LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ,BENITEZ,LIBERTADOR,ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 07 de agosto de 2019
209° y 160°


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: JOSE EUSEBIO BRAVO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.918.263, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER DEL JESUS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.973.

PARTES DEMANDADAS: ANGEL GREGORIO BRAVO, VICTORIA DEL VALLE RODRIGUEZ BRAVO y DHAMELHYS TERESA GONZALEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de Identidad N° 19.189.804, V-21.540.871 y V-24.625.448.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER DEL JESUS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°213.973.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Mediante escrito presentado en fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve (2019) por el ciudadano JOSE EUSEBIO BRAVO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.918.263,domiciliado en la avenida universitaria, casa N° 376, Sector Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistido por el ciudadano ALEXANDER DEL JESUS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°213.973,contra los ciudadanos ANGEL GREGORIO BRAVO, VICTORIA DEL VALLE RODRIGUEZ BRAVO y DHAMELHYS TERESA GONZALEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de Identidad N° 19.189.804, V-21.540.871 y V-24.625.448, domiciliados en Charallave, vía principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre ,con la finalidad de que estos reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por el en fecha siete (07) de octubre del año 2015.

En fecha 13 de junio del presente año dos mil diecinueve, éste Juzgado admitió la presente demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos ANGEL GREGORIO BRAVO, VICTORIA DEL VALLE RODRIGUEZ BRAVO y DHAMELHYS TERESA GONZALEZ BRAVO, para que comparecieran por ante éste despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de la contestación de la demanda y en la misma se lleve a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.


En fecha veintisiete de junio del año dos mil diecinueve, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en donde consigna en un folio boleta de citación debidamente firmada por los demandados en autos, quedando de autos debidamente citados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifestó el actor en su escrito de demanda que: en fecha 07 de octubre del año dos mil quince (2015), que cedió y traspasó a título oneroso, en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmita y se adquiera por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle principal de Charallave, frente al Colegio Universitario, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, identificado con el Código catastral actual:ZNC-24-N,el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con propiedad que es o fue de Florentina Rivera ,con una medida de treinta y un metros con tres centímetros (31,03 mts) de longitud. SUR: con propiedad que es o fue de José Martín Bravo González, con una medida de (10,33+18,50 mts) en línea quebrada. ESTE: con carretera Carúpano-El Pilar, con una medida de (11,30+10,50 mts) en línea quebrada y OESTE: con propiedad que es o fue de Florentina Rivera, con una medida de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) de longitud. Expone que el precio de la presente cesión fue por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.675.000,00) y que recurre para demandar a los ciudadanos ANGEL GREGORIO BRAVO, VICTORIA DEL VALLE RODRIGUEZ BRAVO y DHAMELHYS TERESA GONZALEZ BRAVO, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de traspaso.

IV

Antes de que este órgano subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumentos o documentos privados:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley con prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente para tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenida en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico y en su firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante instrumento público, surtiendo en tal caso efectos solo los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:







“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”


Agrega la norma abjetiva en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Ciertamente,nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo como todos los requisitos del artículo 340,verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342,deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma abjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil),al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514);fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515,cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Ahora bien, en fecha primero (01) de julio del presente año dos mil diecinueve (2019), dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANGEL GREGORIO ROSARIO BRAVO, en representación de sus hermanos ,parte demandada en la presente causa y seguidamente la Jueza procedió a leerle íntegramente el contenido del documento a ser reconocido y una vez leído procedió a presentárselo para que reconociera su firma y la de sus hermanos la cual aparecen al pie del mismo, manifestando textualmente el mismo:” Reconozco en su contenido y firma el documento que se me pone de manifiesto en este mismo acto por ser cierto”.

En virtud de la exposición hecha por la parte demandada y el reconocimiento anterior hecho y como quiera que la presente demanda tiene por finalidad el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, este Juzgado considera que no hay más diligencias que practicar en la presente causa por cuanto se ha cumplido con la pretensión recurrida y así se decide

IV
DECISION

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ,BENITEZ,LIBERTADOR,ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera el ciudadano : JOSE EUSEBIO BRAVO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.918.263, domiciliado en la avenida universitaria, casa N° 376, Sector Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre contra los ciudadanos: ANGEL GREGORIO BRAVO, VICTORIA DEL VALLE RODRIGUEZ BRAVO y DHAMELHYS TERESA GONZALEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de Identidad N° 19.189.804, V-21.540.871 y V-24.625.448,domiciliados en Charallave, vía principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre , y en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los siete días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. FANNY R. MARTINEZ M.
La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS
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En la misma fecha, siendo las doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS

Exp. Nº 731-2019
FRMM/clmr