REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-S-2019-000155.-
DEMANDANTE: JOHNNEL ANTONIO LOZADA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.849.252, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n de la Población de Burere, Parroquia Las Mercedes Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.001.
DEMANDADA: OLGA VICTORIA DUNO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.638.498, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Consta a las actas procesales que en fecha 31 de mayo de 2019, el ciudadano Johnnel Antonio Lozada Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.849.252, debidamente asistido por la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.001, presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (f. 1, anexos folios 2 al 6).
En fecha 5 de junio de 2019, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 7).
En fecha 20 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 8 y 9).
En fecha 20 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada dirigida a la ciudadana Olga Victoria Duno Rodríguez (fs. 10 y 11).
En fecha 26 de junio de 2019, la abogada María Laura Riera, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 12).
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, dejo constancia del vencimiento de lapso establecido para que la ciudadana Olga Victoria Duno Rodríguez, diera contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, de igual modo se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la solicitud interpuesta, asimismo se ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 13).
En fecha 11 de julio de 2019, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 14 y 15).
En fecha 11 de julio de 2019, el ciudadano Johnnel Antonio Lozada Meléndez, asistido por la abogada María Laura Riera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 92.001, consignó escrito de pruebas (fs. 16 al 19).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (f. 20).
En fecha 16 de julio de 2019, se oyó las declaraciones de los testigos ciudadanos Euclides José Verde, Rafael José Álvarez y Tomasa de las Mercedes Leal de Verde. (fs. 21 al 23).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2019, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas en la presente demanda. (f. 24).
MOTIVA.
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Johnnel Antonio Lozada Meléndez, contra la ciudadana Olga Victoria Duno Rodríguez, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que:
La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 08 de octubre de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olga Victoria Duno Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.638.498, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/n de la población de Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Yonnel José Lozada Duno y Michel Carolina Lozada Duno, venezolanos, mayores de edad; por otra parte manifestó que, durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar una vez disuelto el vinculo matrimonial, que debido a serias diferencias entre los conyugues, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, manifestó la parte actora que, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas, en el articulo 185-A, del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido entre los conyugues –a su decir- una ruptura prolongada de su vida en común, que alcanza más de cinco (5) años, sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 14-0094, de fecha 15 de mayo de 2014.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copias certificadas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Johnnel Antonio Lozada Meléndez y Olga Victoria Duno de Lozada, (fs. 2 y 3).
B. Copia certificada del acta de matrimonio N° 13, folio 27 fte de los ciudadanos Johnnel Antonio Lozada Meléndez y Olga Victoria Duno Rodríguez, celebrado en fecha 8 de octubre de 1989, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copias certificadas de la partida de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial de nombres: Michel Carolina y Yonnel José, (fs. 5 y 6). en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.
Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que la demandada de autos, ciudadana Olga Victoria Duno Rodríguez, no contestó la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
De igual modo observa este Juzgado que, fecha 11 de julio de 2019, la parte actora debidamente asistido de abogado, dentro del lapso establecido en la articulación probatoria, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde ratificó en todas y cada una de los instrumentos documentales, consignadas al escrito de solicitud, los cuales fueron valorados supra, así como los testigos promovidos ciudadanos Euclides José Verde, Rafael José Álvarez y Tomasa de las Mercedes Leal de Verde, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y en virtud que la parte demandada no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Johnnel Antonio Lozada Meléndez y Olga Victoria Duno Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano JOHNNEL ANTONIO LOZADA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.849.252, contra la ciudadana OLGA VICTORIA DUNO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.498. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Parroquia Las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1989, acta Nº 13, folio 27 frente, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2019, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
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