REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, miércoles catorce (14) agosto de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2019-001139.
PARTE BENEFICIARIA: El ciudadano MAIKO ALEXANDER TORERALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-19.432.384.
ABOGADO DE LA PARTE BENEFICIARIA: NO CONSTA AÚN.
PARTE CONSIGNATARIA: La entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE CONSIGNATARIA: Los ciudadanos ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, titulares de las cédulas de identidad V-10.761.798, V-1.292.072, V-7.445.114 y V-13.034.074, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 3.994, 54.260 y 80.218; respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0022.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las diez y cuarenta y seis minutos exactos de la mañana (10:46 A.M.), la ciudadana SARAH OTAMENDI SAAP, ya identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., incoó OFERTA REAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano MAIKO ALEXANDER TORERALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-19.432.384, por la cantidad BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 2.287.759,52), ello mediante escrito acompañado de anexos en los que figura un cheque de gerencia 00002111, por el referido monto y librado en fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), contra la cuenta 0163-0325-90-3252120210, correspondiente al BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la orden de la prenombrada parte beneficiaria. Tal escrito una vez recibido por ante la taquilla Nro. 08 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación (Del folio 01 al folio 05, ambos inclusive).
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las diez y quince minutos exactos de la mañana (10:15 A.M.), el mencionado escrito se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal (Pie de página del vuelto del folio 01), y en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), se dio por recibida la descrita demanda a través de auto librado que riela al folio 06 de este expediente; ordenándose el resguardo del citado instrumento financiero a través de oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones Laboral que consta al folio 07.
Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) se libró auto (Folio 08) en el que este Juzgado se abstiene de admitir el ya señalado escrito dado que no cumple lo siguiente, haciéndole saber a la parte consignataria que debía corregirlo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación al respecto, exhortándole que de no llevar a cabo esta corrección en ese lapso este Tribunal declararía la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA A ESTA OFERTA REAL DE PAGO, y de no corregir debidamente el descrito error se declararía la INADMISIBILIDAD DE ESTA CAUSA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:

- Indicar la representación legal o estatutaria de la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., ello a fin de la debida notificación dirigida a la prenombrada parte consignataria.

Del enunciado Despacho Saneador no se libró boleta de notificación dirigida a la parte consignataria, dado el ítem citado a subsanar. Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, titular de la Cédula de Identidad V-10.761.798, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.487, presentó diligencia modificando el ya descrito escrito inicial de Oferta Real de Pago por Consignación de Prestaciones Sociales presentado en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), manifestando en el cuarto acápice del capítulo II de la precitada diligencia, lo siguiente:

(…) Asimismo, señalo como representante legal de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, en su condición de apoderados con facultades amplias para actuar en el presente juicio, darse por notificado y citado en su nombre a los abogados: SARAH OTAMENDI, ARTURO MELÉNDEZ Y/O ISABEL OTAMENDI, venezolanos, titulares de las cédula de identidad No. 13.034.074, 10.761.798 y 7.445.114, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder que riela en autos, y se da aquí por reproducido en su totalidad.
(Folio 10).
(Subrayado propio del origen de la cita).

En consecuencia y una vez visto lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran el presente expediente a fin de analizar el caso de marras y pronunciarse con relación a ello:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente de marras, se puede observar que la causa contentiva en el mismo no se encuentra admitida estando apenas en la primera fase de la sustanciación de éste, ubicándose en el estado de subsanación del escrito inicial de la presente Oferta Real de Pago. En esta oportunidad, la parte consignataria a través de su representación judicial personificada por el ya identificado ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, titular de la Cédula de Identidad V-10.761.798, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.487, presentó una diligencia modificando el y citado escrito de Oferta Real de Pago presentado en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Folio 01), ello en lo que respecta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por su representada, es decir, en el mencionado escrito inicial colocó que tal vínculo culminó en fecha “20 de mayo de 2019 (…) por causas ajenas a la voluntad de las partes, pues el Trabajador tenía ya más de 60 días sin prestar sus servicios”, y en la modificación presentada posteriormente -Motivo de este fallo- expresó que esa relación culminó en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) puesto que la parte beneficiaria en esta causa “tenía ya más de 50 días sin prestar sus servicios”. Además de ello, señaló en la modificación al escrito inicial ya mencionado, como representantes legales de su mandante a tres personas naturales quienes figuran en autos como apoderados judiciales de ésta, siendo necesaria la indicación de la representación legal o estatutaria de la prenombrada entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., a fin de la notificación dirigida por este Tribunal a la referida empresa.
Todo lo anterior permite verificar que con la actuación llevada a cabo por la representación judicial de la parte consignataria entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., no cumplió con el Despacho abierto mediante auto librado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
En tal sentido, debe tenerse claro que la modificación de un escrito formal e inicial que da pié al comienzo de una causa por ante el respectivo órgano judicial competente, llámese éste “libelo” o escrito libelar”, es una reforma entendiéndose ella como la nueva forma, manteniendo la estructura básica, del escrito en sí presentada por la parte actora en relación a algunos elementos de su pretensión sin cambiarla; debiéndolo hacer antes que la parte accionada haya contestado o dado cara al procedimiento incoado, sea ordinario, especial o de jurisdicción voluntaria. Por su parte, también debe comprenderse que mientras la causa no esté admitida, la misma desde la perspectiva procesal sustentada en la Doctrina Patria, no ha iniciado su íter procesal; de manera que no puede existir reforma o modificación de los elementos de una pretensión antes de la admisión del respectivo procedimiento, pues, el órgano sustanciador debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva de ambas partes a través del Derecho a la Defensa del cual son poseedores los justiciables en cada fase, estado y grado del Proceso, porque de lo contrario sería como que la parte actora estuviese incoando otro procedimiento dentro del que se encuentra en curso colocando en estado de indefensión a la parte accionada -Aplicado analógicamente lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, cabe destacar que las representaciones de ley, estatutarias o contractuales debidamente facultadas, como se encuentra establecido en el artículo 138 de la destacada Ley Adjetiva Civil, personificarán a las personas jurídicas que -En sentido estricto- son sujetos de derechos y obligaciones, y por ende titulares de estos intereses jurídicos ante la sociedad; lo que es vital en toda causa la identificación de quienes representan, no sólo desde el punto de vista judicial, sino aquellos quienes figuran como representantes legales en los estatutos de constitución y formación de tales entidades abstractas, con el propósito que puedan ser llamados a comparecer en algunas de las fases, los estados y grados del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones expresadas en los párrafos anteriores en esta parte motiva de la presente decisión, y con el propósito de garantizar el Debido Proceso salvaguardando el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en esta causa, y el debido proceso a las partes intervinientes en esta causa, dado que en el asunto de marras de no hacerlo se estaría causando un estado de indefensión a la parte beneficiaria, pues, la finalidad del Despacho Saneador en el Proceso Laboral es corregir los defectos de forma o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la debida defensa de los intervinientes, por lo que la parte consignataria al no subsanar correctamente la Oferta Real de Pago en cuestión, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.-





CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE esta OFERTA REAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES acompañada de anexos, incoada por la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. a favor del ciudadano MAIKO ALEXANDER TORERALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-19.432.384, mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las diez y cuarenta y seis minutos exactos de la mañana (10:46 A.M.) (Del folio 01 al folio 05, ambos inclusive).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte consignataria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario,


Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.


Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la dos y treinta minutos exactos de la tarde (02:30 P.M.).

El Secretario,



Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.





MJDG/Degq.-