REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, siete (07) de Agosto de 2019.
Años: 209º y 160º.
Por recibida la presente demanda proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la decisión de fecha doce (12) de Julio de 2019, mediante la cual, declinó la competencia en razón de la materia a este Despacho, para conocer de la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA interpuesta por los ciudadanos, HIPOLITO HUMBERTO YEPEZ, FREDDY ANTONIO HERRERA, ARGENIS ANTONIO HERRERA OROPEZA, SOLANO ANTONIO OLIVARES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.867.116, 12.895.753, 9.568.931 y 5.943.517, representados por sus apoderados judiciales, abogados Jhoseph Alejandro Matos Pérez y Juadis Isnardo Sangronis Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.119 y 248.155, respectivamente, en contra de la Asociación Cooperativa, “Los Marineritos”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/12/2006, registrada en el Protocolo 1º, Tomo 12º, 1er Trimestre del año 2006, bajo el Nº 41, Folios 202 al 207, representada por su Presidente el ciudadano Carlos Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.980.979, representado por su apoderado judicial, abogado Jesús Alexis Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.809; en consecuencia, éste Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, considera:
El Tribunal declinante, fundamentó su declinatoria de competencia atribuida por Ley a este Juzgado, de acuerdo con lo contenido en el artículo:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 establece:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Éste Tribunal considera, de la revisión de las actas que conforman la solicitud, Acertadas las razones en que se basó la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al constatarse la pretensión sobre bienes de vocación agraria, por lo que siendo este despacho competente por la materia de la cuestión que se discute ACEPTA LA DECLINATORIA, de competencia por razón de la materia, efectuada mediante decisión de fecha doce (12) de Julio de 2019, por el referido Juzgado.
Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por la materia. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/DAHV.-
Expediente Nº 00445-A-19.-