LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 2.978-19
DEMANDANTE: MARÍA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.264.835, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADIB DE J. BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.164, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.970, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 28-05-2019, dirigido al Tribunal de Municipio en funciones de distribuidor por la ciudadana, María Coromoto González, plenamente identificada y asistida del abogado Adib de J. Briceño Torres, presenta demanda, contra el ciudadano José Gregorio Márquez Azuaje, identificado ut supra, por Reconocimiento de Documento Privado. Folios 01 fte y vto.
En fecha 30-05-2019, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 15 al 16.
En fecha 11-06-2019, comparece el alguacil temporal del Tribunal y consigna acuse de recibo boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Márquez Azuaje. Folios 17 al 18.
En fecha 17-07-2019, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Folio 18 vto.
En fecha 09-08-2019, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar las pruebas correspondientes. Folio 19.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“En fecha 27 de mayo de 2019, celebre un contrato de compra venta de índole privado, marcado con la letra “A”, que acompaño con este escrito en papel oficio, en un folio útil con el ciudadano José Gregorio Márquez Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.970, con domicilio en caserío “Los Toreños” carretera nacional vía Guanare-Biscucuy, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. El documento privado antes identificado es referente a la venta de unas bienhechurías que consisten y tienen las siguientes características: Una casa de habitación familiar, con techo de zinc, pisos de cemento y paredes de bloques, con sus instalaciones eléctricas, consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, cercada con alambre de púa y estantillos por la parte trasera y laterales y su frente. Las mencionadas bienhechurías están construidas en un lote de terreno municipal, con un área de Un Mil Quinientas Setenta y Ocho Metros con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (1.578,82 Mts2), el cual consigno Titulo Supletorio Nº. 3.610-16, marcado con la letra “B”, señalando en el mismo los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guanare-Biscucuy con 104,70 ML; Sur: Parcela ocupada por Lucia Almeida con 98,00 ML; Este: Parcela ocupada por Luis Flores con 32,30 ML; y Oeste: Intersección entre carretera nacional Guanare-Biscucuy y parcela ocupada por Lucia Almeida con 00,00 ML, así como las demás especificaciones constan suficientemente en el documento privado objeto de la venta y aquí las doy por reproducidas con todos sus detalles y pormenores. Ahora bien ciudadano Juez por cuanto se hace necesario el reconocimiento Judicial antes señalado, le solicito, se sirva hacer comparecer por ante este honorable Tribunal al ciudadano José Gregorio Márquez Azuaje antes identificado, con domicilio procesal en el caserío “ Los Toreños” carretera Nacional Guanare-Biscucuy, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para fines legales de mi interés, en su carácter de vendedor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil Venezolano.
Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre los ciudadanos: MARÍA COROMOTO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MARQUEZ AZUAJE, ut supra identificados, con la Compra Venta de un Inmueble, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha 28 de mayo de 2019.
Ahora bien, en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual modo en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
En tal sentido considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, incoada por la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.264.835, de este domicilio y debidamente asistida del abogado en ejercicio Adib de J. Briceño Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.164, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.970, de este domicilio, y del cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompaño como instrumento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre los ciudadanos: MARÍA COROMOTO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MARQUEZ AZUAJE, ut supra identificados, con la Compra Venta de un Inmueble, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha 28 de mayo de 2019. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a la demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (12-08-2.019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). Conste.
Stria Temp.
Exp. 2.978-18
Manuel Arabia.-
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