REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.306.

PARTE DEMANDANTE: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASQUERO Y FELICIANO MONTES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 42.876, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A., domiciliada en esta población de Tucacas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio del año 2011, anotada bajo el número 31, Tomo 17-A de los libros respectivos, y solidariamente el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.531.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531.

MOTIVO: COBRO DE LETRAS DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN).

I.
NARRATIVA.
CUADERNO PRINCIPAL
Inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 13 de Junio de 2019, suscrita por los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASQUERO Y FELICIANO MONTES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 42.876, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN) en contra de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., domiciliada en esta población de Tucacas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio del año 2011, anotada bajo el número 31, Tomo 17-A de los libros respectivos, y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.531. (Folios 01 al 65. Pieza 1).

En fecha 19 de Junio de 2019, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada. (Folios 66 al 68. Pieza 1).

Los Apoderados Judiciales de la parte actora, en fecha 21 de Junio de 2019, diligencian consignando fotostatos y emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada. (Folio 69. Pieza 1).

El Alguacil del Tribunal en fecha 25 de Junio de 2019, diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la intimación. (Folio 70. Pieza 1).

En fecha 28 de Junio de 2019, Los Apoderados Judiciales de la parte actora, diligencian solicitando el resguardo de la letra de cambio objeto de la presente acción. (Folio 71. Pieza 1).

El Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Junio de 2019, diligencia consignando dos Decretos de Intimación debidamente firmados. (Folios 72 al 74. Pieza 1).

El Tribunal mediante auto, ordena el desglose de la letra de cambio, para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal. (Folio 75. Pieza 1).

La Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia en fecha 11 de Julio de 2019, consignando escrito de oposición al decreto de intimación y poder que le fuere conferido por la demandada de autos. (Folios 76 al 89. Pieza 1).

En fecha 19 de julio de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito promoviendo cuestiones previas, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 90 al 92. Pieza 1).

En fecha 30 de julio de 2019, la parte actora consigna escrito de observaciones ante la cuestión previa promovida por la parte demandada y solicita sea declarada sin lugar la misma. (Folios 93 al 95. Pieza 1).

La parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, presenta escrito acompañado de anexo en fecha 31 de Julio de 2019, solicitando sea declarado sin lugar el presente procedimiento intimatorio. (Folios 96 al 107. Pieza 1).

En fecha 02 de Agosto de 2019, diligencia la parte demandada solicitando se le expida copia certificada de la totalidad del expediente. (Folio 108. Pieza 1).

II.
MOTIVA.

Inició el presente juicio por libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 13 de Junio de 2019, por los ciudadanos: demanda junto con sus recaudos anexos, suscrita por los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASQUERO Y FELICIANO MONTES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 42.876, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN) en contra de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., domiciliada en esta población de Tucacas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio del año 2011, anotada bajo el número 31, Tomo 17-A de los libros respectivos, y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.531, siendo admitido en fecha 19 de Junio de 2019, librando decreto intimatorio y ordena la intimación de la parte demandada.

Trabada convenientemente la Litis, la parte demandada a través de Apoderada Judicial, se opone al decreto de intimación, quedando sin efecto el decreto intimatorio, entendiéndose citadas las partes para para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en fecha 19 de julio de 2019, a presentar escrito promoviendo cuestiones previas, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo este Juzgado en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem.

Ahora bien, antes de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la cuestión previa alegada, considera necesario este Juzgador, en virtud de lo peticionado en el escrito de oposición al decreto intimatorio, en el cual la Apoderada Judicial de la demandada textualmente expresa: “…solicito al Tribunal declare su falta de jurisdicción, decline la misma a los Tribunales de Curazao, y previamente revoque el decreto intimatorio dictado…”; hacer una aclaratoria respecto al conflicto existente entre jurisdicción y competencia. A este respecto, es importante recordar que todos los Tribunales ejercen la Jurisdicción Plena en todos sus grados y clases dentro del país, es por ello que resulta necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigne la ley al Tribunal respectivo.

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, la ejerce el estado a través de los Tribunales y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos; es necesario dividir la función entre el número de Tribunales creados proporcionalmente con la población y de acuerdo a la división político territorial del país. Las atribuciones, facultades y deberes que la ley le asigna al juez, vienen a ser la medida de la función jurisdiccional y en este sentido podemos afirmar que LA COMPETENCIA es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez, de acuerdo a la materia, el valor, el territorio, la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa. De manera pues que la competencia nos da la puerta para individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal Ordinario o un Tribunal Especial.
Como todos sabemos, no debemos confundir la jurisdicción con la competencia, pues la jurisdicción es una sola y es la potestad que tiene el estado de aplicar y administrar justicia a través del órgano del poder judicial, entendiendo que esta potestad es exclusiva del Poder Judicial, pues los demás poderes, no tienen jurisdicción sino ámbito de competencia; y la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez, individualizando la jurisdicción de acuerdo a la materia, el valor, el territorio, etc. En tal sentido dentro del conflicto existente entre la jurisdicción y la competencia, es necesario mencionar la INCOMPETENCIA y la FALTA DE JURISDICCIÓN.
LA INCOMPETENCIA se plantea solamente dentro del orden judicial interno y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. El juez incompetente tiene jurisdicción en Venezuela ya que esta investido de la función de administrar justicia, pero no tiene la competencia para conocer del asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones que establecen las normas sobre la competencia, el asunto debe ser conocido por otro juez venezolano.
En cambio, hay FALTA DE JURISDICCIÓN, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público, o porque el asunto deba ser considerado por un juez extranjero. En el primer supuesto se refiere a que el asunto no solo no lo puede conocer el juez, sino que tampoco puede conocerlo otro juez, ya que corresponde a otro funcionario de la Administración Pública. Ejemplos de falta de jurisdicción: que se le pida a un juez de primera instancia en lo civil que expida una certificación de gravamen, siendo esto competencia del registro público. Otro ejemplo sería, que un asunto no lo pueda conocer un juez nacional, porque la jurisdicción debe corresponder a un juez extranjero.
Hay un aspecto relacionado con las diferencias existentes entre los procedimientos de regulación de la jurisdicción y de la competencia, especialmente en lo que atañe al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo.
LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: la conoce la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el que decide el conflicto de conocimiento de un asunto entre los órganos jurisdiccionales y la administración pública, o entre un juez nacional y uno extranjero.
LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: solo se plantea dentro del orden judicial interno. El asunto lo resuelve el Tribunal Superior común a los jueces en conflicto y si el conflicto es entre tribunales superiores o entre jueces de circunscripciones judiciales diferentes, el asunto lo resuelve el Tribunal Supremo de Justicia en la respectiva Sala afín a la materia.
LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCÓN: suspende el juicio hasta que sea decidida, en cambio, en principio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA no suspende el juicio civil, salvo que sea solicitada luego de la apelación, o se haya decidido una incidencia de cuestión previa por incompetencia.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse respecto a la Cuestión previa Opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Resaltado del Tribunal).

Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Ahora bien, en el caso concreto la parte demandada alega que:
“la acción sometida al conocimiento y tramite del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de su potestad jurisdiccional para administrar justicia, siendo que todos los elementos de los hechos determinan que el Juez con Jurisdicción para tramitar y decidir la controversia es un Juez de Curazao y no el Juez ante el que interpuso la acción. En efecto la acción interpuesta por la parte actora se corresponde con un acción fundamentada en una letra de cambio, instrumento considerado por la doctrina mercantil internacional y nacional, como un título autónomo, vale decir que el por si solo se vale, que tiene unos requisitos de forma privativos de ella y de los pagarés, así como regulaciones comunes y generales en casi todos los países, derivados del tratado internacional denominado “CONVENIO QUE ESTABLECE UNA LEY UNIFORME SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARES, GINEBRA 7 DE JUNIO DE 1.930”, el cual en su artículo 1, numeral 5, establece como uno de los requisitos formales de la letra de cambio, la indicación en el texto de la letra de cambio del lugar donde debe realizarse el pago ; y en su artículo 2, establece: que a falta de indicación especial, el lugar destinado al lado del nombre del librado se reputa ser el lugar del pago, y, al mismo tiempo, el domicilio del librado, principio éste acogido por Curazao y la república Bolivariana de Venezuela…esta previsión legal y la indicación del lugar de emisión o libramiento de la citada letra de cambio determina que el origen del título cambiario se dio en Curazao, que su lugar de pago es Curazao y que el domicilio exclusivo y excluyente de los suscribientes de la letra de cambio, es por imperativo legal Curazao, no existiendo en este caso ningún tipo de conexión que determine la sumisión del librado aceptante y avalista a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Esta circunstancia determina, que conforme a la ley, al estar la letra de cambio, fundamento de la presente acción, librada y aceptada en Curazao, sin haber establecido un lugar del pago de la misma distinto al que aparece al lado de del nombre del librado aceptante, por imperativo legal a los efectos de las acciones pertinentes, los suscribientes y el tenedor de la misma, deben someterse al domicilio especial legal y excluyente de cualquier otro, derivado de la consecuencia jurídica de no haber señalado un lugar de pago, por lo que en el presente caso al aparecer como dirección de la librada aceptante “Santa Helena Wed Pastorblomerg, Galpón # 12. Curacao”, las acciones por presunta falta de pago deben ser ejercidas por ante los Tribunales de Curazao, quienes son los que tienen potestad jurisdiccional para conocer, tramitar y sentenciar cualquier acción derivada de dicha letra de cambio…” .
A este respecto, de la revisión y análisis, del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, observa este Juzgador, que la parte actora consignó anexo con el libelo de demanda un (01) instrumento cambiario, marcada con la letra “B”, signada 1/1, para ser pagada a la orden pura y simple de SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO y librado por DOÑA RAMONA C.A., cuya fecha de pago es el 10 de septiembre de 2017, considerándose entonces, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Comercio, como un acto de comercio, el cual dispone:
“Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: …omissis…13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré”. (resaltado del Tribunal).

Respecto a las letras de cambio, establece el artículo 410 del citado Código de comercio, los requisitos que debe contener la misma, los cuales son de tenor siguiente:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

En el caso bajo estudio tenemos, que la letra de cambio consignada como objeto de la presente acción, reúne los requisitos indicados en el artículo antes mencionado, pues al revisar y analizar la misma tenemos:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. En dicha letra de cambio, se evidencia que fueron elaboradas en idioma castellano, con la expresión “A LA ORDEN”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. En la letra de cambio signadas 1/1, aparece la orden pura y simple de pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00), tanto en letras como en números.
3º El nombre del que debe pagar (librado). En la letra aparece como librada DOÑA RAMONA C.A. Presidente RONNY MANUEL QUEVEDO C.I.V-13.079.531.
4º Indicación de la fecha del vencimiento. En la letra de cambio aparece como fecha de pago 10 de septiembre de 2017.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse. En cada la letra de cambio, aparece al lado del nombre de la librada, “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. En dicha letra aparece como beneficiaria el nombre de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. En la referida letra de cambio, aparece: “Curacao 26 de agosto de 2017”.
8º La firma del que gira la letra (librador). Aparece una firma ilegible junto con una huella dactilar.
En el presente caso, se evidencia que, en el instrumento cambiario, en cuanto al requisito contenido en el ordinal 5° del precitado artículo 410 del Código de Comercio, en el lugar donde debe efectuarse el pago, señala expresamente “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”.
En sintonía con lo anterior tenemos, que el Artículo 411 del mismo código establece:
“Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (Resaltado del Tribunal).

Del contenido y alcance de las normas supra transcritas, y en atención a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso bajo estudio, si bien, la intimada se encuentra domiciliada en la Carretera Morón Coro, Km. 57, Galpón N° 92, de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, las partes, eligieron como lugar de pago de la cambial signada 1/1, “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”. Tal y como se evidencia de la letra de cambio objeto de la presente acción, que cursan en los autos al folio 42 del expediente, en la que se señala al lado del nombre de la librada: “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”.
En tal sentido, conforme a las anteriores consideraciones, habiendo las partes domiciliado el lugar de pago de la letra de cambio cuya intimación se pretende, en “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, es éste el que debe tenerse como lugar de pago de la misma, aunado al hecho cierto que la parte demandante reconoce que se eligió Curacao, como lugar del pago al señalar entre otros “…a pesar de que dichas letras de cambio fueron emitidas y aceptadas en Curazao, y en principio eran pagaderas también en Curazao, nuestra representada ha elegido la opción de ejercerla acción cambiaria en Venezuela…”. Por tal razón, resulta necesario, para este Operador de Justicia, traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenido en sentencia dictada en el expediente Nº 2013-1547, de fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, la cual es del tenor siguiente:
“…Previamente, advierte la Sala que la demanda bajo análisis presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es el domicilio de la demandada (Anheuser-Busch InBev International GmbH & Co. KG. (INBEV) y la enunciada cláusula de elección del foro, por lo cual se impone su análisis en atención al Derecho Internacional Privado con el objeto de determinar la jurisdicción encargada de conocer y decidir el asunto debatido.
Establecido lo anterior, resulta necesaria la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como fuente consagrada en el artículo 1° eiusdem, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
Así tenemos, en cuanto al marco legal regulatorio, que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.511 el 6 de agosto de 1998, al consagrar las fuentes en la materia, preceptúa:
“Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania (domicilio de las demandadas); en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que disponen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que determinen la jurisdicción a la cual deberá someterse el caso en concreto.
En el juicio bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia debatida en la causa de autos, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.
En este sentido, señala la Sala que el caso sub examine versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada contra las sociedades de comercio Lowenbräu Ag., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de München de la República Federal de Alemania, bajo el N° HRB 101496 y Anheuser-Busch Inbev International GmbH & CO. KG. (INBEV), inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Bremen de la República Federal de Alemania, bajo el N° HRA 22894 HB, en fecha 11 de noviembre de 2002, razón por la cual no resulta aplicable el principal criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que atribuye la jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos en que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
De lo anterior, se puede concluir que la parte accionante aceptó la parcialmente transcrita “CARTA PROPUESTA PARA EL TERRITORIO DE VENEZUELA” y, en consecuencia, todas las obligaciones derivadas de la misma, así como las establecidas en los “documentos acompañantes” del referido instrumento comercial, de los cuales es de destacar el denominado “CONDICIONES GENERALES DE VENTA” en el que se dispuso la cláusula N° 17 supra señalada, referida a que “Todas las disputas serán sometidas a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Ginebra”. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa la Sala que la cláusula antes indicada expresa textualmente:
“17. Competencia y Ley que Rige: Todos los acuerdos firmados con el Comprador se rigen por la ley suiza, excluyendo la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos para la Venta Internacional de Bienes y los principios del derecho privado internacional. Todas las disputas serán sometidas a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Ginebra” (sic). (Destacados de la Sala).
En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional examinarla dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el contrato denominado “CONDICIONES GENERALES DE VENTA” celebrado entre las partes, según la cual éstas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva de “los tribunales de Ginebra”, de la Confederación Suiza.
Ahora bien, importa destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.
En este mismo orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.
Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma supra transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, ésta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República.
Siguiendo este orden de argumentación, se observa que la sociedad de comercio Weitzmann Trading Company, S.A., demandó a la parte accionada por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en su decir, por la terminación del “contrato (…) de distribución y representación exclusiva en Venezuela de los productos distinguidos LOWENBRÄU”. (Destacados del original).
Así, una vez hechas las precisiones anteriores, advierte la Sala que el asunto bajo examen no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a concluir que las partes podían elegir la jurisdicción a la cual someter las controversias que se presentaran entre ellas, en el ejercicio del principio supra señalado, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala N° 06073 del 2 de noviembre de 2005).
Determinado lo anterior, se puede extraer de la referida cláusula de elección del foro que las sociedades de comercio involucradas en el caso sub examine fijaron que para “Todas las disputas” con relación a los “acuerdos firmados” se sometían “a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Ginebra”.
En este sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.
Este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados deben designar de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse.
Ahora bien, en el caso bajo estudio las partes fijaron la cláusula supra transcrita, por lo que puede evidenciarse que se sometieron expresamente “a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Ginebra”, razón por la cual se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, concluir que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se decide. Finalmente, se confirma el fallo consultado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2013. Así se declara….” (Resaltado del Tribunal).
De las normas y del criterio jurisprudencial antes transcrito, considera necesario, este Juzgador, señalar previamente, que la apreciación que haga, respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si el Juez venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda; por lo que los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en el presente fallo, no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido. En este sentido tenemos, que el caso sub examine versa sobre una demanda por COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN) incoada por los Abogados: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASQUERO y FELICIANO MONTES PÉREZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, todos plenamente identificados, siendo el domicilio de la sociedad de comercio demandada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, pero el lugar elegido para efectuar el pago de las letras de cambio antes descritas es “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, razón por la cual no resulta aplicable el principal criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que atribuye la jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos en que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues al elegir las partes de común acuerdo que el lugar para el pago de la letras de cambio, es “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, se entiende que ambas partes así lo aceptaron y en consecuencia, todas las obligaciones derivadas de los referidos instrumentos cambiales necesariamente serán sometidas a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales de Curazao, y acogiendo quien aquí decide, el criterio jurisprudencial antes citado, en el sentido que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de elección de foro, incluida en las letras de cambio, según la cual, éstas acordaron que el lugar del pago seria Curazao, debiendo en consecuencia dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, constituyendo la elección de foro, una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, tal como lo indica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados”.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes citada, se desprende que existen en nuestra legislación ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, supuestos éstos que no se configuran en la presente demanda, pues se trata del cobro de una letra de cambio; no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues como se dijo, lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a concluir que las partes podían elegir la jurisdicción a la cual someter las controversias que se presentaran entre ellas, en el ejercicio del principio supra señalado, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. (Vid. sentencia de Sala Político Administrativa N° 06073 del 2 de noviembre de 2005). En virtud de lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.
Estableciendo a ese respecto, nuestro Alto Tribunal de justicia, en casos análogos “que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos”. Así las cosas, en el caso bajo estudio, al fijar las partes en la letra de cambio su deseo de que se verificara el pago de dicha cambial en “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, puede evidenciarse que se sometieron expresamente “a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao”, razón por la cual se concluye que la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Y Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta y en consecuencia la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez Extranjero y como efecto jurídico de dicha declaratoria, extinguido el proceso de conformidad con el contenido y alcance del artículo 353 ejusdem, ordenándose en este acto, consultar la presente decisión, respecto a la Falta de Jurisdicción, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 ejusdem, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A., domiciliada en esta población de Tucacas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio del año 2011, anotada bajo el número 31, Tomo 17-A de los libros respectivos, y solidariamente el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.531, a través de su Apoderada Judicial Abg. MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: como consecuencia de los anterior, se declara la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez Extranjero en el presente juicio incoado por los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASQUERO Y FELICIANO MONTES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 42.876, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN) en contra de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., domiciliada en esta población de Tucacas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio del año 2011, anotada bajo el número 31, Tomo 17-A de los libros respectivos, y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.531. TERCERO: se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de consultar la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada en el Copiador de Sentencias correspondiente. Publíquese en el sitio web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, Conste. -
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.


Exp. 3006