REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2019-001483
SOLICITANTE: Entidad de Trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. (MINCO), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de marzo del 1996, bajo el No. 10, folios 64 al 70 del Libro de registro de comercio adicional No. 1, con posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, carretera vía a Yaritagua, kilometro 6, Veragacha.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: HUMBERTO EFRAIN CAMEJO HERNANDEZ y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, cedulas de identidad Nos. 6.321.316 y 5.930.730, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.110 y 42.133.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO DEL PROCESO PRODUCTIVO Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26 de julio del 2019, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Medida por los Abogados HUMBERTO EFRAIN CAMEJO HERNANDEZ y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, cedulas de identidad Nos. 6.321.316 y 5.930.730, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.110 y 42.133, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. (MINCO).
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Alega la parte solicitante, lo siguiente:
.- Que la entidad de Trabajo se dedica a proporcionar el servicio de matanza de animales bovinos y porcinos, lo cual garantiza indudablemente que la población sea abastecida del rubro en carnicerías y frigoríficos.
.- Que la organización sindical SINTRABOALIMENTOS, la cual es externa a la entidad de trabajo, desde hace meses se ha reunido con los trabajadores de la empresa, siendo esto un derecho que le asiste a los trabajadores de pertenecer o no a la organización sindical, a pesar que dentro de la empresa se encuentra conformada una coalición de trabajadores representada por los trabajadores Rafael Rojas, Anderson Quiroz, Erasmo Patiño, Yelitza Quiroz, William Silva y Víctor Álvarez, que actualmente administra la contratación colectiva de trabajo.
.- Que la organización sindical SINTRABOALIMENTOS los días 10, 11 y 12 de julio del 2019, incito a los trabajadores a paralizar las líneas del proceso productivo por presuntas molestias con respecto a los beneficios laborales, lo que afecto gravemente el servicio de matanza ocasionado graves daños económicos a la empresa, daños a los productores ganaderos que durante esos días llevaron el ganado en pie, al perder algunos animales que murieron, sien do uno de los más afectados la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios (CUSPAL).
.- Que la paralización fue denunciada ante la Inspectora del Trabajo, Fiscalía Superior del Ministerio Público quienes no se han pronunciado al respecto.
.- Que hasta la presente fecha, los trabajadores de Minco continúan con la acción de paralizar las líneas del proceso productivo lo que acarrea que dentro de las instalaciones no se preste el servicio de matanza, tal como ocurrió el día 10/07/2019 donde los trabajadores paralizaron las líneas del proceso productivo lo que trajo como consecuencia solo beneficiar 132 reses y 293 cerdos, lo que representa aproximadamente el 40% de la planificación diaria; con respecto al día 11/07/2019 los trabajadores no iniciaron la jornada de trabajo sin activarse el proceso productivo durante el día lo que perjudico a 101 reses del día y a 18 reses del día 10/07/2019 y 683 cerdos; acciones que afectan directamente las obligaciones contraídas desde el mes de mayo con CUSPAL.
Finalmente como petición principal, se dicten medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción y de sus bienes en la Entidad de Trabajo, lo que directamente afecta la seguridad agroalimentaria de la Nación, por cuanto existe una paralización total de la producción por los trabajadores y trabajadoras, a pesar de que la empresa coadyuva con la garantía de la seguridad agroalimentaria, mediante la dotación de productos a la empresa CUSPAL, servicio de matanza de ganado bovino y porcino para que llegue al consumidor final.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la solicitante, esta Instancia Agraria, estima necesario pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)(Cursiva de este Juzgado Agrario)
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
En fecha 29 de julio del 2019, este Juzgado procedió a la admisión de la medida y fijo oportunidad para el traslado del Tribunal a la práctica de inspección judicial, la cual se realizo el día 30 del mismo mes y año; dicho acto se transcribe a continuación:
(…)En horas de despacho del día de hoy MARTES TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), siendo las 10:30am, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURÁN RIVAS, la Secretaria MARIA CAROLINA GONZALEZ, y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en las instalaciones de la Entidad de Trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. (MINCO), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de marzo del 1996, bajo el No. 10, folios 64 al 70 del Libro de registro de comercio adicional No. 1, con posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, que se encuentra ubicada en la carretera Barquisimeto vía Yaritagua, kilómetro 6, sector Veragacha, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION DEL PROCESO PRODUCTIVO Y BIENES formulada por la Entidad de Trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. (MINCO), la cual se encuentra representada por sus apoderados judiciales HUMBERTO EFRAIN CAMEJO HERNANDEZ y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, cedulas de identidad Nos. 6.321.316 y 5.930.730, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.110 y 42.133. Se deja constancia igualmente que se encuentran presentes los ciudadanos: CARLOS CHIRINOS y VIANN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°: 7.301.437 Y 13.960.677, el primero de ellos, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y el ultimo designado como Experto designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ambos debidamente juramentados. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio de los Expertos a fin de dejar constancia de lo siguiente:
El Tribunal deja constancia que se hizo acompañar de la Abogada Maria Gabriela Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.660, Defensora Publica Auxiliar. Acto seguido el Tribunal notifico de su misión a la Ingeniero Mildred Quijada, cedula de identidad No. 13.855.168, quien manifestó al Tribunal ser la Coordinadora de Producción de la Entidad de Trabajo Matadero Industrial Centro Occidental C.A. (MINCO), a quien se le concede el derecho de palabra y expone: Hay tres líneas de proceso: Línea de Bovinos con una capacidad operativa de 440 reses vivas; Línea de Cerdos: Con una capacidad operativa de 455 cerdos vivos; Línea de desposte y Hamburguesas: con una capacidad operativa de 30 canales despostados dia y 1,5 toneladas métricos/día respectivamente. Durante el recorrido por la planta iniciamos por la línea de despacho donde se constato en las cavas 60 canales de un mayorista externo, esperando por despacho, se observo también durante el recorrido desperdicios tirados en el piso, había culminado la matanza de 115 reses no habiendo personal para la limpieza en ese momento. Continuamos el recorrido por las áreas del proceso donde funciona la división de canal, inspección de vísceras, subproductos, área de eviscerado, área de quitacueros y desangrado; en el área donde se encuentran las reses no se observo trabajadores en proceso y desperdicios en el piso; luego pasamos a la línea de cerdos donde se encontraban los trabajadores en su hora de descanso, pasamos a los corrales de cerdos donde habían animales esperando para ser beneficiados, se recorrió por la línea de proceso de cerdos, el área de escaldado, depilación y acabado del proceso, observando desperdicios de la matanza que no habían sido recolectados por el trabajador encargado. Luego pasamos al área de oreo de cerdo donde se observaron varias gancheras con las cabezas de los cerdos y dos medias canales de cerdos que no fueron almacenados en las cavas de refrigeración antes de que los trabajadores de área se fueran a su hora de descanso como es el deber ser, también se observo las canales de cerdo en las cavas que se procesaron en la mañana. La medida de protección a la producción obedece a que los días 10, 11 y 12 de julio del presente año, se realizo una parada no autorizada y sin información por parte de los trabajadores, el dia10 de julio del 2019 se encontraban en canales para el beneficio de ese día 151 animales bovinos y 646 cerdos, no se pudo dar inicio a las 8:00 am los procesos productivos ya que los trabajadores no se presentaron a sus puestos de trabajo, los supervisores de las líneas fueron a supervisar y vieron que estos estaban todos agrupados en el caney alegando querer hablar con el gerente de la empresa lo que causo problemas de alteración de los procesos, poniendo en riesgo los productos y subproductos de los mayoristas que estaban beneficiando ese día y por ente el suministro de productos y subprodutos a la población en general. El día 11 de julio del 2019 los trabajadores no se presentaron en el área de trabajo y no beneficiaron ni bovinos y ni cerdos, permanecieron en el área del caney. Se deja constancia que el día 10/07/2019 en horas del medio día se acercaron a los supervisores y manifestaron que iban a beneficiar, y de los cuales solo se logaron beneficiar 132 bovinos y 292 cerdos, quedando en corrales vivos 18 reses y 352 cerdos; el día 11/07/2019 llegaron más animales que no se pudo detener su recepción en vista que ya estaba programada su recepción y beneficio para es día la cantidad de 83 reses y 340 cerdos, sumando en total los que quedaron vivíos del día anterior 683 cerdos vivos, de los cuales 9 cerdos murieron (3: uno, Embutidos Arichuna y 2 Doña Andrea ), el día 11/07/2019, 6 cerdos ; 3 doña Andrea y 3 CUSPAL. Se consigna en este acto, constancia y acta de comiso del médico veterinario Osmar Mesa (SACS-LARA). El día 12/07/2019 ya estaban acumulados animales de los días anteriores, los trabajadores nuevamente apostados en el Caney; ese día vinieron a las instalaciones del matadero funcionarios del INSAI, ZODI, UTNC, SACS, quienes constataron que los animales estaban vivos en corrales y no se habían beneficiado, encontrándose en detrimento en los corrales, viéndose la empresa en la necesidad de contratar personal externo en vista de que los animales se estaban muriendo y había que cumplir con los compromisos de servicios de los mayoristas que arrimaron ganado a la empresa causando con ello por parte del INSAI la paralización de guías sanitarias de arrime del ganado, tomando la medida de suspensión de la movilización de animales para beneficio. Se consigna el este acto las actas de inspección realizada por el INSAI. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Hildebrando Riera quien expone: Visto y percibido por la juez del tribunal las circunstancias y los hechos denunciados en la solicitud de la presente causa de medida de protección a la continuidad de la producción y de seguridad de bienes, solicito al despacho que acuerde con carácter de urgencia la medida solicitada por cuanto existe la necesidad o la amenaza de paralización de las actividades en la Entidad que pudieran interrumpir la producción de animales porcinos y bovinos destinados al consumo nacional, por ello ratifico en esta oportunidad probados como se encuentran los extremos de bomus, fomus, juris y periculum in dammi que el despacho acuerde la medida solicitada y notifique de la misma a los organismos de seguridad en materia agroalimentaria, ZODI, INSAI, MAT, de la medida asegurativa anticipada a los efectos legales consiguientes. Es todo. El tribunal visto la exposición anterior, se pronunciara por auto separado. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 2:00 pm, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad pública, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
De la lectura del libelo contentivo de la solicitud de medida de protección, se observa que la Entidad de trabajo Matadero Industrial Centro Occidental, se dedica a proporcionar el servicio de matanza de animales bovinos y porcinos, lo cual garantiza indudablemente que la población sea abastecida del rubro en carnicerías y frigoríficos por los distribuidores, lo cual hace que la empresa sea clasificada del sector alimentario coadyuvado de manera directa con el Estado Venezolano a cumplir con la garantía de seguridad agroalimentaria, por cuanto gran parte de la población venezolana se beneficia del servicio o actividad fundamental, dando así cumplimento a lo establecido en el artículo 305 Constitucional.
En este orden de ideas, el principio de seguridad alimentaria, establece dos garantías, cuya observancia compete al Estado, por una parte en la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional; y en segundo lugar en el acceso oportuno y permanente a estos por parte del consumidor.
Es importante destacar que la Entidad de Trabajo Matadero Industrial Centro Occidental C.A, (MINCO) abastece del rubro proteico (porcino y bovino) a la población venezolana, y actualmente coadyuva a combatir la guerra económica que atraviesa Venezuela; por ello una paralización afectaría notablemente que los animales destinados al sacrificio sean beneficiados lo cual incide directamente en el encarecimiento del rubro para el consumidor final causando un daño a las actividades propias del Estado como garantía a la soberanía agroalimentaria.
En el presente caso, considera esta Juzgadora, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección del Proceso Productivo solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., al garantizarse su permanencia y total funcionamiento de las actividades propias de la misma, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agroalimentaria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la materia prima y por ende el producto final, al paralizarse las actividades de producción, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
En base a los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que a los fines de salvaguardar el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, a fin de contribuir con los planes y Políticas de Desarrollo Económico de la Nación, y de esta forma combatir la guerra económica que atraviesa el país,
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, como lo fueron las actas de inspección de la salud integral animal, emitida por el médico veterinario LEONARDO GARCIA (COORDINADOR INSAI-LARA), de fecha 12 Y 30 de Julio del presente mes y año, donde se deja constancia de las medidas tomadas por dicho organismo en cuanto a la movilización de los animales para beneficio, en aras de que no se vea afectada la seguridad y soberanía agroalimentaria en el país cursante a los folios 58 y 59, asimismo con carácter especial la prueba de inspección que fue practicada por este Tribunal en fecha 30/07/2019, la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria, razón por lo cual declara procedente la medida de protección del proceso productivo y bienes y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido
Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia aparte de los requisitos supra analizados, el cumplimiento de otro requisitos para su procedencia, como lo es la temporalidad: Esto es, que la medida acordada de oficio, tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA formulada por Entidad de Trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. (MINCO), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de marzo del 1996, bajo el No. 10, folios 64 al 70 del Libro de registro de comercio adicional No. 1, con posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, carretera vía a Yaritagua, kilómetro 6, Veragacha, a través de sus apoderados judiciales, HUMBERTO EFRAIN CAMEJO HERNANDEZ y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, cedulas de identidad Nos. 6.321.316 y 5.930.730, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.110 y 42.133; como consecuencia de la presente decisión, se ordena a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, la no interrupción de la producción, evitando de esta manera la paralización de las actividades. Dicha medida tendrá una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante cartel a los trabajadores y trabajadoras que conforman la nómina de la entidad de trabajo, a los fines previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente medida, a los organismos de seguridad con competencia en materia agroalimentaria, Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI), Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara (ZODI) y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Durán R. (fdo)
Abg. María C. González
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
Conste,
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