REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2019-000046.
PARTE QUERELLANTE
Ciudadana JESSICA CAROLINA MIRALBA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.431.641, domiciliada en la urbanización El Ujano, calle 16 entre 9-A y 10, casa 71-55, Barquisimeto, estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUELLANTE
VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.802.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.157.
PARTE
QUERELLADA ANGEL RAMÓN SANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.089.886, residenciado en la calle 11 entre carreras 4 y avenida Libertador, Barquisimeto, estado Lara, TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA y TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ambos domiciliados en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, Barquisimeto, estado Lara.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 14 de agosto del presente año, por el abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, actuando como apoderado de la ciudadana JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA, intentada contra el ciudadano ANGEL RAMÓN SANCHEZ ARAUJO,TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA y TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual expone en su querella es propietaria de un inmueble constituido por una parcela y bienhechurías, ubicadas en la avenida Simón Rodríguez, calle 29 entre carreras 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que en fecha 08 de marzo del 2008, se interpuso una acusación por ante los Tribunales de Control Penal, sobre una estafa, en contra de quien hoy es querellante y los ciudadanos Robert Gregorio Mirabal Egurrola (difunto), Josefa Ramona Luna de Mirabal (difunta), y Raúl Gregorio Mirabal López, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.414.990, V-5.249.154 y V-2.537.090 respectivamente, paralelamente llevándose una demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y nulidad de contrato contra los ciudadanos antes mencionados, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se repuso al estado de admisión ratificando el Tribunal Superior Tercero dicha decisión, que en dicha causa se declaró una perención breve por el abandono de la parte demandante, por otra parte la denuncia sobre la estafa llevada por ante los tribunales penales, los denunciantes solicitaron una medida cautelar innominada que otorgue la custodia, recuperación y posesión material del inmueble al ciudadano Ángel Ramón Sánchez Araujo, que en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda ordenó la ejecución de la misma, en tal sentido alegó el querellante que dicha sentencia fue apelada y que aun cuando se encontraba en trámite la apelación en fecha 30 de julio del 2019 se ejecutó la medida y puso el inmueble en posesión del querellado, siendo despojada la ciudadana Jessica Mirabal. Por otra parte alegó la querellante que es la única propietaria del inmueble anteriormente mencionado, siendo infundado el contenido sentencial emanada por Tribunal Quinto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, donde decretó la medida innominada que otorgó la custodia, recuperación y posesión material del inmueble en una tercera persona, violando los derechos constitucionales. Expone la parte actora que el querellado no ha sido propietario y menos poseedor del inmueble y solo infundó la denuncia sobre la estafa; fundamentó su pretensión en los artículos 49 numeral 2º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó a este tribunal aplique medida judicial que le haga gozar del derecho constitucional a la propiedad, restituyéndole la posesión del bien inmueble que describió, anexó documentos que acreditan lo expuesto, riela a los folios 05 al 40.
Se procede a revisar las actas que conforman la acción de amparo intentada y este tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en tal sentido es menester observar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tales efectos se advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, ratifica el tribunal así lo que el querellante haya expuesto sea cierto, se ha indicado que intentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal ut-supra indicado, referida a una medida cautelar innominada y ejereció contra la misma el recurso de apelación que le confiere el código para atacarla, en tal sentido la misma fue oida en un solo efecto, a este respecto es necesario mencionar que las apelaciones tramitadas en un solo efecto no suspenden el procedimiento, sin embargo cabe destacar que las apelaciones en ambos efectos sí lo hacen y por ello son denominadas en su efecto suspensivo, por todo ello que se evidencia que no se ha agotado la vía ordinaria existente para obtener tutela judicial efectiva o lo que es igual, una respuesta que reconozca sus derechos, objetivo que puede alcanzarse con la decisión que pueda llegar a emitir La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien es el encargado de dictar el fallo correspondiente sobre el recurso antes mencionado. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que este tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha cumplido con el requisito indispensable del agotamiento de la vía ordinaria por cuanto se está en espera de una decisión que versa sobre la medida objeto de la acción que aquí se tramita, lo que traduce claramente que no ha habido el agotamiento total de las vías recurribles existentes para obtener respuesta, máxime cuando el recurso de apelación constituye un medio de impugnación a través del cual se pone en ejercicio del principio de la doble instancia mediante el cual se somete al conocimiento de un tribunal superior la revisión de una resolución emitida por uno de inferior categoría.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana JESSICA CAROLINA MIRALBA LUNA contra el ciudadano ANGEL RAMÓN SANCHEZ ARAUJO, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Juez El Secretario Temporal.,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez
RMSG/gg/Nathaly
Resolución N° 156/2019.
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