REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 01 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nro.16.532
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 18 de julio de 2019, por los abogados LEONARDO ALBERTO MENDOZA y JOSÉ MANUEL VIVAS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.491 y 54.515 respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.581.579, Parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL MERITO FAVORABLE.
“Invoco y reproduzco el mérito favorable que arrojen los autos en donde sea favorecida mí defendida o representada. Esto lo invoco a todo evento en virtud de que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Extinta Corte Suprema de Justicia que el mérito favorable opera de pleno derecho y de oficio. (…omissis…)”.
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
CAPITULO TERCERO
DE LA EXHIBICIÓN DE PRUEBA
“De acuerdo con el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal le pido la exhibición del expediente disciplinario signado bajo el Número 45.677-17, el cual se encuentra en la Sede del C.I.C.P.C Subdelegación Valencia (Plaza de Toros); (…)”
Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), SUB-DELEGACIÓN PLAZA DE TOROS, para que exhiba las documentaciones indicadas, a las once 11:40 de la mañana (11:40 a.m.), del octavo (8vo) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese oficio con copia certificada del presente auto.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
FGAV/LMGU/AE