REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 15.049
El Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 26 de noviembre de 2010 se declaro incompetente y ordeno declinar la competencia a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.440.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.799, actuando en su propio nombre y representación, contra la Contraloría municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.440.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.799, actuando en su propio nombre y representación, solicito ante el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello la regulación de competencia.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, ordeno remitir copia certifica del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de conocer dicho planteamiento.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se declaro incompetente para el juzgamiento de regulación de competencia que planteo el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, y declino la competencia al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaro sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaro incompetente y declino la competencia a este Juzgado.
En fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, solicito mediante escrito la regulación de competencia de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaro incompetente.
En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaro improcedente la solitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, y se ordena la remisión del expediente para este despacho.
I
ANTECEDENTES
El abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.440.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.799, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2013, presentado ante este Tribunal Superior contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 07 de junio de 2013, se le dio entrada y se anoto en los libros.
En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal Superior admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, se dio por notificado y apeló del auto de admisión.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado Superior vista la apelación interpuesta por el querellante de autos, oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación, y ordeno remitir copia certificada del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de marzo de 2014, se le dio entrada a la comisión Nro. GP31-C-2013-000103 debidamente cumplida.
En fecha 29 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, y se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.
En fecha 07 de mayo de 2014, la parte querellante consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 07 de julio de 2014, tuvo lugar de la audiencia definitiva, y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 23 de julio de 2014, este tribunal mediante auto difirió la publicación del fallo, para dentro de los 30 días de despacho siguientes.
En fecha 06 de mayo de 2019, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante comisión judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2019, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR mediante diligencia consigno la comisión Nro. GP31-C-2019-000011 debidamente cumplida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe señalarse que el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, ya se había pronunciado en fecha 26 de noviembre de 2010, respecto a la competencia para conocer de la querella funcionarial incoada por El abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.440.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.799, actuando en su propio nombre, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, declarando competente a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, decisión que fue apelada y remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 28 de noviembre de 2012, se declaro incompetente para el juzgamiento de regulación de competencia que planteo el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, y declino la competencia al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el que igualmente en fecha 29 de abril de 2013, declaro sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaro incompetente y declino la competencia a este Juzgado.
Así en auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal Superior aceptó la competencia que le fuera declinada en el caso en referencia y libro la citación dirigida al ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DE MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, asimismo se ordeno la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, y solicito la remisión del expediente administrativo, todo ello con fundamento en las razones que a continuación se transcriben:
“(…) Vista la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.
Vista la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.799, actuando en su propio nombre, contra LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se admite cuanto ha lugar en derecho. (…)”.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la querella funcionarial interpuesta nuevamente en fecha 18 de junio de 2010, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.440.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.799, actuando en su propio nombre y representación, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Contraloría municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fue realizada en los mismos términos en que fue propuesta la querella funcionarial en la cual este Tribunal aceptó la competencia, se concluye de la exhaustiva revisión del presente expediente 15.049 y el expediente nro. 13.515 en el cual fue interpuesto nuevamente el caso de marras, ambos presentando similitud entre las partes, el objeto y la causa.
Siendo ello así, este Tribunal Superior considera que una vez que el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, declinó la competencia para este despacho para conocer de la querella funcionarial interpuesta inicialmente el 06 de abril de 2010, la parte actora no podía desconocer tal decisión al presentar nuevamente una demanda en fecha 18 de junio de 2010, en los mismos términos, pretendiendo distorsionar la competencia previamente declarada, y sin esperar las resultas de la solicitud de regulación de competencia accionada por él, la cual fue declina a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual ratifico que la competencia correspondía a este digno Tribunal Superior que acepto dicha competencia.
No obstante, en virtud que en los expedientes Nros. 15.049 y 13.515 de la nomenclatura de esta Juzgado se evidencian la presencia de dos causas idénticas (igual sujeto, objeto y causa), toda vez, que como fue indicado, el querellante en ambas acciones es el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, el objeto de la acción es la nulidad de la Resolución Nro. 19/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, y la reincorporación al cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría municipal del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el título o causa petendi en que el accionante fundamenta su pretensión es la misma en ambas demandas, es decir, el retiro indebido a su cargo el cual califica como cargo de carrera, este órgano jurisdiccional considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Negrilla nuestra)
Asimismo, en relación a la figura procesal de la litispendencia, La Sala Político Administrativa en fecha 04 de agosto de 2009, mediante la decisión del Exp. N° 2009-0388 ha señalado que ésta:
“…es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nros. 580 y 479 del 2 de junio de 2004 y 21 de marzo de 2007, respectivamente).
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente Nº 8737, en fecha primero (01) de agosto de 2018, el cual establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a la Acumulación de las pretensiones, en tenor a lo siguiente:
“De modo que, atendiendo al contenido de la antes citada norma, se deriva que la misma consagra la posibilidad de acumular causas que se hayan propuesto ante autoridades judiciales diferentes, cuando tengan conexión entre sí, pero siempre que estén dadas las condiciones que en ella se establecen, así como las de los artículos 52 y 81, eiusdem.
En relación con el instituto de la acumulación, nos enseña el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303)
En tal sentido, es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados con la acumulación, pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversa causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa petendi- son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
No obstante lo anterior, para el instituto de la acumulación nuestro Ordenamiento Jurídico, también estableció de manera taxativa, los casos en los cuales no es procedente la misma. Ello se encuentra contenido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual dispone:
“… Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos….”
Ahora bien, en el caso sub examine, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde comprobar en primer lugar si en las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, existe conexión y que en virtud de ello, de existir, deba ésta causa acumularse a la demanda contenida en el expediente N° 8737, de la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, la cual aduce la parte demandante que interpuso ante este órgano jurisdiccional y que desistió de ella,”
En este sentido, de la sentencia ut supra transcrita pasa este Juzgado Superior a precisar la existencia de los tres (03) elementos necesarios para que tenga lugar la litispendencia, los cuales son; igualdad entre el objeto, de las dos causas que se pretenden acumular, asimismo igualdad de causa, y por último la similitud entre las partes. En consecuencia pasa este Juzgador a establecer la litispendencia existente en este caso en cuestión de la siguiente manera:
En primer lugar se hace la observancia de que quienes litigan son las mismas personas, dicho de otra forma existe igualdad entre las partes, pues vienen a juicio con el mismo carácter, ya que en la causa signada bajo el número 13.515, las partes son el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.440.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.799, actuando en su propio nombre, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y en el caso signado bajo el N° 15.049 (el presente expediente), las partes son el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.440.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.799, actuando en su propio nombre, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Por otra parte, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente numero 13.515 y el presente expediente, se desprende en forma meridiana, que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, actuando en su propio nombre y representación persigue la nulidad de la Resolución 19/2010, y su reincorporación a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, Representando lo anterior la similitud en el objeto de ambos procesos, y asimismo es evidenciado el último elemento para la existencia de la institución de la litispendencia que es la igualdad de causa alegada por el querellante que motivo su interposición de la presente querella funcionarial, el cual en ambos expedientes judiciales alega ser un funcionario de carrera, el cual fue retirado de su cargo de coordinador de la oficina de atención al ciudadano sin el debido proceso correspondiente a los funcionarios de carrera.
Asimismo la figura de la acumulación, en el Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa los casos en los cuales no procede la acumulación, todo esto contenido en su artículo 81, el cual dispone:
“Artículo 81°:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En consecuencia de la exhaustiva revisión de los dos expedientes que este Juzgador pretende acumular se evidencia que los mismo no se encuentran dentro de las causales establecidas en el articulo 81 eiusdem, y en cumplimiento del mismo se constata que mediante diligencias de fecha 26 de noviembre de 2013, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber logrado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos, Sindico Procurador Municipal del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Alcalde del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y asimismo dejo constancia de la citación debidamente recibida por el ciudadano Contralor municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en el presente expediente judicial. Asimismo consta las resultas de las notificaciones libradas en el expediente 13.515, constancias realizadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2011, citación dirigida al ciudadano Contralor municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y en fecha 23 de mayo de 2011 las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y al ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar (querellante).
En el mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación del procedimiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 de fecha 22-05-01, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”
De lo antes transcrito, se infiere que en el supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas se encuentre sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, la coincidencia de algunos de sus elementos hace posible su acumulación, lo que permite que el Juez dicte una sola sentencia, en aras de la economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
Expuesto lo anterior y visto que el asunto relativo a la competencia para conocer de la querella funcionarial que cursa por un lado en el expediente Nro. 13.515, el cual fue admitido y debidamente notificado en fecha 20 de mayo de 2011, y actualmente dicha causa se encuentra en etapa de sentencia, y por otro lado en el presente expediente Nro. 15.049, el cual fue declinado, admitido y debidamente notificado en fecha 26 de noviembre del año 2013, también encontrándose en etapa de sentencia, y partiendo este sentenciador del último aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” considera este sentenciador que ha operado la litispendencia con relación a la querella funcionarial contenida en el presente dossier, por ser la última que presentó las resultas de la citación dirigida a la Contraloría municipal del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (parte querellada), razón por la cual, debe ordenarse su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa identificada con el Nro. 15.049, por haber operado la litispendencia. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente antes identificado.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019, Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Gustavo Amoni Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Miguel González Uzcategui.
Expediente Nro. 15.049 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/LG/kyan
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