REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 06 de Agosto de 2019
209° y 160°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITUD N°: 728-2019.-

PARTE OFERENTE: YOSELIN MARLIN POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.071.013, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, tercera etapa, casa N° 311 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE OFERENTE:
MIRELL MEA DI GIOIA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.138.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.748.

PARTE OFERIDA: PABLO MIGUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.549.736, y domiciliado en la calle 05, casa N° 04 de la Urbanización 24 de Julio, sector 02 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE OFERIDA:
YAMILET MILAGRO TOBOSA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.227.762 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.934.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho, en fecha 29/04/2019, por distribución de fecha 22/04/2019, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., Acarigua, cuando la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.071.013, con domicilio en la Urbanización Valle Arriba, tercera etapa, casa N° 311 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.138.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.748, presentó solicitud de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR (folios 01 al 09).

Por auto de fecha 29 de Abril de 2019, se admitió la Solicitud de Oferta Real de Pago, asignándole el N°. 728/2019, y el Tribunal acordó lo conducente a la oportunidad legal para trasladarse y constituirse en el domicilio señalado el deudor-oferente para hacer la oferta real de pago, una vez que la parte interesada solicitara dicha oportunidad (folio 10).

En fecha 03 de Mayo de 2019, diligenció la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, otorgándole poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho. Así mismo, la apoderada judicial abogada MIRELL MEA DI GIOIA diligenció solicitando se fijara oportunidad legal para el traslado y constitución del Tribunal (folios 11 y 12).

En fecha 08 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y fijó el TERCER (3er) día de despacho con el objeto de materializar el acto de la Oferta real de pago (folio 13).

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal difiere el acto para el día jueves 16/05/2019 (folio 14).

En fecha 16 de mayo de 2019, este Tribunal dicto auto nombrando secretaria accidental a la ciudadana Gracia Moreno, quien aceptó y presto juramento de Ley (folio 15).

En fecha 16 de mayo de 2019, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para llevar a cabo la materialización de la solicitud de la Oferta Real de Pago formulada por la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, el Tribunal se trasladó a un inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 22 entre calles 42 y 43, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, dejando expresa constancia que dicho acto no celebró por cuanto en el domicilio en cuestión no se encontraba persona alguna (folios 16 y 17).

En fecha 21 de mayo de 2019 diligenció la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.071.013, asistida por la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.138.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 49.748, presentando escrito de reforma a la solicitud de oferta real de pago (folios 18 al 21). Siendo admitida la presente reforma mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, Así mismo, el Tribunal proveerá lo conducente a la oportunidad legal para trasladarse y constituirse en el domicilio señalado el deudor-oferente para hacer la oferta real de pago, una vez que la parte interesada solicita dicha oportunidad (folio 22).

En fecha 27 de Mayo de 2019, diligencia la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, solicitando fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal (folio 23).

En fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal dicto auto acordando lo solicitado y se fijo el TERCER (3er) día de despacho con el objeto de materializar el acto de la Oferta real de pago (folio 24).

En fecha 05 de junio de 2019, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para llevar a cabo la materialización de la solicitud de la Oferta Real de Pago formulada por la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, el Tribunal se trasladó a un inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 22 entre calles 42 y 43, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, dejando expresa constancia que dicho acto se celebró, siendo notificado el ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR portador de la cédula de identidad N° V-7.549.736 y se procedió a notificarle el motivo de la constitución del Tribunal por cuanto la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA formulo una solicitud de oferta real de pago (folios 25 al 27)

En fecha 10 de junio de 2019 diligenció el ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR asistido por la abogada YAMILET MILAGRO TOBOSA MORA otorgándole poder apud-acta a la referida abogada (folio 28).

Corre inserto del folio 29 al 31 del presente expediente, escrito de contestación a la oferta real de pago.

En fecha 11 de junio de 2019 este Tribunal dictó auto y se ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por la oferente ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, en una cuenta de ahorro que debe ser abierta en la Agencia del Banco Bicentenario, y a tal efecto se remitió dicho instrumento mediante oficio N°. 86-2019.

En fecha 14 de junio de 2019, diligencio la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA presentando escrito de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 al 38)
En fecha 17 de junio de 2019 diligencio la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA solicitando copia certificada de todo el expediente (folio 39).

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2019 este Tribunal ordeno abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil (folio 40)

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2019 este Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA en fecha 17/06/2019 (folio 41).

Corre inserto del folio 42 al 67 escrito de pruebas presentado en fecha 25/06/2019 por la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, siendo admitido mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26/06/2019. Se libraron los respectivos oficios (folios 68 al 70)

Riela del folio 71 al 88 del presente expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 02/07/2019 por la abogada YAMILET MILAGRO TOBOSA MORA en su condición de apoderada judicial del ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR. Siendo las mismas admitidas mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 19 de julio de 2019, este Tribunal dicto auto fijando el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes al de hoy, para dictar sentencia definitiva (folio 105).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma como: “uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.-Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-

En este mismo orden de ideas, los doctrinarios NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, y ROXANA ICIARTE APONTE, en la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalan acerca de la definición de esta figura jurídica lo siguiente: “…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-

Colorario con lo anterior, establece el artículo 1.306 del Código Civil con respecto a ello:
“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

Desprendiéndose de la norma en referencia, que el legislador estableció dentro del ordenamiento jurídico venezolano un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en el caso de que el acreedor haya rehusado recibirla, tratándose en principio de un supuesto de aplicación de conocimiento circunscrito a la satisfacción del contenido dinerario y aquellas que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación, en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecida accipiens.

De esa manera, la especifica especialidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, a pronunciarse a través de una sentencia de mérito, para determinar, si ciertamente el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir a la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito; constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido o no, con los requisitos de validez y por ende, de procedencia, del procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.

Y en este sentido, dispone la norma en referencia:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En esta misma sintonía, la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 01-67 dictó sentencia Nº 112 en fecha 25/02/2004 y sostuvo:

“…No obstante lo anterior la Sala observa que el procedimiento especial de oferta real, está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena, tal como lo señaló la recurrida. La finalidad del ofrecimiento real de pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor mediante ese procedimiento especial, subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo estrictamente con las condiciones y requisitos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09/12/2005 en el expediente Nº 05-1785, sostuvo:

“…En lo que se refiere al artículo 1307 del Código Civil observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impredetermitibles, ya que, son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplen las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela eficaz y del derecho a la defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica…”.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la ciudadana YOSELIN MARILIN POVEDA, asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, ampliamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia, mediante el escrito contentivo de su pretensión señala entre otras cosas que:
- En fecha 17/04/2012, el ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR le dio en opción a compra una vivienda con su respectivo terreno, ubicada en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa, calle 311 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: En 9,10 mts con avenida 01-A, SUR: En 9,10 mts parcela 314, ESTE: En 20,30 mts con parcela 312 y OESTE: En 20,30 mts con parcela 3-10, para lo cual se suscribió un contrato con opción a compra por el inmueble antes descrito ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 17/04/2012, bajo el N° 07, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Afirma que dentro de las cláusulas de ese contrato, específicamente la segunda, se estableció que el precio de la venta del inmueble era en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 350.000,00), y para lo cual al momento de la firma del documento de opción a compra se le pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00) por concepto de inicial el cual recibió conforme, quedando un saldo restante de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 270.000,00), el cual se iba a pagar mediante un crédito bancario tramitado por ante el Banco Mercantil, en un lapso de ciento (120) días hábiles con una prórroga de treinta (30) días más, pero para tramitar el crédito bancario el propietario del inmueble debía suministrar los documentos de propiedad del inmueble objeto de la opción de compra debidamente liberados.

- Indica además, que desde que se suscribió el documento de opción de compra venta, antes descrito, y hasta la presente fecha 21/01/2019 no ha sido posible que el ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR haya liberado el inmueble y que este a su vez le haga el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble.

- Continúa señalando, que luego vino la reconversión monetaria y el monto que iba a tramitar por crédito bancario, que era la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 270.000,00), se convirtió en DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.S 2,7), pero el propietario pretende no solo dejar sin efecto la opción de compra que suscribió, sino además que le desaloje su casa, después de haberla remodelado.

- Finalmente expone que visto que el ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR se ha negado a recibirle el pago de DOS BOLÍVARES SOBRERANOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.S 2,7), el cual se lo ha ofrecido pagar amistosamente para que me otorgue el documento definitivo de la venta del inmueble objeto de la opción de compra y este se ha negado a recibirlo, y por ello acude a realizar OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR, para que este de una vez por toda termine de otorgarle el documento definitivo de venta sobre el inmueble.

Por su parte, la parte oferida ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR, asistido por la abogada YAMILET MILAGRO TOBOSA MORA, ampliamente identificados en el presente fallo, procedió a ejercer su derecho a la defensa con respecto a su negativa de aceptar la oferta real de pago propuesta a su favor, alegando los siguientes hechos:

- Que no es válida la oferta real de pago ofrecida por la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, porque nunca cumplió con el pago, en contravención con el principio general de las obligaciones establecidas en el artículo 1264 de la norma civil sustantiva, y pide a este Tribunal en la definitiva se declare la invalidez de la temeraria oferta real de pago y en consecuencia, se niega a recibir dicho pago oferido en los cheques de gerencias emitidos a su favor por la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 2,70 cheque número 00394991 de fecha 17/01/2019, y por la cantidad de Bs. 653.300 cheque número 00396053 de fecha 20/05/2019, consignados.

- Que en consecuencia no acepta el pago de los referidos cheques y solicita se declare sin lugar la oferta real de pago, ofrecida por la oferente, en razón de que los requisitos que señala la norma sustantiva civil, artículo 1.307, debe cumplirse de manera concurrente.

- Que señala que la liberación de la hipoteca fue tramitada en la oportunidad legal correspondiente y que fue expedida por la autoridad competente, pero que por una causa extraña, no imputable a su persona, no fue aceptada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, al momento de protocolizar el documento de propiedad del inmueble, situación de hecho que probará en la oportunidad legal correspondiente.

Y en este sentido, trabada como quedó la litis, pasa este juzgador y en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, a examinar y valorar todas y cada una de las pruebas obtenidas por las partes, a fin de determinar previamente, si el contrato que funge como elemento fundamental de la pretensión, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, y consecuencialmente, proviene el derecho de la interesada a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, además, verificará este sentenciador si fueron o no cumplidas con las formalidades intrínsecas exigidas por el artículo 1.307 del Código Civil, para declarar la validez de la oferta real de pago propuesta en el presente caso.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

Anexas a la solicitud

1.- Copia fotostática simple de documento contentivo de opción de compra autenticado en fecha 17 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 07, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 4 al 6), que al ser adminiculada con el mismo documento original promovido en la oportunidad legal del lapso probatorio y que cursa a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que entre los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y YOSELIN MARLIN POVEDA, se celebró una negociación de compra-venta sobre un bien inmueble constituido por una vivienda con su respectivo terreno, ubicada en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa, Nº 311, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: En 9,10 mts con avenida 01-A, SUR: En 9,10 mts parcela 314, ESTE: En 20,30 mts con parcela 312 y OESTE: En 20,30 mts con parcela 3-10, y que le pertenece al opcionante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, folios 198 al 209, Protocolo Primero, Tomo XIII del Tercer Trimestre del año 2007, y sobre el cual pesa hipoteca de primer grado, a favor del C.A. Central, Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, así mismo que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que el precio convenido de la opción a compra es en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que serian pagados por la opcionada de la manera siguiente: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de inicial y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) que seria pagado mediante un crédito bancario que esta siendo tramitado por el Banco Mercantil, en un lapso de CIENTO VEINTE (120) días mas TREINTA (30) días de prorroga, contados a partir de la fecha de la firma del documento y que una vez realizado el pago se procedería al otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo. Así mismo, se desprende de la cláusula tercera del documento de opción a compra bajo examen, que fue convenido entre las partes que el mencionado inmueble seria entregado libre de todo gravamen e impuestos municipales, nacionales y estadales y solvente de todos los servicios públicos, y así se establece.-

2.- Cheque de Gerencia signado bajo el número 00394991, librado en fecha 17/01/2019, por la cantidad de DOS CON SETENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2,70), contra la cuenta corriente Nº 0102-0330-99-0000022021 de la entidad financiera banco de Venezuela, a la orden de PABLO MIGUEL ESCOBAR (folio 07), que al ser considerado este tipo de instrumento por nuestra doctrina patria como el de las tarjas, es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el cheque en referencia cumple con todas las exigencias para considerarlo como un instrumento fidedigno de pago del deudor, y por consiguiente, la suma emitida a través de dicha instrumental coincide con la diferencia del capital adeudado por parte de la oferida, según convenido de parte, y así se establece.-

Anexas a la reforma de la solicitud:

3.- Cheque de Gerencia signado bajo el número 00396053, librado en fecha 20/05/2019, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 653.300,00), contra la cuenta corriente Nº 0102-0330-99-0000022021 de la entidad financiera banco de Venezuela, a la orden de PABLO MIGUEL ESCOBAR (folio 21), que al ser considerado este tipo de instrumento por nuestra doctrina patria como el de las tarjas, es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el cheque en referencia cumple con todas las exigencias para considerarlo como un instrumento fidedigno de pago del deudor, y por consiguiente, la suma emitida a través de dicha instrumental se considera como la suma líquida exigida por el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

En el lapso probatorio previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la parte oferente promovió las siguientes pruebas:

4.- Documento contentivo de opción de compra autenticado en fecha 17 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 07, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 52 y 53), el cual fue apreciado en el numeral 1 del presente análisis probatorio, y así se establece.

5.- Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 24, folios 198 al 209, Tomo XIII, Tercer Trimestre del año 2007, (folios 54 al 67), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que entre la sociedad PROYECTO Y DESARROLLOS, S.A (PRODESA) representada por la ciudadana MARIA ANGELICA ALVARADO de VIGON y PABLO MIGUEL ESCOBAR, se celebró contrato de venta sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 311 de la Urbanización Valle Arriba, tercera etapa, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 9,10 mts con avenida 01-A, SUR: En 9,10 mts parcela 314, ESTE: En 20,30 mts con parcela 312 y OESTE: En 20,30 mts con parcela 3-10. Así mismo, se desprende del documento en referencia, que entre C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y el prenombrado ciudadano, se convino en celebrar un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 9.831.110,26), los cuales serian cancelados dentro del plazo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, y como consecuencia de ello, se constituyó sobre el referido inmueble una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.153.776,03) a favor de EL BANAVIH, y así se establece.-

6.- Comunicación S/Nº, recibida en fecha 08/07/2019, suscrita por la Dra. Claudia Hernández Maldonado, en su carácter de Registradora Pública de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folio 91), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que sobre el documento de venta protocolizado en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 24, folios 198 al 209, Tomo XIII, Tercer Trimestre del año 2007, se mantiene vigente la hipoteca convencional de primer grado y que sobre el mismo no existe ninguna nota marginal o medida alguna de embargo o prohibición que lo afecte, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

1.- Documento contentivo de opción de compra autenticado en fecha 17 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nº 07, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 80 al 82), el cual fue apreciado en el numeral 1 del presente análisis probatorio de la parte oferente, y así se establece.-

2.- Documento privado librado contentivo de extinción de hipoteca de primer grado constituido sobre el bien inmueble conformado por una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 311 de la Urbanización Valle Arriba, tercera etapa, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 9,10 mts con avenida 01-A, SUR: En 9,10 mts parcela 314, ESTE: En 20,30 mts con parcela 312 y OESTE: En 20,30 mts con parcela 3-10, donde se aprecia logo del banco Bicentenario, Banco Universal y un sello húmedo donde se leen en cuatro renglones lo siguiente: Recibido – Elaborado, Verificado y Conformado, y en cada uno ellos a su vez, se evidencia firma ilegible y fecha 29/11/2014 (folios 83 y 84), que al tratarse de un documento privado donde no se aprecia firma de quienes lo suscribe, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.-

3.- Constancia de finiquito suscrita en fecha 21/10/2014 por el Banco Bicentenario Banco Universal, a través de la Gerente de Cobranzas, ciudadana HAIDEE VIERA (folio 85), que al tratarse de un documento emanado de tercero, no ratificado mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha del presente proceso, y así se establece.-

4.- Copia fotostática simple de factura expedida bajo el Nº 205935 por la Dirección de Hacienda Municipal adscrita a la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure del estado Portuguesa, a favor del ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.819,38,oo) (folio 86), que al tratarse de una actuación que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, se desecha del mismo, y así se establece.-

5.- Cedula Catastral expedida por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure del estado Portuguesa mediante la ficha Nº 8340, (folio 87), que al tratarse de una actuación que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, se desecha del mismo, y así se establece.-

6.- Croquis Catastral expedida en fecha 27/05/2019 por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 88), que al tratarse de una actuación que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, se desecha del mismo, y así se establece

7.- Comunicación S/Nº, recibida en fecha 16/07/2019, suscrita por la Dra. Claudia Hernández Maldonado, en su carácter de Registradora Pública de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folio 104), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que sobre el documento de venta protocolizado en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 24, folios 198 al 209, Tomo XIII, Tercer Trimestre del año 2007, se mantiene vigente la hipoteca convencional de primer grado y que sobre el mismo no existe ninguna nota marginal o medida alguna de embargo o prohibición que lo afecte, y así se establece.-

CONCLUISÓN PROBATORIA
Del análisis del acervo probatorio que anteriormente apreció este juzgador, se precisa que la oferta real de pago propuesta en el presente caso, encuentra su basamento en el hecho de que la deudora (oferente) quiere obtener la liberación del compromiso asumido frente al acreedor (oferido), y para ello es necesario determinar el alcance de la obligación contraída.

En este sentido, observa este juzgador que del contrato de opción de compra-venta que fue analizado up supra, se desprende que entre los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y YOSELIN MARLIN POVEDA, se celebró una negociación de compra-venta sobre un bien inmueble constituido por una vivienda con su respectivo terreno, ubicada en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa, Nº 311, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: En 9,10 mts con avenida 01-A, SUR: En 9,10 mts parcela 314, ESTE: En 20,30 mts con parcela 312 y OESTE: En 20,30 mts con parcela 3-10, y que le pertenece al opcionante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, folios 198 al 209, Protocolo Primero, Tomo XIII del Tercer Trimestre del año 2007, y sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado, a favor del C.A. Central, Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, y que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que el precio convenido de la opción a compra es en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que serian pagados por la opcionada de la manera siguiente: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de inicial y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) que seria pagado mediante un crédito bancario que esta siendo tramitado por el Banco Mercantil, en un lapso de CIENTO VEINTE (120) días mas TREINTA (30) días de prorroga, contados a partir de la fecha de la firma del documento y que una vez realizado el pago se procedería al otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo. Así mismo, se desprende de la cláusula tercera del documento de opción a compra bajo examen, que fue convenido entre las partes que el mencionado inmueble seria entregado libre de todo gravamen e impuestos municipales, nacionales y estadales y solvente de todos los servicios públicos.

De tal manera, que no hay lugar a dudas, que en ese contrato y que demás está decir, funge como elemento fundamental de la pretensión, existe una exacta calificación jurídica para considerarlo un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, ya que, del mismo proviene el derecho de la interesada a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, y esto a su vez, supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, existe la intención por parte de la deudora de extinguir su obligación, poniendo a tal efecto la cosa a cuenta y riesgo del acreedor, a través del consecuente, depósito judicial, cumpliéndose de esta manera con el requisito extrínseco del procedimiento.-

No obstante, es relevante señalar, que la doctrina ha considerado que independientemente de la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, la oferta real está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.

Y así puede verificar este sentenciador, del escrito contentivo de reforma de la solicitud, cursante desde el folio dieciocho (18) al veinte (20), que la solicitante pretende hacer valer su ofrecimiento mediante dos (02) cheques de gerencias, uno, signado bajo el número 00394991, librado en fecha 17/01/2019, por la cantidad de DOS CON SETENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2,70), contra la cuenta corriente Nº 0102-0330-99-0000022021 de la entidad financiera banco de Venezuela, por concepto de pago de diferencia de capital, y otro, con el número 00396053, librado en fecha 20/05/2019, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 653.300,00), contra la cuenta corriente Nº 0102-0330-99-0000022021 de la entidad financiera banco de Venezuela, que según lo manifestado por la misma oferente, es para pagar los intereses debidos y gastos líquidos, todo a favor del ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR.

Ahora bien, el citado artículo 1.307, prevé en su ordinal 3º, que es necesario para validar la oferta real de pago, que el ofrecimiento que hace el deudor-oferente “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos, y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, no pudiendo evidenciar quien juzga, que la oferente haya dado cumplimiento a la exigencia de consignar la cantidad de esos gastos ilíquidos, lo que a criterio de este juzgador no le es permitido a la oferente, hacer uso de este medio especial de pago de extinción de la obligación contraída mediante una relación contractual, en virtud de su infiel cumplimiento de ese requisito, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar NO VÁLIDA la oferta de pago y consecuente depósito propuesta por la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, asistida por la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, ampliamente identificada en autos, y consecuencialmente, IMPROCEDENTE la solicitud, y así se decide.

DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NO VÁLIDA la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, propuesta por la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.071.013 y domiciliada en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.138.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.748, a favor del ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.549.736 y con domicilio en la calle 05, casa N° 04 de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y consecuencialmente, IMPROCEDENTE la solicitud.-

Se condena en costas procesales de la presente solicitud, a la parte oferida, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.

La Secretaria Suplente,

Abg. Paola DiNatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:15 de la tarde.- Conste.
(Scría).


Solicitud N°. 728-2019
OPG/PDM/rocio