REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

KP02-N-2019-N-000032/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Johan Enrique Fajardo Gade y Pablo José Olivio Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.180.663, y 15.339.851 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Nurbis Cárdenas Mirabal, venezolana. Cédula de identidad N° 9.602.183 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.141.

TERCERO INTERESADO: Destilerías Unidas S.A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativo N° 01828, dictada n fecha 28 de Noviembre de 2018por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara sede “José Pio Tamayo”.

M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 26 de Julio de 2019 (f.01-02), con anexos (f.03-08) ante la U.R.D.D Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 31 de Julio de 2019 (f.09); ordenando a la parte demandante, mediante auto dictado en fecha 01 de Agosto del mismo año, subsanar el escrito libelar presentado, en los siguientes términos: “1.- Debe indicar domicilio de los demandantes. 2.-Correo electrónico si lo tuviere y 3.- fecha de la notificación del Acto administrativo impugnado”; ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dejándose constancia que deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al referido auto (f.10).
Vencidos el lapso de tres días de despacho otorgados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apreciando que por la parte accionante solo subsanó Juan Luis Torrealba, antes identificado, debidamente asistido según se desprende de la lectura del escrito presentado el día 06 de Agosto de 2019. En este sentido, al carecer este ciudadano y la abogado asistente, cualidades o facultades de representación para los ciudadanos Johan Enrique Fajardo Gade y Pablo José Olivio Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.180.663, y 15.339.851 respectivamente, estima este Tribunal que la cargaprocesal impuesta a los dos prenombrados no fue debidamente cumplida. Así se establece.-

En este sentido, transcurrido el lapso otorgado por la Ley y visto que los actores ya identificados no cumplieron con la carga procesal impuesta por la legislación venezolana y considerando que la información requerida forma parte de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la admisión de la demanda de nulidad, este Tribunal declara Inadmisible la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos Pablo José Olivio Alvarado y Johan Enrique Fajardo Gabe, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Así se decide-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos Johan Enrique Fajardo Gade y Pablo José Olivio Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.180.663, y 15.339.851 respectivamente, contra el acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, el 09 de Agosto de 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ
ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA

LA SECRETARIA.
ABG. DEYSI CARRERO.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA.
ABG. DEYSI CARRERO.

RCGM/Abg. Ma.Pauvil