REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
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ASUNTO: KP02-L-2017-000603
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA GUEDEZ, CONSUELO SANCHEZ CHAVEZ y GLADYS SOLEIDA AULAR CASTILLO, venezolanas, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.733.524, 3.278.072 y 5.748.999 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISO, Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.319.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), fue recibida en este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2017 y admitida en esa misma fecha ordenándose las notificaciones de Ley para lo cual se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesario a fin de librar boleta de notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 19 de febrero de 2019, el Juez provisorio José Miguel Martínez, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2019 quien suscribe designada como Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la fecha de la admisión de la demanda lo cual tuvo lugar tal y como fue señalado supra, en fecha 22/09/2017, la parte demandante no ha dado impulso alguno a la causa, hecho este que permite presumir que la ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 22 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue admitida la demanda y hasta el día de hoy no ha habido diligencia alguna por parte de la actora, ni del abogado que le asiste, mediante la cual hayan consignado los fotostatos requeridos por este Juzgado en el auto de admisión y así proseguir a la consecución de la causa; es por ello que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia por parte de la actora en el presente proceso, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de 2019.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
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