cual se remitieron a éste Juzgado, resultas de comisión siendo que por error material involuntario se cargó la supra mencionada diligencia en la causa principal del expediente, cuando la actuación correspondía a incluirse en el cuaderno separado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada LILIAN MORALES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.709, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA. A través de la cual consignó Fianza y solicitó a su vez la suspensión de la medida.

El primero (1º) de octubre de 2013, éste Tribunal acordó librar la citación al ciudadano RICARDO JOSÉ MORALES, en su condición de Presidente de la empresa CORPOALOE DE VENEZUELA, C.A, así como a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.



Por decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, esta Instancia Judicial Suspendió la Medida de Embargo decretada en virtud de la Caución presentada mediante Fianza Judicial por la representación judicial de empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 254-2014 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió resultas de la comisión relacionada con la notificación dirigida al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, debidamente cumplida.

En fecha once (11) de agosto de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 403-2014, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió resultas de la comisión relacionada con la notificación dirigida al Presidente de la Empresa Aseguradora, SEGUROS ALTAMIRA, sin cumplir.

En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, mediante la cual solicitó que se practicara la citación a la empresa aseguradora, ya que en la primera oportunidad fue imposible practicar la misma.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, mediante la cual solicitó la citación cartelaría de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, ya que fue imposible practicar la citación personal la misma se realizara mediante los periódicos “El Nuevo Día” y “Vea”.

El catorce (14) de marzo de 2016, consignó la abogada MARIBEL OLLARVES un ejemplar del Diario VEA donde se verificó la publicación del Cartel de citación.

En fecha diez (10) de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, mediante la cual solicitó a éste Tribunal se pronunciara en la presente causa sobre el procedimiento a seguir.

El veintitrés (23) de mayo de 2016, éste Tribunal ordenó designar como defensor de oficio a la abogada EDGY COROMOTO COLINA SANGRONIS, al mismo tiempo se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana a los fines de que compareciera ante éste Tribunal y por último que se hiciera saber a las partes, que una vez de que conste en autos la juramentación del defensor de oficio de la presente causa, comenzaría a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

El veintiocho (28) de junio de 2016, se emitió auto mediante el cual se defirió la celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00am.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la juramentación de la defensora de oficio designada en la presente causa.

En fecha veinte (20) de julio de 2016, vista la solicitud que realizó la abogada ut supra identificada, se fijó una nueva oportunidad para la juramentación de la defensora de oficio para el tercer (3er) día de despacho a la fecha a las 02:30pm.

El veintisiete (27) de julio de 2016, fecha para la cual se fijó el acto de juramentación de la defensora de oficio, se dejó constancia de la NO comparecencia de la abogada EGDY COROMOTO COLINA, por lo cual se declaró desierto el acto.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.


Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, oportunidad en la cual se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, en su condición de Delegada de la Procuradora del estado Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.716, mediante la cual solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la Juramentación de la Defensora de Oficio designada en la presente causa, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, Demanda por incumplimiento de contrato, suscrita por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.331.800, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 140.090, ut supra identificado, actuando en éste acto como delegado de la Procuradora General del Estado Falcón, contra la CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA, C.A.) y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR acordada por esta Instancia Judicial en fecha seis (06) de Noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo

MO/mc/am.

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:25 a.m., bajo el Nº 140 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo