REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000259/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACCIONANTE: Albin Pastor Martínez Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.512.786.
ABOGADOS APODERADAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Edy del Carmen Méndez y Angélica del Carmen Juárez Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.545.118 y 16.748.585, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.205.106 y 205.161 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N°00939 de fecha 07 de Junio de 2016, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo.”
TERCERO INTERESADO: Gas Comunal, S.A (antes denominada Poder de Distribución Venezuela Comunal- PDV Comunal, S.A) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1953, bajo el N° 349, tomo 02f, folio SN.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Julio Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.647.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la U.R.D.D Civil (f.01-08), con anexos (f.09-108), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara -previa distribución de la U.R.D.D.- siendo recibido y admitido el 15 de Diciembre de 2016, ordenando librar las respectivas notificaciones (f.109-111).
Consignadas las notificaciones practicadas (f.116-143), este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2017 dicta auto fijando audiencia de juicio para el día 04 de Julio de 2017 (f.144).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente se dejó constancia que compareció la parte accionante a la audiencia de juicio pero no así la representación del Ministerio Público ni del tercero interesado. Luego de explicar las reglas para el desarrollo de la misma, el Juzgador escucha los alegatos esgrimidos (f.145-146).
En ese mismo acto, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas el escrito de promoción de pruebas y en el lapso legal se presentan los informes (f.147-148 p.1).
Luego de diversas actuaciones, entre las cuales destacan abocamientos, sentencias de reposición y notificaciones, en fecha 20 de abril de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y el día 27 del mismo mes y año, dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de Mayo de 2018 (f.173-174), acto al cual comparecen la parte accionante y el tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales, así como también la representación del Ministerio Público Abogada María Cecilia Sequera.
La Jueza explica las reglas para el desarrollo del acto, se escuchan los alegatos esgrimidos, se reciben los escritos de promoción de pruebas y una vez concluido el debate se acuerda que los informes sean escritos en virtud de la solicitud expuesta por las partes (f.175-177).
En fecha 04 de junio de 2018 se dicta auto de admisión de pruebas y el 04 de junio de 2018 se recibe escrito de informes presentado por la parte actora (f.194 al 195).
En virtud del reposo concedido a quien suscribe, la juez suplente designada se aboca al conocimiento de la causa, repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia y libra las notificaciones correspondientes (folios 196 al 200).
Una vez practicadas y consignadas las notificaciones correspondientes, el día 08 de Mayo del presente año, se ordena la remisión del presente asunto a la U.R.D.D Civil, para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, siendo recibido el 17 de Mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien acertadamente ordena su devolución a este Tribunal para que celebre la audiencia de juicio, en virtud de la reposición ordenada en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2018, recibiéndolo este Juzgado el día 31 de Mayo del presente año (f. 201-227).
Ahora bien, de las actas se evidencia en los folios 175 al 177, ambos inclusive, que quien suscribe celebró la audiencia de Juicio en la presente causa, por tanto, el día 11 de Junio de 2019 se dictó auto dejando constancia que se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia definitiva (f.229), la cual se profiere bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La parte actora alega la existencia de una serie de vicios en la Providencia Administrativa N°00939 de fecha 07 de Junio de 2016, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo”, cuyo expediente administrativo consta en copias desde el folio 11 al 106, que no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente, en tal sentido por emanar de una autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas.
1.- Sobre el vicio de omisión y silencio de prueba, refiere que existe violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por inmotivación “al silenciar las pruebas de exhibición de documento, las pruebas libres y la prueba de experticia, siendo que las mismas no fueron acordadas mediante auto de admisión de pruebas inserto en el folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo. Violándose a todas luces de manera arbitraria el derecho a la defensa y al debido proceso…” (f. 05), y que con dicha actividad, se le ocasionó indefensión, debido a que dichas pruebas debieron admitirse por guardar relación directa con el hecho controvertido.
Consta al folio 99, copia certificada del auto de admisión de pruebas emanado del órgano administrativo, en el cual el Funcionario se pronunció sobre los medios de prueba ofertados, inadmitiendo tanto la exhibición solicitada como la prueba de experticia por no cumplir con la norma legal que regula cada una de esas instituciones probáticas. Contrario a lo argüido por el actor, se admitió la prueba libre promovida.
En tal sentido, en la providencia administrativa si se hizo referencia a dicha situación y en relación a la prueba libre, el Inspector del Trabajo la desechó porque a su criterio, no aportaba ningún elemento que coadyuvara a la resolución de los hechos controvertidos.
Por tanto, el Funcionario del trabajo, ejerciendo su potestad discrecional, inadmitió algunos de los medios de prueba ofertados, pronunciamiento contra el cual la parte interesada no intentó ningún medio de ataque de los que le concede la Ley y valoró y desechó en la definitiva, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos que si había admitido, no existiendo entonces la omisión denunciada.
En relación a la violación a lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional, es preciso destacar que dicha norma no establece como contenido esencial del derecho a la defensa una regla de establecimiento de las pruebas y de correcta valoración, como lo pretende el recurrente, y se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, que la parte demandante tuvo la oportunidad para promover pruebas, en tiempo hábil se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad; hubo evacuación y control conforme a la Ley; se analizaron y valoraron en la providencia administrativa, con lo cual están cubiertos los supuestos de la norma constitucional invocada. En tal sentido, al exceder esta delación de los presupuestos del Artículo 49 Constitucional ni evidenciar la inmotivación y omisión denunciada, se declara sin lugar el vicio denunciado.
2-Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: La parte accionante alega en su escrito libelar que “la voluntad administrativa se violenta al momento de configurar la causa o motivo sobre la base de una apreciación errada de los hechos, o de las normas que pretende aplicar la administración (bien porque se interpretó erradamente, o bien porque aplicó unas normas inválidas o ineficaces, o bien por dejar de aplicar las que se correspondían,(entre otros ejemplos) lo cual podría representar una falsa suposición (de hecho o de derecho), o un abuso o exceso de poder conferido” folio 06 vto.).
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asegurando que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión y la segunda, el falso supuesto de derecho, originado cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.
En el caso bajo observación, lo principal de la denuncia es que el funcionario yerra al valorar las pruebas traídas al procedimiento para determinar si el cargo que ostentaba al momento de su despido era de dirección o si estaba amparado por la inamovilidad especial decretado por el Ejecutivo Nacional.
El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores dispone que:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 122 del 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, ha reiterado que independientemente de la calificación que el patrono le atribuya a un trabajador, lo que importa y prevalece son las funciones que éste desempeñe, pues son éstas las que definen o no a un empleado de dirección.
Al respecto señala que:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.”(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Y determina cuáles son las funciones que desempeña un empleado de dirección de la siguiente manera:
“Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
(…)
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”(Negritas y Subrayado del Tribunal)
Riela a los folios 51 al 53, descripción de cargos del Sub Gerente de SIAHO, en las cuales se especifican las funciones que debía desempeñar el accionante, resaltando el ítem VIII, segundo aparte, en el cual definen como función específica “representar técnicamente a la empresa ante entes externos claves, organismos gubernamentales y no gubernamentales (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y salud e INPSASEL, entre otros). En la formulación y revisión de la legislación en Salud e Higiene en el trabajo, en la implementación de convenios de cooperación técnica y educativa con el fin de desarrollar y mantener un marco legal”, vale decir, ejercía una representación “técnica” que se limita a conocimientos por área de desempeño y no a representación con capacidad de disposición o administración en nombre de su empleador.
Asimismo, debía “velar por las políticas, lineamientos, guías y normas de procedimientos de salud e higiene ocupacional mediante auditorias y apoyar la creación y desarrollos de los comités de Seguridad y Salud Laboral y servicios de Seguridad y Salud en el trabajo en cada una de las instalaciones e proyectos, operacionales y administrativas de la empresa …”, funciones que se dirigen únicamente a garantizar el cumplimiento de las políticas elaboradas por la autoridad Gerencial de la entidad de Trabajo, mas no demuestran que el trabajador tenia participación en la elaboración de los lineamientos administrativos o gerenciales que se le encomendaba garantizar en su aplicación.
Entonces, para quien suscribe, ninguna de las funciones contenidas en el manual de descripción de cargo antes valorado, están relacionadas con las que ejecuta quien ostente un cargo de dirección en los términos desarrollados por la doctrina y la norma legal antes transcrita.
En razón de ello se declara que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, que el actor no era un trabajador de dirección y por tanto, goza de inamovilidad especial otorgada bajo decreto presidencial. Con base a esta fundamentación se declara procedente el vicio delatado.-
Ahora bien, en virtud que los vicios expuestos precedentemente acarrean la nulidad del acto administrativo, quien Juzga considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los vicios denunciados en el escrito libelar (Violación al principio pre (sic) operario de los hechos. Infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración).
En definitiva, una vez realizadas las anteriores consideraciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos y con base a todos los argumentos ya explanados, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa N°00939 de fecha 07 de Junio de 2016, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo.”. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Albin Pastor Martínez Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.512.786, contra la Providencia administrativa N°00939 de fecha 07 de Junio de 2016,, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo.” en el expediente administrativo Nº 005-2015-01-00091. En consecuencia se ordena el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y el resto de los beneficios dejados de percibir.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento. Líbrese exhorto.
Dictada en Barquisimeto, el 01 de agosto de 2019. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000 y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
LA SECRETARIA.
ABG. DEYSI CARRERO.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA.
ABG. DEYSI CARRERO.
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RCGM/Abg. Ma.Pauvil
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