REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes dos (02) agosto de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160º
Expediente: KP02-L-2013-001326 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AURA LUISA MORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-13.965.612.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad V-10.403.882 y V-18.438.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 148.642; respectivamente.
LITISCONSORCIO PASIVO: Las entidades de trabajo MOTORECA RIDERS, C.A., en la persona del ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-10.901.951, en su carácter de Presidente de la referida empresa; y REINDRACA, C.A., en la persona del prenombrado ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-10.901.951, en su carácter de Representante de la indicada compañía; y solidariamente los ciudadanos MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA y PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO, titulares de la cédulas de identidad V-10.901.951 y V-14.450.255, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MOTORECA RIDERS, C.A.: La ciudadana ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11.582.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.168.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO REINDRACA, C.A.: La ciudadana MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.138.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.840.
SENTENCIA: Interlocutoria.
DECISIÓN: Nro. 0017.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL EN EL PROCEDIMIENTO
Siendo revisadas de oficio las actas procesales que conforman este asunto, ello con base a lo establecido en la parte inicial del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo observar que en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la Secretaría de este Tribunal se libró certificación de la notificación dirigida a la ciudadana AURA LUISA MORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-13.965.612, en su condición de parte demandante en el presente juicio (Folio 175), y librada mediante Boleta en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) (Folio 139). La descrita boleta está relacionada a la sentencia proferida en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por este prenombrado Juzgado (Del folio 135 al 137, ambos inclusive), todo esto en atención al auto por medio del cual se ordenó librarla, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) (Folio 138).
De la citada certificación se verifica que en la misma la Secretaría dejó constancia que la resulta objeto de aquella es positiva, siendo en realidad negativa tal como puede observarse del folio 172 al 174 de este expediente, pues, el ciudadano LEONARDO DUDAMEL, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifestó lo siguiente:
(…) Dejo constancia a que el día 15-12-2015.a las 10:35am me trasladé a la siguiente dirección: AVENIDA LARA , RESIDENCIAS PARÍS, TORRE A, PISO 1, APARTAMENTO 1-3, BARQUISIMETO, ESTADO LARA Indicada en el expediente signado con el N° KP02-L-2013-001326 , no pudiendo practicar la notificación, debido a QUE ESTANDO EN LA DIRECCION SEÑALADA ,FUIMOS ATENDIDOS POR EL SEÑOR VICTOR PEREZ CEDULA 18.724.196, QUIEN MANIFESTO SER EL PROPIETARIO DE DICHO APARTAMENTO, INDICANDO QUE LA CIUDADANA AURA MORA GARCIA SE MUDO DE ESE INMUEBLE HACE APROXIMADAMENTE UN (1) AÑO. EN SU CALIDAD DE ARRENDATARIA (…)
(Subrayado propio de la cita) (Folio 172).
De manera que una vez visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario descender a los autos que integran el presente expediente, a fin de analizar la cuestión incidental señalada y emitir el debido pronunciamiento:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Analizado el error señalado en el capítulo que antecede, se tiene que el mismo puede generar inseguridad jurídica a las partes intervinientes en él, quedando éstas y por ende en estado de indefensión e incertidumbre para su actuación durante el transcurso del procedimiento, ello debido a la confusión que les generaría la certificación de la Secretaría respecto a la resulta de la notificación que hoy es motivo de esta decisión, al haber dejado constancia de ser positiva la puesta a Derecho -En el caso que ocupa esta incidencia- de la parte demandante con relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) (Del folio 135 al 137, ambos inclusive), lo que transgrede la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de ambas partes en la presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordena reponer esta causa al estado de librarse por su Secretaría certificación correspondiente a la resulta que riela del folio del folio 172 al 174 del presente expediente; y en tal sentido, se procede a dejar sin efecto la certificación que cursa al folio 175 del físico de este asunto, con base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, visto también que existe error de foliatura en lo que respecta a inscripción ilegible, mal testada y remarcada en este expediente, además que a partir del folio 145 -Inclusive- se observa foliatura que no corresponde a la secuencia numérica de los autos insertos en él; se ordena que por la Secretaría de este Despacho se proceda a corregir los mencionados errores de foliatura testándolos y estampando la foliatura que corresponde de forma correcta, ello desde el folio 01 al 176, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE esta causa al estado de librarse por su Secretaría certificación correspondiente a la resulta que riela del folio del folio 172 al 174 del presente expediente; y en tal sentido, se procede a dejar sin efecto la certificación que cursa al folio 175 del físico de este asunto, con base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Visto también que existe error de foliatura en lo que respecta a inscripción ilegible, mal testada y remarcada en este expediente, además que a partir del folio 145 -Inclusive- se observa foliatura que no corresponde a la secuencia numérica de los autos insertos en él; se ordena que por la Secretaría de este Despacho se proceda a corregir los mencionados errores de foliatura testándolos y estampando la foliatura que corresponde de forma correcta, ello desde el folio 01 al 176, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del destacado Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos (02) días del mes agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario,
Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos exactos de la tarde (02:15 P.M.).
El Secretario,
Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.
MJDG/Degq.-
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