REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KC04-X -2019-000002
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo Oficio N° 19-062 contentivo de la recusación interpuesta por la abogada Alba Marlene Hernández de Lisboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.071, actuando en su propio nombre como demandada, contra la Jueza Delia González de Leal.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, este juzgado declara SIN LUGAR la recusación planteada y ordena notificar a la jueza recusada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.126, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recusante ejerce recurso de apelación sobre la decision ut supra mencionada.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO

Este Juzgado Superior, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así las cosas, el caso que nos ocupa se ha sometido al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por abogado Heimold Suarez Crespo, expone “(...) en nombre de mi representada me doy por notificado de la presente decisión y APELO de la misma en todas y cada una de sus partes”
Ahora bien, visto lo anterior resulta oportuno hacer alusión a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”
Respecto a ello, de manera reciente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°RH-000012, de fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual nuevamente ratifico el criterio ut supra descrito, en la forma siguiente:
“De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, expediente 12-729, de fecha 3 de abril de 2013.
Así las cosas, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 18 de octubre de 2017, es decir, después de la publicación del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio: “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y el cual es el aplicable al presente caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”.
En este sentido, esta Sala conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalar que en el presente caso no debe dársele curso al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, por cuanto esta decisión fue proferida con posterioridad a la vigencia del criterio proferido por esta Máxima Jurisdicción supra citado”.
A mayor abundamiento debe traerse a colación la decisión N° RH.000651, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratifica el criterio anteriormente citado, de siguiente manera:
“De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729.
Así las cosas, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 17 de julio de 2018, es decir, palmariamente después de la publicación del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y el cual es el aplicable al presente caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”.
En este sentido, esta Sala conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalar que en el presente caso no debe dársele curso al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto esta decisión fue proferida con posterioridad a la vigencia del criterio proferido por esta Máxima Jurisdicción supra citado.
En consecuencia, en vista de que al caso concreto le es aplicable el vigente criterio jurisprudencial, antes señalado, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina. Así se decide.
Así las cosas, resulta inequívoco concluir que al caso de autos le resulta aplicable el nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729.
En tal sentido, es por lo que considera quien aquí decide que por cuanto no existe recurso ordinario que pueda ser ejercido contra una decisión dictada en una incidencia de inhibición o recusación (como lo es la causa principal del presente caso) conforme lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara improcedente el recurso de apelación presentado por el abogado Heimold Suárez Crespo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el abogado Heimold Suarez Crespo, apoderado judicial de la ciudadana Alba Marlene Hernández de Lisboa, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente asunto en alcance al asunto principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez




Publicada en su fecha a las 01:37 p.m.



La Secretaria,

L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:37 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del agosto de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez