REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000167
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.346.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CONSORCIO DE INGENIERÍA CENTRO OCCIDENTAL, C.A., (CONSOICA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/03/1984, bajo el N° 7, Tomo 3-C, con modificaciones principales de sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/1996, inscrita en el mismo Registro en fecha 06/03/1996, bajo el N° 63, Tomo 163-QA, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/10/2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17/10/2008, bajo el N° 6, Tomo 83-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.970.087.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Ángel Pereira Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.729.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Cumplimiento de contrato)
SENTENCIA: Definitiva
I
Secuencia Procedimental
En fecha diez (10) de mayo de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 170, de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, contra la Sociedad Mercantil, CONSORCIO DE INGENIERÍA CENTRO OCCIDENTAL, C.A., (CONSOICA).
Dicha remisión obedece al auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2019 por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio de 2019 se dejó constancia que el día dos (02) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado José Ángel Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019 se dejó constancia que el día diecisiete (17) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, sin que fuese presentado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
En fecha doce (12) de agosto de 2019, se da por recibido escrito de fecha 06/08/2019.
En fecha (13)de agosto de 2019, se declara improcedente lo solicitado por el abogado Agustín Ocanto Sánchez.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 10 de Julio del año 2013 celebr[ó] una opción de compraventa, con la Sociedad Mercantil “CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A”, la cual está domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, [supra identificada] (…) con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-08513349-6, suficientemente autorizado por la prenombrada sociedad, conforme a la última asamblea Extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de Diciembre del año 2014 bajo el N° 3 Tomo 76-A RMI. El contrato de opción de compraventa, celebrado con la demanda, tiene como objeto la adquisición por compra de dos (02) inmuebles urbanos situados en esta ciudad de Barquisimeto, en la siguiente dirección: Uno, ubicado en la carrera 25 cruce con calle 23, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo terreno propio donde se encuentra edificado el inmueble, constituido por un edificio de tres (03) plantas; tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145.85 m2) las características generales, linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, pues constan en el respectivo contrato anexo, cuyo cumplimiento [exigió] mediante la presente acción; y otro inmueble, constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicada en la calle 23 entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto en Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (248,40 Mts2) las características generales, linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, pues constan en el respectivo contrato cuyo cumplimiento [exigió] mediante la presente acción, el cual acompañ[ó] marcado “A” al presente escrito. En cuanto al precio convenido, se pactó como precio total y único para los dos (02) inmuebles, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), al momento de su celebración la cantidad de bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 2.400.000,00); luego posteriormente se pagó en la oportunidad prevista a la sociedad vendedora, es decir, el 15 de Agosto del año 2013, la suma de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), cuyo comprobante de pago, se acompaña marcado “B” al presente escrito y el 15 de Septiembre del mismo año se le entrego un tercer pago de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), cuyo comprobante de pago, se acompañ[ó] marcado “C” al presente escrito; quedando un saldo de precio de BOLIVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00), el cual sería pagado al momento de efectuarse la compraventa por ante la Oficina del Registro Inmobiliario; no obstante este plan de pago, el representante de la empresa ciudadano NELSON GOZAINE, solicito BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) para gestionar recaudos para la venta, los cuales se le entregaron, conforme a comprobante marcado “D” anexo, quedando pendiente la suma de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,00) a pagar al momento de celebrarse la compraventa. (…) En el caso de autos, la Sociedad CONSOICA, debió cumplir su contrato el día 10 de Noviembre del año 2013, con una prorroga a solicitud de cualquiera de las partes de 15 días calendario después del vencimiento de la opción; mas no lo cumplió la empresa propietaria de los inmuebles, ni presentó razones justificadas para ello; resulta que entre los requisitos que debe proveer la demandada, está la solvencia del Seguro Social ya que es una Sociedad Mercantil la que va enajenar dos (02) inmuebles de su propiedad; cuando se contrató, el representante de la Sociedad CONSOICA, manifestó que con el dinero que estaban recibiendo imputable al precio de la compraventa, y por haberse estipulado con varios meses de antelación la Sociedad vendedora, se encargaría de pagar y tramitar la solvencia del Seguro Social, en tiempo oportuno; pues ello no ocurrió así, pues al parecer no pagaron, ni tramitaron solvencia alguna, ni en el momento que debieron hacerlo, ni desde el día que se celebró la opción de compraventa, y hasta la presente fecha ha transcurrido dos años y once meses, es decir casi tres años y aún no [les] han entregado la solvencia Municipal de Derecho de Frente, si fue presentada pero se requería la anterior para poder celebrar la compraventa a nivel del Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Se acompañ[ó] comprobante de revisión emanado de la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria, tal comprobante se acompañ[ó] marcado “E” al presente escrito. (…) también por ser un contrato real, que supone la entrega de una cosa además del consentimiento; es un contrato bilateral; es oneroso; es un contrato principal, que se encuentra debidamente autenticado por ante Notaría Pública. Todas las manifestaciones anteriores [la] colocan en la posición jurídica de acudir ante el órgano jurisdiccional para exigir el cumplimiento del contrato, [ha] tenido posesión de los inmuebles que [va] a adquirir por compra, de manera definitiva. (…) la mora de la sociedad demandada en la presente situación jurídica, [le] ha ocasionado daños y perjuicios de índole económica, pues [su] madre y [la actora], solicita[ron] financiamiento a instituciones bancarias para reconstrucción y construcción de los inmuebles, por adquirir, con garantía hipotecaria sobre los mismos, al no cumplir[le] la sociedad CONSOICA, no [pudieron] ejecutar el proyecto o desarrollo planificado sobre los inmuebles que ocup[a] y cuya propiedad ha debido ser transferida desde hace casi tres años; este proyecto inmobiliario, cuya oportunidad [perdieron] por causas imputeables a la demandada, se basó en una línea de crédito ofrecida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), a [su] madre para desarrollar el proyecto, y por cuanto [se] tarda[ron] por espacio de dos (02) años en usar dicha línea de crédito prometida por el ente bancario, la inflación creciente y las distorsiones económicas, incrementaron los costos del proyecto, hasta que se transformó en un proyecto inviable, cerrando[les] el banco, la oportunidad que en el pasado [les] ofreció; (…) El costo de los daños habrá de determinarse en juicio a justa regulación de expertos. Durante el lapso probatorio demostrar[a] la gestión ante el instituto bancario para solicitar los recursos, el lapso de espera por parte del banco, y las razones por las cuales se perdió la oportunidad de la inversión. En un sin número de oportunidades se advirtió a la Sociedad morosa, sobre la necesidad de cumplir[le] con la obligación asumida, pero todos los esfuerzos fueron nugatorios. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente por las consideraciones anteriores solicitó que, “(…) sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En cumplir con la venta de los dos (02) inmuebles conforme a los pactado en el contrato de opción de compraventa, en los términos convenidos en el mismo; SEGUNDO: En indemnizar[le] los daños y perjuicios causados por la mora, que a su vez ocasiono la perdida de los créditos bancarios previstos y necesarios, para desarrollar el proyecto de construcción y reconstrucción de los inmuebles, cuyo monto será determinado mediante experticia judicial, durante el lapso aprobatorio. TERCERO: en pagar las costas y costos del proceso, estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Estim[ó] la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) lo equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA CIENTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (56497,175 U.T). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2018 el abogado José Ángel Pereira Flores, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, (…) mediante la presente demanda, mi representada se dio por enterada de la existencia de una negociación realizada por la junta directiva anterior de la firma mercantil CONSOICA…(…)
Que, (…) a todo evento corresponde a esta representación reconocer la realización de la convención cuyo cumplimiento se demanda, en el sentido de que quien suscribió el contrato autenticado bajo el N°35, Tomo 35 de los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 10de julio de 2013….”
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que la demandante de autos haya realizado el pago correspondiente por los montos indicados en el contrato, por tal motivo [Desconoció] las firmas que cursan en las documentales simples cursantes a los folios 16, 18 y 20 de los autos, [Impugnó] los fotostatos simples cursantes a los folios 17, 19 y 21 de autos. En lo referente al documental suscrito por la ciudadana VIRGINIA TORRES, cursante al folio 22, solicit[ó] al Tribunal el mismo sea DESECHADO por cuanto el mismo proviene de un tercero ajeno al proceso, siendo pues que el mencionado documental debió ser promovido conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, no cursa en los autos autorización o poder otorgado por el ciudadano Nelson Gonzaine a la ciudadana VIRGINIA TORRES. (…)
(…) resulta bastante peculiar el documental presentado por la accionante cursante del folio 23 al 25 de autos, constante de documento definitivo de compra-venta presuntamente para ser suscrito entre la empresa que represent[a] y la optante compradora, documento que curiosamente fue presentado ante el Registro Público competente en fecha poco legible, pero se logra distinguir el año 2018, 5 años después de haber suscrito la opción a compra-venta e inclusive aproximadamente 2 años luego de haber presentado su escrito libelar, pretendiendo hacer valer dicho documental con la intención de DEFRAUDAR al Tribunal de forma DOLOSA.
Aunado a la situación anterior, resulta pertinente hacer referencia al contrato suscrito entre las partes, específicamente a la clausula DÉCIMA PRIMERA, (…)
(…) que la optante compradora ha incumplido la clausula ya transcrita. De hecho, en la actualidad se encuentra operando una firma mercantil llamada PANADERIA Y PANIFICADORA MERLOT, C.A., dedicada al ramo de la Panadería, mas no se ha logrado obtener los datos exactos de registro ya que en varias ocasiones se han negado a suministrar información alguna sobre la posesión que ostentan, situación que demostrar[á] en la oportunidad legal pertinente.
Aunado a la situación anterior, la Optante compradora y Comodataria del inmueble, tanto en la cláusula DECIMA PRIMERA ya enunciada, como en la clausula QUINTA del contrato de comodato autenticado entre las partes contrincantes en juicio, por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio del año 2013, bajo el N° 36, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que consign[ó] anexo al presente escrito en copia certificada, (…)
(…) Cabe destacar la incongruencia en la redacción del contrato cuyo cumplimiento se exige por vía jurisdiccional, específicamente en la tan mencionada clausula DÉCIMA PRIMERA, que resulta contradictoria con la cláusula CUARTA del mismo contrato. Contradicción dada respecto a la duración de la relación contractual de opción a compra, por cuanto la cláusula CUARTA estableció su vigencia por un lapso de CIENTO VEINTE DÍAS, pero la clausula DÉCIMA PRIMERA, hace referencia a que se suscribió a efectos de “Garantía” un contrato de comodato con quince (15) años de duración, el cual “permanecerá vigente, hasta la celebración de la compraventa definitiva” siendo esto nugatorio y engañoso, pretendiendo hacer incurrir en error a la comodante y prominente vendedora al prolongar fraudulentamente el lapso de duración de la opción, de CIENTO VEINTE DIAS a QUINCE AÑOS, siendo la intención inicial y única que el contrato de opción a compraventa tenga una vigencia como fuera indicando en la clausula CUARTA del mencionado contrato de opción a compraventa. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, (…) resulta pertinente hacer énfasis en la accesoriedad del contrato de comodato respecto al Contrato de Opción a compra venta, ya que en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del contrato de Opción a Compra venta se hizo referencia al contrato de comodato “por razones de garantía”, como se señala en su redacción, que queda supeditado a la concreción de la venta definitiva. Es conveniente reseñar el contrato de comodato y que el mismo sea anexado a la presente acción, ya que el mismo condiciona accesoriamente la relación contractual y que su cumplimiento es obligatorio para el optante comprador aquí demandante. Pero por razones obvias ciudadana juez, el mismo no es producido a los autos por la actora por cuanto desvelaría el flagrante incumplimiento del optante comprador y comodatario, siendo pues que esta última condición (comodatario) NUNCA fue ejercida, ya que en ningún momento hizo uso y goce el inmueble.
Señala que, “(…) Es falso ciudadana Juez que [su] representada se encuentre para la fecha de oferta de venta, insolvente con el Seguro Social, de hecho, en la fecha en que fue presentada para su registro el acta de Asamblea Extraordinaria en la cual fue designada [su] poderdante como representante de CONSOICA, el Registro Mercantil exigió, entre otras documentaciones y solvencias, la solvencia del Seguro Social, siendo FALSO tal alegato esgrimido por la parte actora. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que la firma mercantil CONSOICA, se encuentre en Mora o Atraso en sus pagos. Es pertinente diferenciar jurídicamente los conceptos de mora e insolvencia a los profesionales del derecho, tanto al redactor de los contratos de opción a compraventa y del comodato, como para el abogado actor, ya que existen diferencial conceptuales, entre mora, atraso, insolvencia y el presunto incumplimiento contractual que alega. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que [su] representada esté obligada a indemnizar de forma alguna a la demandante de autos o a su madre (sujeto que no forma parte de la relación jurídico-procesal que nos ocupa), siendo pues que no existe evidencia en autos de los créditos otorgados ni su relación con los inmuebles ofrecidos en venta. A todo evento, resulta inverosímil exigir una indemnización sobre un supuesto crédito para ejecutar obra alguna sobre un inmueble que para el momento no era de su propiedad. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada, así como la indemnización por daños y perjuicios exigidos por la parte demandante, en consecuencia sea la misma condenada en costas.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diez (10) de abril de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
…Omissis
“(…) esta juzgadora aprecia que el comprador ofreció entregar la cantidad restante al momento de la protocolización definitiva del documento de venta y que cuya duración del contrato de opción de compra-venta era de 120 días, con posible prórroga de 15 días, según se desprende de la cláusula Cuarta de dicho contrato; ateniéndose esta Juzgadora a que la parte actora procedió al pago de la cantidad faltante en fecha 14/08/2013, 09/09/2013 y 27/08/2013, según consta en constancias consignadas por la parte demandante, posteriormente verificado mediante la prueba informativa del Banco Provincial, por lo que implica, la aceptación de la cantidad adeudada; quedando pendiente el restante de la deuda que sería el día de la protocolización del documento de venta definitivo, donde se desprende de las actas que conforman el presente asunto que hasta la presente fecha no se ha materializado, ateniéndose entonces esta Juzgadora que la parte compradora u promitente-compradora procedió a dar cabal cumplimiento a las condiciones pactadas en el contrato objeto del presente juicio, aun cuando los pagos fueran realizados por otra persona, la ciudadana compradora-promitente dejó expresamente establecido en el contrato de promesa bilateral, que todos los pagos provienen del patrimonio de la ciudadana NANCY VIRGINIA CORDERO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 9.519.56, aunado a que no consta en autos un juicio por resolución de contrato. Así se establece.-
Ahora bien, entonces corresponde a quien aquí Juzga analizar y verificar si las condiciones pactadas por parte de la vendedora; fueron cumplidas íntegramente como fueron acordadas; se evidencia del contrato suscrito que la demandada se comprometió a dar en venta a la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, 02 inmuebles urbanos situados en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 25 cruce con calle 23, Municipio Iribarren estado Lara, en terreno propio edificado el inmueble, constituido por un edificio de tres (03); con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145.85 m2) dando las características generales, linderos y medidas aquí por reproducidas, pues constan en el respectivo contrato anexo, y otro inmueble, constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicada en la calle 23 entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMOS CUADRADOS (248,40 Mts2), promesa esta aun no cumplida por cuanto no se ha realizado el documento de venta definitivo y es por eso que se motiva la pretensión incoada; efectuando el comprador el cumplimiento de su obligación (pago) para liberarse del resto de los compromisos contraídos. Así se establece.-
Por otra parte, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley´.
Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello´.
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.
Así las cosas, por todas las razones expuestas, la realidad es que de las actuaciones cursante a los autos la parte actora ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, la vendedora, una vez quede firme la presente decisión, deberá comparecer junto al actor al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 17.507.346, de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.970.087, de este domicilio; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero el demandado deberá comparecer junto al demandante al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; y el demandante está obligado a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), actualmente con la nueva reconversión monetaria la suma de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (BsS 10,00), caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva al demandante comprador como documento traslativo de propiedad, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso de ejecución voluntaria; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha veintiocho (28) de junio de 2019 el abogado José Ángel Pereira, actuando en su condición de apoderado de la Empresa Consorcio de Ingeniería Centroccidental C.A., (CONSOICA), parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) surge ilógico el pretender demandar una acción de cumplimiento del contrato, habiendo transcurrido un lapso de tiempo determinado tan largo luego del vencimiento del lapso fijado para ello (Noviembre del 2013); siendo conclusión lógica la no realización de la negociación visto el establecimiento por parte de los contratantes de penalidades para el caso de la no realización. Igualmente [expusieron] en la contestación a la demanda el que en la clausula DECIMO PRIMERA del contrato se estableció el que la prominente compradora a titulo de garantía ocuparía el inmueble hasta por un lapso de 15 años en virtud de un contrato de comodato suscrito entre las mismas partes y que permanecería vigente hasta que se celebrara la compra venta definitiva, circunstancia ésta no señalada por la accionante en el libelo por la sencilla razón de que nunca ocupó el inmueble, lo cual señala[ron] y [advirtieron] al Tribunal cuando le informa[ron] que en principio dicha clausula solo traía confusión en la interpretación del contrato pues la clausula Cuarta regulaba perfectamente la duración del mismo (120 días), señala[ron] igualmente que el local estaba siendo ocupado por una tercera persona distinta a la ciudadana VIRGINIA TORRES CORDERO, lo que reflejaba claramente que no era comodataria, de igual manera expresa[ron] que [su] representada no estaba insolvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), circunstancia que debió y no pudo ser probada por la actora en el juicio, y que contrasta abiertamente con el hecho de haber probado [el demandado] claramente a través de inspección judicial de fecha 03/10/2018, la ocupación del inmueble por parte de un establecimiento de denominación comercial Panadería y Panificadora Merlot, que según informa su representante en la inspección, ocupa desde enero del 2018 siendo su nombre jurídico ALIMENTOS MERLOT, C.A. De igual manera [promovieron] en el juicio en el lapso de promoción de pruebas Registro Mercantil de ALIMENTOS MERLOT C.A., a objeto de evidenciar el que la ciudadana VIRGINIA TORRES (demandante) NO ES NI ERA SOCIO DE LA MISMA, pero dicha documental no fue valorada por la Juez A-QUO al momento de proferir su sentencia, por considerar que ésta NO APORTABA NADA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS lo cual [les] luce absurdo visto que ello evidencia la ocupación del inmueble por un tercero distinto de la demandante, circunstancia que llama la atención si observamos el trato dado a las pruebas de la demandante, quien en su escrito de promoción de pruebas de fecha 19/07/2018 señaló que promovía como prueba una supuesta documental “Carta Intención” suscrita en forma privada con ALIMENTOS MERLOT C.A., LA CUAL CONSIGNARIA EN EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS LO CUAL CONSTITUYE UNA PROMOCIÓN INDEBIDA E INEXISTENTE, (…) la A-QUO admitió una prueba documental privada no consignada al expediente, la cual fue traída a los autos en fecha 11/10/2018, es decir, CASI 3 MESES DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PARA PRESENTARLA sustrayéndola de todo tipo de control por parte [del demandado] Y SIN QUE SIQUIERA FUERA RATIFICADA POR ALIMENTOS MERLOT C.A., (…) siendo lo más grave Ciudadana Juez, que al momento de su decisión tal documental FUE VALORADA PLENAMENTE (…) la Juez A-QUO procedió a dictar su sentencia en fecha 10 de abril del 2018, y luego de hacer algunas consideraciones de tipo doctrinal y jurisprudencial, procede a decidir la causa en base a sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 116 del 22 de marzo del 2013, en la cual se establece que los contratos de opción de compra venta pueden considerarse una venta pura y simple siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, obligando acto seguido a [su] representada al registro de la compra-venta requerida y a la demandante a pagar a [su] representada la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) restantes, actualmente Diez Bolívares Soberanos (Bs.S. 10,00) al momento de la protocolización de la protocolización del documento.
(…) tal criterio y base jurisprudencial es y fue totalmente dejado de lado por todos nuestros tribunales a raíz de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 14-0662 de fecha 20 de julio del 2015 con Ponencia del Magistrado Mario Tulio Dugarte Padrón y que es conocida y hasta citada por el A-QUO en su sentencia, pagina 12, Y QUE EXTRAÑAMENTE NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN CUANDO ESTABA OBLIGADA A HACERLO, sentencia dictada por la Sala Constitucional a tenor de un Recurso de Revisión que le fuere interpuesto, y en donde dicto OBITER DICTUM (…) Igualmente expresa la sentencia in comento que para aquellas causas iniciadas antes del fallo (2015) se aplicaría el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda, lo cual no tiene relevancia para ésta causa que inició en junio del 2016, es decir, con posterioridad a la Sentencia de la Sala Constitucional que clarifico el punto y que además expreso que el criterio de la Sala Civil DEJARÍA EXCLUIDOS A LOS CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DEL MUNDO JURÍDICO AL CONSIDERARLOS A TODOS COMO COMPRA-VENTA, Por último termina la Sala ordenando remitir copia certificada de la sentencia vista su importancia, a todos los circuitos judiciales del país A FIN DE HACER EXTENSIVO SU CONOCIMIENTO A TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dictando un nuevo fallo donde se declare Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada en el presente asunto.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 17.507.346, de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente denuncia ante esta alzada que en la sentencia recurrida la Juez A-QUO procedió a dictar su sentencia en fecha 10 de abril del 2018, y luego de hacer algunas consideraciones de tipo doctrinal y jurisprudencial, procede a decidir la causa en base a sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 116 del 22 de marzo del 2013, en la cual se establece que los contratos de opción de compra venta pueden considerarse una venta pura y simple siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, obligando acto seguido a [su] representada al registro de la compra-venta requerida y a la demandante a pagar a [su] representada la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) restantes, actualmente Diez Bolívares Soberanos (Bs.S. 10,00) al momento de la protocolización de la protocolización del documento.(…) tal criterio y base jurisprudencial es y fue totalmente dejado de lado por todos nuestros tribunales a raíz de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 14-0662 de fecha 20 de julio del 2015 con Ponencia del Magistrado Mario Tulio Dugarte Padrón y que es conocida y hasta citada por el A-QUO en su sentencia, pagina 12, Y QUE EXTRAÑAMENTE NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN CUANDO ESTABA OBLIGADA A HACERLO, sentencia dictada por la Sala Constitucional a tenor de un Recurso de Revisión “que le fuere interpuesto, y en donde dicto OBITER DICTUM (…) Igualmente expresa la sentencia in comento que para aquellas causas iniciadas antes del fallo (2015) se aplicaría el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda, lo cual no tiene relevancia para ésta causa que inició en junio del 2016, es decir, con posterioridad a la Sentencia de la Sala Constitucional que clarifico el punto y que además expreso que el criterio de la Sala Civil DEJARÍA EXCLUIDOS A LOS CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DEL MUNDO JURÍDICO AL CONSIDERARLOS A TODOS COMO COMPRA-VENTA, Por último termina la Sala ordenando remitir copia certificada de la sentencia vista su importancia, a todos los circuitos judiciales del país A FIN DE HACER EXTENSIVO SU CONOCIMIENTO A TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)”
Ante tal circunstancia, esta alzada observa que la Juez a quo, en su sentencia expresa: “ Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, autenticado en fecha 10 de Julio del año 2.013, por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 35, Tomo: 35, de los libros llevados por dicha notaria, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber: • Consentimiento: ambas partes se identifican como PROMITENTE VENDEDORA y PROMITENTE COMPRADORA, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien. • Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es 02 inmuebles urbanos situados en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 25 cruce con calle 23, Municipio Iribarren estado Lara, en terreno propio edificado el inmueble, constituido por un edificio de tres (03); con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145.85 m2) dando las características generales, linderos y medidas aquí por reproducidas, pues constan en el respectivo contrato anexo, y otro inmueble, constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicada en la calle 23 entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMOS CUADRADOS (248,40 Mts2), dándose de igual forma sus características linderos y medidas, aquí por reproducidas y ampliamente constan en autos. • Precio: Ambas partes pactaron como precio convenido total y único para los dos (02) inmuebles la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.400.000,00), al momento de suscribirse el contrato de opción de compra venta; de dicho precio fue cancelado conforme al contrato al momento de su celebración la cantidad de bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs 2.400.000,00); debiendo cancelar en fecha 15 de agosto de 2.013; la suma de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,00), y el 15 de septiembre del mismo año un tercer pago de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,00), quedando el resto de la deuda por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), el cual sería cancelado al momento de efectuarse la venta definitiva de los inmuebles antes descritos, Tal como se desprende de la cláusula Tercera del contrato objeto de la presente controversia. Al observar las condiciones del contrato, esta juzgadora aprecia que el comprador ofreció entregar la cantidad restante al momento de la protocolización definitiva del documento de venta y que cuya duración del contrato de opción de compra-venta era de 120 días, con posible prórroga de 15 días, según se desprende de la cláusula Cuarta de dicho contrato; ateniéndose esta Juzgadora a que la parte actora procedió al pago de la cantidad faltante en fecha 14/08/2013, 09/09/2013 y 27/08/2013, según consta en constancias consignadas por la parte demandante, posteriormente verificado mediante la prueba informativa del Banco Provincial, por lo que implica, la aceptación de la cantidad adeudada; quedando pendiente el restante de la deuda que sería el día de la protocolización del documento de venta definitivo, donde se desprende de las actas que conforman el presente asunto que hasta la presente fecha no se ha materializado, ateniéndose entonces esta Juzgadora que la parte compradora u promitente-compradora procedió a dar cabal cumplimiento a las condiciones pactadas en el contrato objeto del presente juicio, aun cuando los pagos fueran realizados por otra persona, la ciudadana compradora-promitente dejó expresamente establecido en el contrato de promesa bilateral, que todos los pagos provienen del patrimonio de la ciudadana NANCY VIRGINIA CORDERO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 9.519.56, aunado a que no consta en autos un juicio por resolución de contrato. Así se establece.- “
Al respecto observa esta alzada, …que ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio que configura la infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así ha quedado pautado mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el expediente número 2008-151…”. (Ver sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598, caso: G.M.C. contra E.F.C.R., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de 6 de octubre del 2016 Exp. AA20-C-2016-000302, Magistrado Ponente: Y.D.B.F.)
A los fines de corroborar lo delatado, esta alzada una vez analizada la sentencia proferida y aquí recurrida, se observa que la misma adolece del defecto de infracción de formas sustanciales, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem.
A efectos pertinentes se cita el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El cual es del tenor siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…) 4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión; (…)” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo preconcebido
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de infraccion de normas sustanciales en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de abril de 2019, esta alzada la declara revocada y consecuencialmente NULA, de conformidad con el articulo 209 eiusdem, y procede a resolver sobre el fondo del litigio. Así se decide.-
Pasa esta Alzada a decidir el fondo, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien es oportuno comenzar aclarando lo que es para nuestra ley los contratos en sentido amplio, existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.
En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide su formación, es decir, lo hace inexistente.
Ahora bien, en relación al caso de marras, la doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos, así los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: Constituir - reglar – transmitir – modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. Por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo inherente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La citada norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a)Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un contrato de Opción a Compra Venta por así haberlo denominado las partes contratantes, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, bajo el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A, en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente:
“ (…)…En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
(…omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En acatamiento a la citada sentencia, es deber de esta juzgadora revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, en acatamiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, se hace necesario para quien aquí juzga, tomar en consideración la fecha de interposición de la demanda, la cual en el caso de marras ocurrió en fecha (15 de junio de 2016) y fue admitida en fecha (20 de junio de 2016), es decir le resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia citada up supra, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A, en razón de ello concluye quien aquí decide, que estamos en presencia de un CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA VENTA, y así se establece.
Así, para la resolver en primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro para lo cual hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios, y así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien aquí decide a examinar el acervo probatorio de autos y su valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de fecha 26 de Mayo del año 2.016, del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta de (02) inmuebles urbanos situados en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 25 cruce con calle 23, Municipio Iribarren estado Lara, en terreno propio edificado el inmueble, constituido por un edificio de tres (03); con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145.85 m2) dando las características generales, linderos y medidas aquí por reproducidas, pues constan en el respectivo contrato anexo, y otro inmueble, constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicada en la calle 23 entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMOS CUADRADOS (248,40 Mts2), dándose de igual forma sus características linderos y medidas, aquí por reproducidas, contando en el respectivo contrato cuyo cumplimiento exigió mediante la presente acción, suscrito entre la Sociedad de Comercio CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL C.A (CONSOICA), y la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000), autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 35, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, en fecha 10 de julio del año 2.013, a los folios (Folios 04 al 15).
La referida documental se aprecia como instrumento fundamental de la presente demanda, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ordinal 6° y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Marcada con la letra “B” Constancia de Pago de fecha 14 de agosto de 2013, por Bs 500.000,00 mediante cheque del Banco Provincial No 00005606 por Concepto de abono correspondiente a un contrato de compra y venta que efectuaron ambas partes (Nelson Gozaine y Nancy Cordero sobre inmueble ubicado en la carrera 25 con esquina de la calle 23, a los folios 16 y 17. Marcada con las letras “C” Constancia de Pago de fecha 09 de septiembre de 2.013, por Bs 200.000,00 mediante cheque del Banco Provincial No 00005621 por Concepto de abono correspondiente a un contrato de compra y venta que efectuaron ambas partes (Nelson Gozaine y Nancy Cordero sobre inmueble ubicado en la carrera 25 con esquina de la calle 23, a los folios 18 y 19 y Comprobante de Pago de fecha 27 de agosto de 2.013, por Bs 300.000,00 mediante cheque del Banco Provincial No 00005619 por Concepto de abono correspondiente a un contrato de compra y venta que efectuaron ambas partes (Nelson Gozaine y Nancy Cordero sobre inmueble ubicado en la carrera 25 con esquina de la calle 23, a los folios 20 y 21.
A los efectos de la apreciación y valoración de las referidas documentales se observa, que estas son incorporadas al proceso en la oportunidad de ley en copias simples, se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, que la parte promovente Insistió en hacer valer su medio probatorio, razón por la cual solicitó se oficiara al Superintendente Nacional de Bancos (SUDEBAN), cuyas resultas constan a los folios 178 al 180, así como al Banco Provincial Banco Universal (BBVA) ubicado en la Avenida 20 esquina Calle 31, Edificio Bujanda, Torre Lara Barquisimeto Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 182 al 187, observándose de las resultas del oficio dirigido al banco Provincial, que con respecto a los cheques Nros: 00005606 y 00005619, emitidos contra la cuenta corriente N° 01082401010100166824, en la cual figura como titular la ciudadana Nancy Virginia Cordero Castro, cedula de identidad N° 9.519.256, por los montos de Bs 500.000,00 y Bs 300.000,00, respectivamente, fueron pagados a la orden de Consorcio de Ingeniería Centro Occidental, C.A, en fechas 16 y 29 de agosto del año 2013, a través de la Oficina Pagadera Compensación/3537, y con respecto al cheque N° 00005621, por la cantidad de Bs 200.000,00, se encuentra con estatus Disponible.
En relación a ello, considera quien aquí juzga que las referidas documentales se tratan de documentos privados, y que por tal deben observarse las disposiciones establecidas en los artículos 430 y 431 del Código de procedimiento civil según sea el caso, y no como si tratara de documentos públicos. En tal sentido, ante la insistencia de la parte promovente de hacer valer la prueba debió haberse declarado improcedente por el juzgado a quo por la naturaleza del instrumento, y así se declaran por esta instancia.
Así tenemos, que las resultas que constan en autos correspondientes a SUDEBAN y Banco Provincial, a juicio de quien aquí decide deben ser desechadas de su valoración por cuanto fueron incorporadas a los autos de una manera incorrecta, puesto debieron ser promovidas por la parte como prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta alzada de las consideraciones expuestas que por tratarse de documentos privados y ante el rechazo y desconocimiento de los instrumentos en la oportunidad de ley se tienen estos como no reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada del proceso, lo cual determina a todas luces ante la ausencia de pruebas la no constancia en autos del cumplimiento de la obligación por parte del comprador, es decir la ausencia del pago y Así se establece.-
3. Marcada con la letra “D” Constancia de Pago de fecha 02 de junio de 2.016, por Bs 100.000,00 donde la ciudadana Virginia Torres hace constar que en su carácter de Administradora de la Ciudadana Nancy Cordero, que en septiembre del año 2.014 emitió cheque de la cuenta de la Sra Nancy Cordero a nombre del ciudadano Nelson Gozaine por el monto indicado para pago de gastos, al folio 22.
La referida documental, no se aprecia ni es objeto de valoración por quien aquí decide, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros y no se cumplió con la formalidad de establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser desconocida se tiene como no reconocido. Así se determina.-
4. Copia Fotostática de documento privado de Compra venta realizada entre la ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS en su carácter de Presidenta de la Sociedad CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL C.A (CONSOICA) y la ciudadana NANCY VIRGINIA CORDERO CASTRO de un inmueble urbano de las siguientes características y ubicación en la carrera 25 cruce con calle 23 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara constituido por el inmueble por el área de terreno donde se encuentra edificado teniendo una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (145.85MtS2) y ambos Edificio y área de terreno se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 7.82 mts con la carrera 25 que es su frente; Sur: En línea de 7.70 mts con terreno ocupado por Alonso Barrios ; Este: En línea de 18.67 mts con terreno ocupado por Víctor Manuel Vásquez y Oeste: en línea de 18.95mts con calle 23, a los folios 23 y 24.
La referida documental por su naturaleza y forma de incorporación al proceso, considera quien aquí decide, el no otorgarla valoración probatoria de conformidad con el articulo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
5. Copia simple de Boletín Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de Barquisimeto en fecha 07 de noviembre de 2014, facturas expedidas por HIDROLARA, con fechas y cantidades autónomas, copias fotostáticas de planillas de depósitos para impuestos municipales, emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria, así como copias fotostáticas de la Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria.
Las referidas se aprecian y se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser emanados de Organismo Público y gozan de presunción de certeza y veracidad en su contenido y firma, por cuanto no han sido impugnados. Así se Precisa.-
6. Documento contentivo de Carta de Intención, suscrita por los ciudadanos VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 17.507.346, y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MERLOT, en fecha 15 de diciembre de 2017. La referida documental fue objeto te impugnación por la parte demandada por considerar que la misma no fue incorporada al proceso para el momento de la admisión de las pruebas sino en una oportunidad posterior.
Al respecto esta alzada observa, que por el modo en que fue incorporada al proceso se trata de un instrumento privado, que no produce efectos sino entre los contratantes, en consecuencia no puede ser opuesto a terceros, se desecha de su valoración de conformidad con el artículo 1362 del Código Civil. Así se establece.-
7. Prueba de Informe al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sobre el referido medio probatorio, se presento oposición, la cual se declara procedente, por tanto no es objeto de valoración. Así se establece.-
8. Se solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficiándose mediante oficio N° 627, cuyas resultas no constan al expediente, ni mucho menos consta en autos la insistencia de la parte en querer servirse de la prueba, es por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia Certificada de Contrato de Comodato, suscrito entre CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL C.A (CONSOICA) y la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio de 2.013, el cual se encuentra inserto bajo el N° 36, tomo 35 de los libros de autenticaciones, a los folios 119 al 123, respectivamente. El cual se aprecia como instrumento contentivo de las obligaciones y condiciones válidamente suscritas por las partes, en el contenido del contrato, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte que adversa en el presente juicio, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ordinal 6° y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió y consignó marcada con la letra “A” Copia Fotostática de documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MERLOT C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del año 2.016, No Expediente 365-42852 e inscrito bajo el No 14, Tomo 160-A RM 365, a los folios 128 al 132. Promovió y consignó marcada con la letra “B” Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de Octubre del año 2.017, de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MERLOT, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre del año 2.017, inscrito bajo el No 2, Tomo 165-A RM 365, a los folios 133 al 136.
Las referidas documentales se les aprecian y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1351 del Código Civil, 429 y 510 del Código de procedimiento civil. Así se establece.-
3. Promovió la Prueba de Inspección Judicial, En la dirección de la Calle 23 entre carreras 24 y 25, local No 24-89, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, identificados como los inmuebles A y B del Contrato de Opción a Compra Venta, cuyas resultas cursan a los folios 153 al 154, y del 160 al 165.
El referido medio probatorio, se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se obtiene evidencia las condiciones en las que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, así como quien detenta la posesión del mismo. Así se establece.-
4. Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas no constan al expediente, ni mucho menos se obtiene de autos constancia de la parte en haber insistido en servirse del medio probatorio, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
5. Promovió la Prueba de Testigos Como testigo al ciudadano FREDDY ARRIETA, titular de la cedula de identidad No 4.414.989, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que ratifique en su contenido y firma el instrumento que riela al folio 25 del expediente. Dicha testimonial no cursa en autos su evacuación, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
Así las cosas, tomando en consideración los hechos narrados, y del análisis exhaustivo de las pruebas traídas y valoradas en autos, resulta para esta alzada concluyente que no existe pruebas en autos que demuestre el incumplimiento por parte de la demandada, así como tampoco el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante en la presente acción.
Y concurriendo que la parte actora tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta regla un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, lo cual no corrió en el caso de marras, quedando así evidenciado la falta de cumplimiento oportuno por la parte actora demandante, arrojando como consecuencia que no pueda pretender dar cumplimiento a un contrato en el cual no demostró haber cumplido su obligación; Además esta juzgadora advierte que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del código civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, es por lo que quien aquí juzga considera que la actora no tiene razón en derecho para reclamar el cumplimiento de contrato por no haber demostrado en autos nada que justifique el retardo en el cumplimiento de su obligación, razón por la cual debe declararse sin lugar la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2019 por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se revoca y ANULA consecuencialmente la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.346, contra Sociedad Mercantil, CONSORCIO DE INGENIERÍA CENTRO OCCIDENTAL, C.A., (CONSOICA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/03/1984, bajo el N° 7, Tomo 3-C, con modificaciones principales de sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/1996, inscrita en el mismo Registro en fecha 06/03/1996, bajo el N° 63, Tomo 163-QA, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/10/2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17/10/2008, bajo el N° 6, Tomo 83-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.970.087, todos plenamente identificados en autos, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de abril de 2019 por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2019 por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de abril del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
TERCERO: Se revoca y ANULA consecuencialmente de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO demanda interpuesta por la Ciudadana, VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.346, contra Sociedad Mercantil, CONSORCIO DE INGENIERÍA CENTRO OCCIDENTAL, C.A., (CONSOICA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/03/1984, bajo el N° 7, Tomo 3-C, con modificaciones principales de sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/1996, inscrita en el mismo Registro en fecha 06/03/1996, bajo el N° 63, Tomo 163-QA, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/10/2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17/10/2008, bajo el N° 6, Tomo 83-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.970.087
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
SEXTO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Remítase el presente asunto en la oportunidad de ley mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos no Civiles, para su remisión al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog, Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abog. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:54 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:54 a.m. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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