REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

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ASUNTO: KP02-L-2018-000175

PARTE DEMANDANTE: EVELIO ANTONIO RAMOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.858.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA) BARQUISIMETO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN
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I
RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2018, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), fue recibida en este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2018. Ahora bien, mediante auto de esa misma fecha se dictó despacho saneador en el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó “al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación”.

A tal efecto, en fecha fue librada la notificación conforme lo ordenado en fecha 16/05/2019.

Es el caso que en fecha 26 de noviembre de 2018, la secretaria de este Juzgado certificó la notificación la demandante como negativa, ya que el ciudadano alguacil al momento de la práctica de la notificación se encontró con la casa cerrada. (folios 06 al 09), sin que se observe de las actas procesales actuación alguna por parte de la demandante tendente al impulso de la causa.

Posteriormente en fecha 29 de julio de 2019 quien suscribe designada como Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

II
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.

Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.

En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la fecha de interposición de la demanda lo cual tuvo lugar el 14/05/2018, la parte actora no ha dado impulso alguno a la causa, hecho este que permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 14 de mayo de 2018, fecha en la cual fue interpuesta la demanda y hasta el día de hoy no ha habido diligencia alguna por parte de actor, ni del abogado que le asistente, mediante la cual hayan consignado diligencia alguna subsanando el libelo de demanda y así proseguir a la consecución de la causa; es por ello que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia por parte de la actora en el presente proceso, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de 2019.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO













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