REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-G-2019-000004
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (CAPPOUCLA).
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE ADMINISTRACION DE CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Electoral
SENTENCIA:
Interlocutoria

En fecha 01 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano José Gregorio Flores, titular de la cédula de identidad N° 11.267.811, en su carácter de tesorero de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (CAPPOUCLA), asistido por el abogado Asunción de Jesús Sulbaran Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.872, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.
En fecha, 06 de agosto de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Mediante escrito presentando en fecha 01 de agosto de 2019, la parte accionante, ya identificada, interpuso recurso contencioso electoral con base a los siguientes alegatos:
Que “Consideramos, que las elecciones realizadas el día veintidós (22) de julio de 2019, para votar por los miembros del Consejo de Administración de Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Obrero de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (CAPPOUCLA), para el periodo (2019-2022); se encuentra viciado, por el hecho de no cumplir con los requisitos y los extremos de ley establecidos por el Poder Electoral, el cual es ejercido por el Consejo Nacional Electoral, como ente Rector”.
Que “En fecha diez (10) de julio de 2.019, los ciudadanos: Evelio Rodríguez; titular de la cédula de identidad No. V-7.436.077 y José Gregorio Flores; titular de la cédula de identidad No. V-11.267.811, Presidente y Tesorero respectivamente del actual Consejo de Administración; enviaron una comunicación No. CAPPO-0010-2019; a la ciudadana Lcda. Martha González Fernández, superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; donde explican detalladamente las razones por las cuales solicitaron a la Comisión Electoral, la impugnación a la postulación como candidatas a las elecciones del Consejo de Administración para el periodo (2.019-2.022), de las ciudadanas: Beatriz Bravo, titular de la cédula de identidad No.V-7.412.738 y Keyda González, titular de la cédula de identidad No.V-10.845.717. Estas ciudadanas integran la Directiva del Sindicato del Personal Obrero de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (S.O.U.C.L.A.); la primera como miembro principal del Tribunal Disciplinario y la segunda como secretaria de Cultura de esa organización sindical. Su postulación y participación en las elecciones mencionadas, viola flagrantemente el artículo 25, numeral 7, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; el cual establece: Articulo 25: No podrán ser miembros del Consejo de Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión Electoral, delegados, comités de trabajo comisiones, quienes: 7) Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la empresa privada, organismo o institución pública. Anexo comunicación marcado letra “A”. Igualmente dichas ciudadanas violaron flagrantemente el artículo 31 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario y Estatutos del Sindicato del Personal Obrero de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (S.O.U.C.L.A.); el cual establece: Artículo 31: Todo miembro de la Junta Directiva al renunciar al cargo, deberá hacerlo por escrito u oralmente en la Asamblea respectiva, indicando las razones que lo obligan a tomar tal determinación y presentando un balance concreto de sus actividades, al frente de la secretaría a su cargo (…)”.
Que “Expuestas ampliamente las razones por las cuales consideramos que estas elecciones están viciadas por no cumplir con los requisitos y/o extremos de ley establecidos en nuestra legislación; solicitamos se revise exhaustivamente todo el proceso electoral el cual lo consideramos invalido y que sea suspendida la juramentación y toma de posesión de los nuevos Directivos del Consejo de Vigilancia (periodo 2.019-2.022); hasta que las autoridades y los órganos competentes, así lo decidan (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Aunado a ello, debe atenderse a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, procede este Juzgado a realizar un análisis bajo las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra “(…) las elecciones realizadas el día veintidós (22) de julio de 2019, para votar por los miembros del Consejo de Administración de Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Obrero de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (CAPPOUCLA), para el periodo (2019-2022); se encuentra viciado, por el hecho de no cumplir con los requisitos y los extremos de ley establecidos por el Poder Electoral (…)”.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:

“1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”..
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
No obstante lo anterior, al ser ejercido un recurso contencioso electoral cuya pretensión es la nulidad de las elecciones “realizadas el día veintidós (22) de julio de 2019, para votar por los miembros del Consejo de Administración de Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Obrero de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (CAPPOUCLA), para el periodo (2019-2022)”, hace considerar necesario a este Juzgado Superior hacer alusión a la existencia de una disposición que atribuye el conocimiento de las causas cuando el contenido sea electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se hace mención al artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. (Subrayado de este Juzgado).
De ello, se infiere que es la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir casos donde el contenido sea de naturaleza electoral, tal y como se aprecia en el caso como el de autos.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente demanda, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado e invocado por la parte demandante.
Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido del presente recurso, estima que de conformidad con el artículo 27, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso electoral, y en consecuencia, se declina la competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano José Gregorio Flores, titular de la cédula de identidad N° 11.267.811, en su carácter de tesorero de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (CAPPOUCLA), asistido por el abogado Asunción de Jesús Sulbaran Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.872, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”..
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:44 p.m.


La Secretaria,





L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:44 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez