REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-0002264
DEMANDANTE: LILIA LIBERATORE BURZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.308.928.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, CARLOS A. RANGEL MENDOZA Y PATRICIA DE FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.068, 37.529 Y 185.851, respectivamente.
DEMANDADO: ALBRIHI FERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.322.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CASAMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.802.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana LILIA LIBERATORE BURZI, debidamente asistida por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, contra el ciudadano ALBRIHI FERAS, todos antes identificados.
En fecha 11/08/2017, se admitió la presente demanda.
En fecha 25/09/2017, compareció la ciudadana Lilia Liberatore Burzi, y otorgó poder apud-acta a los abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, CARLOS A. RANGEL MENDOZA Y PATRICIA DE FREITAS.
En fecha 03/10/2017, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15/01/2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó boleta de citación del demandado, la cual fue consignada, en fecha 20/12/2017 sin firmar, por el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 25/01/2018, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/03/2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación de carteles de citación por prensa.
En fecha 16/04/2018, la suscrita Secretaria Suplente de este Juzgado fijó cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 17/05/2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Feras Albrihi, en su condición de demandado otorgando poder apud-acta al abogado Alexander Casamayor.
En fecha 18/05/2018, el Tribunal advierte que empezó a computarse el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 19/06/2018, el Tribunal dejó constancia que el día 18 de junio de 2018, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, se advirtió a las partes Del lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/07/2018/ este Tribunal dejó constancia que el día 11 de Julio de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 20/07/2018, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 11/10/2018, se realizó inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 11/10/2018, se dejó constancia que el día 10 de octubre de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se aperturó el termino para la consignación de los informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/11/2018, este Tribunal dejó constancia que el día 02 de noviembre de 2018, venció el lapso para la presentación de informes, se aperturó el lapso para la consignación de los escritos de observaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/11/2018, este Tribunal advirtió del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29/01/2019, siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, se observó que no constaba en autos resultas de las prueba de informes a la Dirección de Catastro Municipal del Concejo del Municipio Palavecino del estado Lara, por lo cual este Juzgado en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba advirtió a las partes, que una vez consten en autos las resultas de las mismas, se pronunciaría sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 06/06/2019, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes dirigida a la a la Dirección de Catastro Municipal del Concejo del Municipio Palavecino del estado Lara.
En fecha 10/06/2019, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el edificada, ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, en jurisdicción del Municipio Palavecino, Cabudare del estado Lara, la parcela de terreno forma parte del conjunto N° 15 y está distinguida con el N° 15-03, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (215,94 M2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela 15-4. SUR-ESTE: en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela 15-2, NOR-ESTE: en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con calle de servicio N° 15 y SUR-OESTE: en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con la parcela 13-8. La casa edificada sobre la deslindada parcela consta de tres (03) habitaciones, dos salas de baño, sala, comedor y área de cocina y servicio. Alega que le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara de fecha seis (06) de agosto de 1993, anotado bajo el N° 42, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Segundo Tercer Trimestre de 1993, afirma que a mediados del mes de enero de 2014, el ciudadano Albrihi Feras, sin su autorización, ni conocimiento alguno, se introdujo en el inmueble de su propiedad, “en una forma clandestina y violenta, rompiendo las cerraduras de las rejas y de las puertas para después proceder a invadirlo, instalándose cómodamente y viviendo en forma placentera…”, arguye la parte actora que con el ciudadano ALBRIHI FERAS, no existen nexos o vínculos contractuales, ni detenta el inmueble por autorización ni consentimiento de la ciudadana Lilia Liberatore, fundamentando la demanda en los artículos 545, 548, 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra por ser falsa de toda falsedad las situaciones explanadas en la misma.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara de fecha 06 de agosto del año 1993, anotado bajo el N°42 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo segundo, del tercer trimestre del año 1993, marcado con la letra “A” (fs. 5 y 6).

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora incorporo:
• Ratifica el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara de fecha 06 de agosto del año 1993, anotado bajo el N°42 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo segundo, del tercer trimestre del año 1993, marcado con la letra “A” (fs. 5 y 6).

• Inspección Judicial (fs. 67).
• Promovió prueba de informes a la Dirección de Catastro Municipal del Concejo del Municipio Palavecino del estado Lara. La parte actora desistió a la referida prueba mediante diligencia de fecha 06-06-2019 y el Tribunal dejo constancia mediante auto de fecha 10-06-2019.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Original de recibos privados (fs. 43 al 56). Respecto a los referidos recibos, se declaro procedente la oposición presentada por la actora, mediante auto de fecha 20 de julio del 2018.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto el presente asunto, se refiere a una acción reivindicatoria, sobre un inmueble destinado a vivienda, en ese sentido como punto previo, esta Juzgadora trae a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, estableció:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (Subrayado del Tribunal).
Según se ha citado, en el caso de autos el Tribunal observa, que la actora en su libelo arguye que a mediados del mes de enero de 2014, el ciudadano Albrihi Feras, sin su autorización, ni conocimiento alguno, se introdujo en el inmueble de su propiedad, “en una forma clandestina y violenta, rompiendo las cerraduras de las rejas y de las puertas para después proceder a invadirlo, instalándose cómodamente y viviendo en forma placentera…” observando igualmente el Tribunal, que a la fecha según el actor que se introdujo el ciudadano Albrihi Feras, a la fecha de presentación de la demanda 07-08-2017, dicho ciudadano tenía más de tres año ocupando la casa, y en su petitorio la actora solicita la reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el edificada, ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, en jurisdicción del Municipio Cabudare del Distrito Palavecino del estado Lara, la parcela de terreno forma parte del conjunto N° 15 y está distinguida con el N° 15-03, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (215,94 M2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela 15-4. SUR-ESTE: en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela 15-2, NOR-ESTE: en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con calle de servicio N° 15 y SUR-OESTE: en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con la parcela 13-8. La casa edificada sobre la deslindada parcela consta de tres (03) habitaciones, dos salas de baño, sala, comedor y área de cocina y servicio.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes transcritas, en el caso que hoy nos ocupa, se desprende que la pretensión de la actora, es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente el ciudadano Albrihi Feras, observándose que a la fecha según el actor que se introdujo el ciudadano Albrihi Feras, a la fecha de presentación de la demanda 07-08-2017, dicho ciudadano tenía más de tres año ocupando la casa, y de ser declarada la pretensión con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre el inmueble destinado a vivienda. Siendo que la demandante de autos acude ante este Órgano Jurisdiccional y ejerce acción por motivo de Acción Reivindicatoria, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, sin hacer valer previamente el derecho aquí pretendido en Sede Administrativa, es decir, la accionante debió agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y concluir allí la fase administrativa para luego así recurrir a la vía judicial, y no consta en autos actuación alguna donde se demuestre se haya cumplido con tal formalidad; y al desprenderse del petitorio en el escrito libelar la solicitud de devolución o restitución de la vivienda, lo cual cuya eventual decisión comporta la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda por el demandado, de tal manera que al obviar la accionante tal exigencia como lo es el agotamiento de la vía administrativa, incurre en la inadmisibilidad de la demanda aquí postulada, por señalamiento expreso del artículo 10 de la Ley Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo arbitrario de vivienda y la sentencia up-supra señalada, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana LILIA LIBERATORE BURZI, en consecuencia se declara nulo el auto de admisión de fecha 11 de Agosto de 2017, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto. Así se decide.
Dado en anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana LILIA LIBERATORE BURZI, debidamente asistida por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, contra el ciudadano ALBRIHI FERAS, identificados plenamente anteriormente, en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 11 de Agosto de 2017, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° R.C 0-118, expediente AA20-C-2002-000851, de fecha 22 de septiembre del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia. Ponencia Magistrado Carlos Oberto Veliz, caso Banco República C.A contra Banjour Fashion de Venezuela.
TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 8:55 am.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
MJV/ep/mjlg.-