EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000118

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de julio de 2019, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por la Abogada Luz María Gil Comerma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.927, actuando en nombre propio y representación; y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de pruebas presentado por la Abogada antes señalada, expuso lo siguiente: “…I.1.- El elenco probatorio en la presente causa ya se encuentra contenido en autos, a través de los anexos acompañados al libelo de la demanda, sin embargo, nos permitimos exponer el objeto probatorio de que las referidas documentales se deriva, los fines de facilitar el análisis y la valoración que el Juez debe realizar en la sentencia; las documentales referidas son: I1.1.- ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-15487 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 13 de septiembre de 2018, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 29 de enero de 2018, que sostiene la improcedencia de la denuncia que interpuse en fecha 7 de septiembre de 2016, el cual fue consignado como anexo ´A´ (Vid. folio N° 12 al 16), I.-1.2.-Denuncia que realicé ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del hurto del cual fui víctima la noche del 21 de julio de 2016, la cual fue anexada al libelo de demanda bajo el literal ´B´ (Vid. folio N° 17), I.1.3- Comunicaciones del 25 y 26 de julio de 2016 dirigidas a la entidad bancaria, (consignadas como anexo ‘C’ al libelo de demanda)´(Vid. folio N° 18 al 20), I.-1.4.- Declaratoria de IMPROCENDENTE de la denuncia que realicé ante el denominado ´Defensor del Cliente´, la cual consigné anexa al libelo de demanda bajo el literal ‘D´ (Vid. folio N° 21), I.1.5- Acto Administrativo contenido en el oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-15209 de la SUDEBAN de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por Frank Miguel Sayago Rosales, Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana, por delegación del Superintendente, según Resolución N° 227.16, que declaró la IMPROCEDENCIA TOTAL, de la denuncia interpuesta (…) anexo al libelo de demanda bajo el literal ´E´, I.2 Del contenido del expediente Administrativo producido por la Superintendencia, se observa que la entidad bancaria no procedió con la diligencia que la Normativa le impone y muy por el contrario fueron permisivos con los locales comerciales que procedieron sin dar cumplimiento a sus obligaciones, siendo la Banca la responsable de cubrir los riesgos derivados de su actividad comercial (…) y con base con lo establecido en sentencia N° 1419 dictado en fecha 10 de julio de 2007, la cual expresó que es el Sistema Bancario quien corre el riesgo de la operación crediticia masiva es quien introduce en la sociedad el sistema y quien por lo tanto, es quien debe correr con los riesgos del negocio que está explotando…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la ciudadana anteriormente identificada que se encuentra actuando en nombre propio, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

En consecuencia, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide

En consecuencia, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Instancia Sustanciadora, establece que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, en tal sentido considera este Juzgado que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba (vid. Folio 70 al 73) y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los (13) días del mes de agosto de 2019. Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS M.
MAC/ ROST /GRM/dvt.
Exp. Nº AP42-G-2018-000118