PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de agosto de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-H-2019-000181
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR CORREDOR PINEDA e YSMARY YESENIA CATARÍ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.237.378 y V-13.328.159 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la Abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

Habilitando el tiempo necesario por la urgencia del caso, en virtud de encontrarse los Tribunal en Receso Judicial, se pronuncia este Tribunal con motivo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (HOMOLOGACION), presentada por la abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializado para la Protección del niño, niña y adolescente, actuando en defensa del interés de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), venezolana, de trece (13) años de edad, nacida el (26/09/2005), según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 1902, a solicitud de los ciudadanos JULIO CÉSAR CORREDOR PINEDA e YSMARY YESENIA CATARÍ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.237.378 y V-13.328.159 respectivamente; en su condición de padres y en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad en beneficio de su hija, la adolescente antes mencionada.
Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la justicia, el derecho a la libertad de tránsito, el derecho a la salud contemplados en los artículos 88, 85, 87, 39 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y visto que ambos progenitores de manera voluntaria y actuando en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad acuden a esta instancia jurisdiccional a los fines de solicitar la homologación del acuerdo extrajudicial con relación a la Autorización que requieren la adolescente previamente identificada para viajar fuera del país, la cual se transcribe a continuación: "Ambos padres llegaron a un acuerdo en relación a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, en beneficio de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de trece (13) años de edad, el padre autoriza a su hija a residenciarse en la República de Ecuador con su madre, específicamente en Cuenca, calle Emilio Carrera y 12 de Octubre, Edificio Portal del Sol, Apto. Nro. 1N, teléfono Nro. 0958744690/0998965554, la progenitora y su hija viajaran el 21 de Agosto del 2019, vía aérea, aerolínea Conviasa, vuelo Nro. V05310 a las 7:30 de la mañana, y acuerdan que la adolescente mantendrá contacto con su padre por medios telefónicos, vía skype, electrónicos por medios de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. De igual forma, se le garantizó a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le explicó lo relativo al presente asunto, manifestando: "Deseo vivir en Ecuador con mi mamá y mi hermana, claro, ella vive en otra ciudad de Ecuador, pero ella siempre nos visita, tengo garantizada mi institución para continuar mis estudios y mantendrá siempre contacto con mi papá, pero espero pronto se pueda reunir con nosotras".
Esta autorización se extiende para casos de que los vuelos aquí señalados no puedan salir el día y a la hora fijada, o que se le asigne otro día o vuelo, en esta situación esta autorización quedan abarcados dichos cambios sin necesidad de otra autorización.
Y la ciudadana YSMARY YESENIA CATARÍ ROSALES, plenamente identificada, en este escrito convengo y acepto la presente autorización para viajar con mi adolescente hija a la República de Ecuador en la ciudad de Cuenca, en los términos expuesto en este acuerdo.

En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Libertad de Transito, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Y visto que el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes en relación a la autorización judicial de viaje y residenciarse fuera del país que otorga el padre ciudadano JULIO CÉSAR CORREDOR PINEDA, para que la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), viaje y se residencie en compañía de su madre ciudadana YSMARY YESENIA CATARÍ ROSALES, a la ciudad de Cuenca, República de Ecuador, no vulnera los derechos de la adolescente, ni es contrario a derecho, este Tribunal le impartirá su Homologación, dándole efecto de sentencia firme ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión:

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y precedentes de derecho previamente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, otorgada por el ciudadano JULIO CÉSAR CORREDOR PINEDA, en su condición de padre de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), venezolana, de trece (13) años de edad, nacida el (26/09/2005), según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 1902; vertida en el acuerdo presentado por ambos padres ante este Tribunal, por cuanto el referido acuerdo no vulnera los derechos de la adolescente ni es contrario a la Ley.
SEGUNDO: SE LE OTORGA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA a la presente homologación, por versar el mismo sobre asuntos derivados de la patria potestad y responsabilidad de crianza ejercida y expresada de forma voluntaria y conjunta por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y, en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2019. Regístrese, publíquese, ejecútese.

La Jueza,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA

La Secretaria,

Abg. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.
Fjuc/Jdap/Liseth Romero.-