PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 06 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNT O: MSE-H-2019-000158
SOLICITANTES: ISIDRO COROMOTO UZCATEGUI TORRES y ROSA ANGELICA MELO ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.544.702 y V-26.077.552, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Se recibió en fecha 31/07/2019, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: ISIDRO COROMOTO UZCATEGUI TORRES y ROSA ANGELICA MELO ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.544.702 y V-26.077.552, respectivamente, en fecha 25/07/2019 sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) años de edad, nacidas el 14/06/2012, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano ISIDRO COROMOTO UZCATEGUI TORRES, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales transferirá los días 15 y 30 de cada mes la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora de la niña, Nº 01082422270100118549, corriente del banco provincial, así mismo el progenitor se compromete en aportar una bolsa de comida de forma quincenal, la cual le entregara directamente a la progenitora de la niñ y esta firmara un recibo en señal de cumplimiento. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: El progenitor, asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre cubrirá el vestuario y el calzado que la niña usara el 24 de diciembre y la madre hará lo mismo el 31 de diciembre, y ambos compraran el presente de navidad. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez;

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

La Secretaria;

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk
//NahoCAdB.