República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: RAIZA ESTHER GÓMEZ RONDÓN.
DEMANDADA: MARÍA ELOISA MÁRQUEZ.
PRETENSION: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA: 02 DE AGOSTO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-5966.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana RAIZA ESTHER GOMEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.401.685 y domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, sector Cascajal, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 162.613, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, contra MARIA ELOISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.920.892 y domiciliada en la urbanización Villa Felicidad III, sector vía El Peñón, edificio número 20, piso 1, apartamento 1-3, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Las pretensiones son:
1°. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 278.151,72), de los cuales DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,oo), corresponden a los cánones insolventes y DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.151,72), corresponden a los pagos morosos de servicios públicos. Dichos pagos corresponden a los meses vencidos y no pagados desde el mes de Enero del año 2010 hasta el mes de Febrero de 2017.

Expresa la parte actora que:
“…la ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.920.892, quien tuviera arrendado un inmueble de mi propiedad, como quedó probado en juicio que consta en expediente de Desalojo que riela por este Tribunal bajo el número 09-5039, el cual fue cerrado por entrega de mi inmueble en virtud de que el Gobierno Bolivariano de Venezuela le adjudicó un apartamento a la ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, constando todo esto en los folios 85 y 88 al 97 de lo cual consigno copia certificada constante de quince (15) folios marcados con la “A”. Desde los inicios de la demanda por desalojo de mi vivienda, en la que habitaban la señora MARIA ELOISA MARQUEZ, su esposo y su hija con su esposo y su nieto, dejó de pagar el canon de arrendamiento que mensualmente pagaba mediante deposito en cuanta a mi nombre en el Banco de Venezuela según se probó también en el pre-citado juicio, aún cuando los cuatro adultos que habitaban allí trabajaban y contaban con seguridad social, siendo el último pago recibido el del mes de Enero de 2010, correspondiente al pago del mes vencido de Diciembre de 2009 por Bolívares 250,oo Bolívares Fuertes, como se observa en el informe emitido del Banco de Venezuela en folio 85 según copias certificadas del precitado Expediente, es decir que tiene insolventes los pagos desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de Febrero de 2017. Pido a este Tribunal que la ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, la cual se encuentra domiciliada en la urbanización Villa Felicitad III, sector vía El Peñón, apartamento número 20, piso 1, apartamento 1-3, Municipio Sucre del Estado Sucre, sea citada a fin de que convenga en pagar o a ello sea condenada por sentencia de este Tribunal las cantidades y conceptos que a continuación detallo:
Primero: Los meses de Enero a Diciembre del 2010, cada uno por un monto de bolívares Mil (Bs. 1.000,oo), para un total adeudado del año 2010 de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).
Segundo: Los meses de Enero a Diciembre del 2011, cada uno por un monto de Bolívares Mil Quinientos (Bs. 1.500,oo) para un total adeudado del año 2011 de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo).
Tercero: Los meses de Enero a Diciembre del 2012, cada uno por un monto de Bolívares Dos Mil (2000) para un monto adeudado del año 2012 de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo).
Cuarto: Los meses de Enero a Diciembre del 2013, cada uno por un monto de Bolívares Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,oo) para un total adeudado del Año 2013 de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
Quinto: Los meses de Enero a Diciembre del 2014, cada uno por un monto de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,oo) para un total adeudado del Año 2014 de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).
Sexto: Los meses de Enero a Diciembre del 2015, cada uno por un monto de Bolívares Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500,oo) para un total adeudado del Año 2015 de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo).
Séptimo: Los meses de Enero a Diciembre del 2016, cada uno por un monto de Bolívares Seis Mil (Bs. 6.000,oo) para un total adeudado del Año 2016 de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo).
Octavo: Los meses de Enero y Febrero del 2017, cada uno por un monto de Bolívares Ocho Mil (Bs. 8.000,oo) para un total adeudado del Año 2016 de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo)….
Noveno: El monto pagado por los años de servicio Público de Electricidad desde el año 2008 hasta Febrero del 2017, por Novecientos Bolívares con sesenta y Un Céntimos (Bs. 900,61), según consta en recibo de pago que anexo, marcado con la letra “B”.
Décimo: El monto pagado por el servicio de agua de Hidro-caribe desde el año 2008 hasta el mes de febrero de 2017, fecha en que me entregó mi vivienda, por un monto de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívar con Once Céntimos, según consta en factura pagada y anexa a la demanda, marcada con la letra “C”. Todos los pagos antes detallados alcanzan un valor histórico contable de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 278.151,72), de los cuales DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,oo), corresponden a los canones insolventes y DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.151,72), corresponden a los pagos morosos de servicios públicos.


LA ACTORA SOLICITÓ LA CORRECCIÓN MONETARIA.
De igual manera, en razón de la devaluación galopante que permanente viene sufriendo nuestra moneda nacional, signo monetario con que habrá de efectuarse el pago de la cantidad demandada, solicito: se proceda a realizar la pertinente corrección monetaria, así mismo solicito que a los fines de efectuar la corrección monetaria y de fijar el monto de la Indexación se aplique los índices de inflación y devaluación determinados por el Banco Central de Venezuela y que la precisión ultima y definitiva de la suma que deba ser pagada se haga por una experticia complementaria del fallo y que conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil disponga que esta estimación la hagan peritos con arreglo establecido para el justiprecio con precisión.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en oportunidad legal correspondiente, la demandada de autos, ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº. 6.920.892 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANAIRIS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 174.554, contestó la demanda de esta manera:
“…en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana Raiza Gómez, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº. 5.401.685, de este domicilio, por causa de Cobro de Bolívares, procedo en este acto a lo siguiente: visto como fue el Cobro de Bolívares Doscientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos, de los cuales Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 268.000,oo) corresponden a los canones de arrendamientos y Diez Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívar con Setenta y Dos Céntimos (10.151,72) corresponden a los pagos morosos de los servicios públicos; reconozco lo adeudado, ya que en estos momentos no puedo demostrar que los mismos fueron cancelados, por cuanto los acuerdos fueron verbales. En este estado, a los fines de dar feliz término a este procedimiento convengo que a tal efecto consigno cheque original girado contra el Banco Venezuela, Nº. de cheque: S92 31002609, de fecha 12-03-2018, a favor de Raiza Gómez, por las cantidades adeudadas. Así mismo solicito al tribunal notifique a la ciudadana Raiza Gómez, a los fines de la aceptación del referido cheque, y de esta forma dar por cumplida la pretensión interpuesta por ella. Igualmente solicito a este digno Tribunal la homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Con este convenimiento no tengo nada que adeudar a la ciudadana Raiza Gómez, ni por este ni por otro concepto en relación de la vivienda, en la cual estuve arrendada, ya que la misma fue entregada en las manos a su entera satisfacción, como consta del expediente Nº. 09-5039, por lo tanto solicito al Tribunal se ordene el cierre y archivo del expediente…”.

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2018, la ciudadana Raiza Esther Gómez Rondón, plenamente identificada en las actuaciones que conforman la presente causa, consigna escrito inserto al folio Nº. 38 de las presentes actuaciones, en el cual expone: “…No acepto el convenimiento de pago de la demandada de Cobro de Bolívares conforme al Expediente Nº. 18-5966 que interpuse por ante este digno Tribunal y así informo y pido: Que se continúe con el proceso de juicio conforme a los parámetros legales establecidos por la Ley…”.

P A R T E M O T I V A

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia certificada constante de quince (15) folios útiles, marcado con la letra “A”, en la cual se encuentran insertas entre otras cosas, copia del oficio que fuera remitido por el Banco de Venezuela a este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, donde se informaba que la ciudadana Márquez de Meneses María Eloisa, titular de la Cédula de Identidad fue la encargada de realizar los depósitos en la cuenta corriente Nº. 0102-0509-39-00-00013848 a nombre de Raiza Esther Gómez, titular de la Cédula Nº. 5.401.685 y Copia Certificada de la Sentencia Definitiva donde este mismo Tribunal declaró Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por Simón Antonio Márquez y Raiza Esther Gómez contra Eloisa Márquez del inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº. Catastral 02-08-44.03, ubicada en la calle 101 en Cascajal, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que entre la ciudadana Raiza Esther Gómez y Eloisa Márquez, existió una relación arrendaticia.
2. La Copia Certificada del monto pagado por los años de servicio público de electricidad, emitido por la Oficina Comercial Cumaná CORPOLEC, desde el año 2008 hasta febrero de 2017, según recibo de pago anexo marcado con la letra “B”, al no ser impugnada por la demandada de autos, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadanas Raiza Esther Gómez y Eloisa Márquez.

LA DEMANDADA NO PROMOVIO MEDIOS DE PRUEBA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°.1. La parte actora pretende el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 278.151,72), de los cuales DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,oo), corresponden a los canones insolventes y DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.151,72), corresponden a los pagos morosos de servicios públicos. Dichos pagos corresponden a los meses vencidos y no pagados desde el mes de Enero del año 2010 hasta el mes de Febrero de 2017.
1°.2. De igual manera, en razón de la devaluación galopante que permanente viene sufriendo nuestra moneda nacional, signo monetario con que habrá de efectuarse el pago de la cantidad demandada, solicita: se proceda a realizar la pertinente corrección monetaria, así mismo solicita que a los fines de efectuar la corrección monetaria y de fijar el monto de la Indexación se aplique los índices de inflación y devaluación determinados por el Banco Central de Venezuela y que la precisión ultima y definitiva de la suma que deba ser pagada se haga por una experticia complementaria del fallo y que conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil disponga que esta estimación la hagan peritos con arreglo establecido para el justiprecio con precisión.
2°. La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, expresa textualmente que: “…reconozco lo adeudado, ya que en estos momentos no puedo demostrar que los mismos fueron cancelados, por cuanto los acuerdos fueron verbales. En este estado, a los fines de dar feliz término a este procedimiento convengo que a tal efecto consigno cheque original girado contra el Banco Venezuela, Nº. de cheque: S92 31002609, de fecha 12-03-2018, a favor de Raiza Gómez, por las cantidades adeudadas. Así mismo solicito al tribunal notifique a la ciudadana Raiza Gómez, a los fines de la aceptación del referido cheque, y de esta forma dar por cumplida la pretensión interpuesta por ella. Igualmente solicito a este digno Tribunal la homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Con este convenimiento no tengo nada que adeudar a la ciudadana Raiza Gómez, ni por este ni por otro concepto en relación de la vivienda, en la cual estuve arrendada, ya que la misma fue entregada en las manos a su entera satisfacción, como consta del expediente Nº. 09-5039, por lo tanto solicito al Tribunal se ordene el cierre y archivo del expediente…”.
3°. Para el Tribunal está probado en autos que la parte demandada, ciudadana María Eloisa Márquez, en el mismo acto de contestación de la referida demanda, reconoce la deuda y a tal efecto, consigna cheque girado contra el Banco de Venezuela, signado con el Nº. S-92 31002609, de fecha 12 de marzo de 2018, a favor de la parta actora y propietaria del inmueble que dio origen al contrato de arrendamiento, ciudadana Raiza Esther Gómez, por un monto de Doscientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívar con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 278.151,72), con lo cual declara dar por cumplida la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta en su contra. Ahora bien, para quien aquí sentencia es preciso hacer ciertas consideraciones relacionas sobre el pago realizado por la parte demandada de autos, y al respecto establece el artículo 1.283 del Código Civil, lo siguiente: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”, mientras que el artículo 1.286, ejusdem, establece que: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”. En este sentido, resulta oportuno puntualizar que el pago es un modo de extinguir obligaciones a través del cumplimiento efectivo de una prestación debida. El Sujeto activo es quien realiza el pago, que puede ser el propio deudor o un tercero que tenga facultad para hacerlo. El Sujeto pasivo, en cambio, es quien recibe el pago, es decir, puede ser el propio acreedor o su representante legal. El pago siempre debe coincidir con el contenido de la obligación.
El pago es el modo natural de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer. El pago extingue totalmente el vínculo obligacional, con accesorios y garantías. El cumplimiento o pago tipifica un negocio jurídico de carácter contractual, esto se debe a que el deudor ofrece el cumplimiento y el acreedor lo acepta. (Los dos convienen en extinguir una obligación). Hechas las consideraciones anteriores, cabe agregar que el pago se basa sobre los siguientes Principios a saber:
• Principio de identidad: Se debe cumplir exacta y fielmente la prestación debida. (no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta a la que se le debe, no importa que la cosa que se le ofrezca sea de igual o mayor valor).
• Principio de indivisibilidad: Salvo convenio o disposición de la Ley, las obligaciones siempre deben cumplirse por entero, de una sola vez.
• Principio de integridad: Cuando la deuda será pagada en varias etapas, o cuando son varias las prestaciones contratadas en conjunto, la obligación estará cumplida cuando se haya ejecutado la última de sus etapas o la última de las prestaciones.
En el momento en que el deudor paga, entregando exactamente la prestación debida, debe quedar liberado, aún cuando el acreedor no lo consienta. En este caso debe hacerse un pago por consignación, y una vez que judicialmente se aprueba el pago como válido, certificando el Juez que lo pagado coincide en cantidad y calidad con lo convenido, libera al deudor.
Si un tercero paga por el deudor, sin ser su representante, la deuda se extingue entre acreedor y deudor pero surge una nueva, entre el deudor anterior y el tercero que ahora se coloca en la posición del acreedor anterior por subrogación.
El pago tiene el efecto de interrumpir la prescripción pues supone un reconocimiento de la obligación.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera este sentenciador, que en el caso de autos, es evidente entonces que la parte demanda (deudora), ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, plenamente identificada, en el mismo acto de la contestación de la demanda, realizó el pago de la cantidad de dinero adeudada, es decir, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 278.151,72), de los cuales DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,oo), corresponden a los cánones insolventes y DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.151,72), corresponden a los pagos morosos de servicios públicos, de manera oportuna, toda vez que desde la admisión de la demanda, el día diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha de consignación del referido cheque, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), transcurrieron un total de cincuenta y cuatro (54) días, con lo cual para quien aquí sentencia, la parte demandada de autos, pagó la totalidad de la deuda de manera oportuna con lo cual quedó liberada de dicha obligación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAIZA ESTHER GÓMEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.401.685, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 162.613, quien actúa en su propio nombre y representación; contra la ciudadana MARÍA ELOISA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº. 6.920.892 y de este domicilio, por la pretensión de Cobro de Bolívares, por la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 278.151,72), de los cuales DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,oo), corresponden a los cánones insolventes y DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.151,72), corresponden a los pagos morosos de servicios públicos.
2º. SIN LUGAR la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente procedimiento.
La presente Sentencia fue dicta dentro del lapso legal de diferimiento.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, a los Dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.

FJT/GRC.
EXP. Nº. 18-5966.-