PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de agosto de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-H-2019-000179
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR CORREDOR PINEDA e YSMARY YESENIA CATARÍ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.237.378 y V-13.328.159 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Habilitando el tiempo necesario por la urgencia del caso, en virtud de encontrarse los Tribunal en Receso Judicial, se pronuncia este Tribunal con motivo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (HOMOLOGACION), presentada por la abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializado para la Protección del niño, niña y adolescente, actuando en defensa del interés de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), venezolana, de trece (13) años de edad, nacida el (26/09/2005), según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 1902, a solicitud de los ciudadanos JULIO CÉSAR CORREDOR PINEDA e YSMARY YESENIA CATARÍ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.237.378 y V-13.328.159 respectivamente; en su condición de padres y en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad en beneficio de su hija, la adolescente antes mencionada.
Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la justicia, el derecho a la libertad de tránsito, el derecho a la salud contemplados en los artículos 88, 85, 87, 39 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y visto que ambos progenitores de manera voluntaria y actuando en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad acuden a esta instancia jurisdiccional a los fines de solicitar la homologación del acuerdo extrajudicial con relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de trece (13) años de edad, la cual se transcribe a continuación: "Los padres llegaron a un acuerdo en beneficio de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de trece (13) años de edad, en que sea la madre quien ejerza de manera unilateral el contenido de la Patria Potestad, por cuanto la madre y la adolescente se residenciaran en la República de Ecuador y el padre continuará residiendo en Venezuela, lo que genera que él no estará presenten para ejercer los deberes y derechos de su hija, entendiendo que la Patria Potestad es una Institución Familiar que se debe ejercer de manera personal, el padre tiene como único propósito permitirle a la madre ejercer de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia, como la Patria potestad de su hija, lo que le permitirá a la madre realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la adolescente y garantizarle a su vez todos sus derecho y garantías. Finalmente y con fundamento a los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y de conformidad con la Sentencia Nro. 410, Expediente 17-309 de fecha 17 de mayo de 2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta autorización se extiende para casos de que los vuelos aquí señalados no puedan salir el día y a la hora fijada, o que se le asigne otro día o vuelo, en esta situación esta autorización quedan abarcados dichos cambios sin necesidad de otra autorización.
Y la ciudadana YSMARY YESENIA CATARÍ ROSALES, plenamente identificada, en este escrito, convengo y acepto el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de mi hija la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de trece (13) años de edad, en los términos expuesto en este acuerdo.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 420 del Código Civil Venezolano, que establecen:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”
Artículo 420: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela”
En tal sentido, se colige de las normas transcritas, elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un solo progenitor, en el presente caso los solicitantes alega como motivo de la solicitud que el padre se encuentra fuera del país por un tiempo indefinido. Ahora bien, la ley en su artículo 418 del Código Civil Venezolano, presume como circunstancia las siguientes:
a) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
b) Y de quien no se tenga noticias.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quien se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.”
Aunando a este criterio de la máxima sala arriba señalado, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 352 señala claramente en sus literales los motivos de privación de la patria potestad y el 356 ejusdem nos indica de igual manera los de la extinción de la patria potestad, mientras que la sentencia de la sala constitucional arriba señalada nos indica que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que lo justifiquen. No siendo el caso aquí planteado por los solicitares, puesto que, el padre en el país donde se vaya a residenciar o permanecer por el tiempo que requiera, puede tramitar cualquier permiso o autorización para su hijo a través de los consulados venezolanos o las embajadas que exista en dicho país. Es de hacer saber a los padres tal como lo señala el artículo 349 de nuestra ley que, el ejercicio de la patria potestad Corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta.
Y visto que el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, que otorga el padre ciudadano JULIO CÉSAR CORREDOR PINEDA a la madre, ciudadana YSMARY YESENIA CATARÍ ROSALES, para que sea ella quien ejerza el contenido de la Patria Potestad de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), en los términos antes descritos. Cabe señalar que dicho ejercicio unilateral será ejercido por el lapso de dos (02) años contado a partir de la presente fecha, ya que no vulnera sus derechos, ni es contrario a derecho, este Tribunal le impartirá su Homologación, dándole efecto de sentencia firme ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y precedentes de derecho previamente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, otorgada por el ciudadano JULIO CÉSAR CORREDOR PINEDA, en su condición de padre de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), venezolana, de trece (13) años de edad, nacida el (26/09/2005), según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 1902; vertida en el acuerdo presentado por ambos padres ante este Tribunal, por cuanto el referido acuerdo no vulnera los derechos de la adolescente ni es contrario a la Ley.
SEGUNDO: SE LE OTORGA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA a la presente homologación, por versar el mismo sobre asuntos derivados de la patria potestad y responsabilidad de crianza ejercida y expresada de forma voluntaria y conjunta por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y, en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2019. Regístrese, publíquese, ejecútese.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
La Secretaria,
Abg. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.
Fjuc/Jdap/Liseth Romero.-
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