EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000118

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de julio de 2019, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por la Abogada Leidis Francis Requena Yanez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); y en virtud de que la parte demandante no hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de pruebas presentado por la Abogada antes señalada, expuso lo siguiente: “…estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)…”.

En relación a la promoción del expediente administrativo, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

En consecuencia, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Instancia Sustanciadora, establece que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, en tal sentido considera este Juzgado que corresponderá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de a Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los (13) días del mes de agosto de 2019. Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS M.
MAC/ ROST /GRM/dvt.
Exp. Nº AP42-G-2018-000118