EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000087

fecha 18 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-790 de fecha 10 de julio de 2018, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la Abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.739.183 contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En fecha 30 de julio de 2019, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 20 de junio de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2019-160, mediante la cual declaró: “COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN


Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2019-160 de fecha 20 de junio de 2019, para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este Sentenciador observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante pretende la nulidad del asiento registral y nulidad de venta. En este mismo sentido es menester acotar que las demandas de nulidad constituyen la vía para obtener la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales dictados por los órganos formales de la administración y los actos de autoridad, así como el restablecimiento de las situaciones jurídico-subjetivas infringidas y el pago de los daños y perjuicios producidos por la actuación ilegal de la Administración Pública. Igualmente, es necesario acotar que las demandas de contenido patrimonial tratan el medio de impugnación mediante las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual y extracontractual de la Administración y las pretensiones ligadas al cumplimiento o la resolución de un contrato administrativo.

Ahora bien, visto lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante pretende la nulidad del asiento registral y la nulidad del contrato de venta celebrado entre la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 9 tomo 31 en fecha 23 de noviembre de 2005, siendo el procedimiento a seguir el contentivo a las demandas de nulidad previsto en el articulo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de las partes este Juzgador considera que el procedimiento más conveniente para tramitar la presente demanda, es el establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, dada la complejidad del asunto, los derechos e intereses que están en juego, y las partes involucradas en el presente litigio, por cuanto el procedimiento establecidos para tramitar las nulidades, a juicio del esta Instancia Sustanciadora, resulta ser insuficiente para garantizar las resultas del juicio. Así se establece.

Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley ut supra en tal sentido se observa, que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo en virtud que la presente demanda versa sobre la nulidad de un contrato de venta; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la Abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA la notificación mediante boleta al ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA en su carácter de parte demandante en la presente causa y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena CITAR a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER, a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su calidad de partes co-demandadas.

Ahora bien, visto que las partes se encuentran domiciliados en el estado Mérida, se comisiona al ciudadano: JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que practique las referidas notificaciones, a tal fin se le conceden siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia.

En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación dirigida al Procurador General de la República, SE INSTA a la parte demandante que deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez días (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la Abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

2.- ORDENA la notificación mediante oficio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.

3.- ORDENA notificar mediante boleta y oficios al ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA., en su carácter de parte demandante y CITAR a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER, a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su carácter de partes demandadas.

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General de la República;

5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,



GÉNESIS RIVAS
MAC/ROST/GR/mgm
Exp. Nº AP42-G-2018-000087