P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000187 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empaques Folpack C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 48, tomo 15-A, en fecha 20 de Marzo de 1997; cuya última modificación fue el 12 de Noviembre de 2014, inserto bajo el Nro.22, tomo 237.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Mujica Noroño, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N 01344, de fecha 07 de Septiembre de 2016, dictada por la Inspectoria sede “JOSÉ PIO TAMAYO” estado Lara.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 13 de Octubre de 2016 (f. 01-11), con anexos (f.25-96) cuya distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió y admitió en fecha 17 de Octubre de 2016, ordenando practicar las notificaciones correspondientes (f. 97-113).
De la revisión de las se desprende que el día 16 de Marzo de 2017, la parte actora presenta diligencia a través de su apoderado judicial, mediante la cual expresa que desiste de la acción debido a que el trabajador renunció a la entidad de trabajo (f. 114) y el día 31 de Mayo de 2017 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (f. 139-140)
La representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la homologación de conformidad con las previsiones de los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 141-143)
Luego de diversas actuaciones, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa 06 de Junio de 2019 (f.144). Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 16 de Marzo de 2017 (f. 114) y refiere al desistimiento de la acción.
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal
Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 16 de Marzo de 2017 (folio 101), se cumplen los extremos contenidos del artículo artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de Agosto de 2019.
LA JUEZ
Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:25 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero
RG/ Abg. Ma. Pauvil
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