EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de Agosto de 2019.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.384
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: LISETT MARYORI CESPEDES CHIRINOS
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Aixa Alfonzo Larez I.P.S.A. N° 28.835


PARTE ACCIONADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)


MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha (02) de octubre de 2017, por el ciudadano LISETT MARYORI CESPEDES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.667.225 debidamente asistida por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº I.P.S.A. N° 28.835, interpuso Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En fecha 05 de octubre de 2017, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 24 de octubre de 2017, se admite la Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de abril de 2018, la ciudadana Alguacil de este Tribunal deja constancia de las notificaciones practicadas al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 12 de Junio de 2018, y una vez vencido el lapso para la contestación de la presente acción, sin que hubiese pronunciamiento alguno por parte de la parte accionada, el Tribunal fija al quinto 5º día de despacho siguiente la audiencia preliminar.
En fecha 20 de junio de 2018 se efectuó la audiencia preliminar, dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionante, por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República asistió al referido acto, explanando sus defensas y alegatos.
En fecha 25 de junio de 2018 el Tribunal fija al quinto (5º) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de julio de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejando expresa constancia de la asistencia de la parte accionada y la representación de la Procuraduría General de la República, estableciendo el Tribunal en esa misma fecha un lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Accionante:
En primer lugar alega la accionante, que: “(…) Ciudadano Juez en fecha 15 de octubre de 2015 fui privada de libertad por investigaciones, me fue suspendido el salario de inmediato sin ningún tipo de notificación, el día 02 de julio de 2017 el Tribunal de Control me otorgo una Medida Cautelar con la finalidad de irme a juicio, me presente por ante las Oficinas del SAIME ubicadas en el Big Low Center, donde ejercía mis funciones como Jefe de Bóveda (01/07/2005) y no me permitieron la entrada informándome que estaba despedida SIN NINGUN TIPO DE PROCEDIMIENTO COMO PAUTA LA LEY (…)”.

Que: “(…) Ante esta situación irregular donde unilateralmente SAIME ME DESTITUYE de mi cargo, sin haberme notificado previamente del acto administrativo de Destitución, ni siquiera de la suspensión de la relación laboral (Articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ni de que existía una averiguación administrativa (Articulo 89 ejusdem), quebrantando flagrantemente mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Derecho consagrado en la Carta Magna Articulo 49 (…)”.

Menciono que: “(…) Por mi parte no he presentado RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por mi Jefe Inmediato, o estar incursa en ninguna de las causales del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por SAIME al destituirme, sin ningún tipo de notificación ni procedimiento administrativo previo (…) Fundamentamos la presente querella en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5 del artículo 25 y lo dispuesto en el articulo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la ley del estatuto de la Función Pública (…) ”.

Expuso que: “(…) Al no haber sido notificada de ningún procedimiento de destitución a fin de que ejerciera mi legitimo derecho a la defensa, queda demostrado flagrante vulneración del artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…) el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la Estabilidad Absoluta (…) el artículo 75 de la CRBV que protege a la familia (…)”.
Adujo que: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación flagrante del Debido Proceso Garantía y Derecho de Rango Constitucional (Articulo 49 de la CRBV), del Derecho a la Estabilidad Absoluta (Articulo 50 de Ley del Estatuto de la Función Pública), violación al principio de confianza legitima y expectativa plausible, en virtud de gozar del derecho de estabilidad absoluta por lo cual antes de destituirme se debió realizar el respectivo expediente disciplinario de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que es evidente que se me están violando nuestros derechos alegados up supra (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) De acuerdo a lo pautado en el artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el articulo 25 ordinal 5to. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el ejercicio de mis derechos como ciudadana trabajadora interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME – SAN DIEGO) (…) Se ordene mi reenganche a mi cargo de Jefe de Bóveda, en las misma condiciones y condiciones y con los mismos beneficios (…) se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (Art. 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales etc.) dejados de percibir desde que fuera suspendida la segunda quincena de junio de 2015, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación debidamente indexados (…) se declare procedente la medida cautelar solicitada (…) se suspendan los efectos de mi Destitución (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), no compareció a los efectos de dar contestación a la vía de hecho interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 10 de abril de 2018, realizadas por la Alguacil del este Jugado Superior. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la accionante y el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(DE LA CADUCIDAD).
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el Derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción por la inactividad de la parte titular de un interés jurídico, y en función del transcurso del tiempo fijado por la Ley para someter una determinada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Tal como lo afirma el Profesor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su libro “Teoría general de la acción procesal en la tutela de intereses jurídicos” (Ed. Frónesis. Caracas, 2019, p. 393):
“Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano que consiste en la pérdida de la posibilidad jurídica de tutela sobre sus derechos e intereses sustanciales, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por la Ley para que tal pretensión pudiera ser postulada ante los órganos jurisdiccionales, erigiéndose en una causa de inadmisibilidad o improponibilidad de la misma”.

Ese lapso que constituye la caducidad de la pretensión no admite suspensión o interrupción, pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del titular del interés

De la misma manera, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 456 del 26 de abril de 2018 en la que se estableció lo siguiente:
“(…)“Siendo así, cabe resaltar que la institución de la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012, respectivamente).

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, y tratándose la presente acción de una vía de hecho, es importante traer a colación el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”.

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de tal manera que en el caso de las vías de hecho y ante la inexistencia del acto administrativo previo, el lapso establecido en la ley, comienza a correr desde el momento en el cual la administración incurre en la actuación material.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los ciento ochenta (180) días que hacen extinguir el derecho. Por ende observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la accionante en su escrito de demanda reconoce que: “(…) en fecha 15 de octubre de 2015 fui privada de libertad por investigaciones, me fue suspendido el salario de inmediato sin ningún tipo de notificación (…)”; situación que indica, que la referida ciudadana tenia ciento ochenta (180) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con el ente querellado. En consecuencia, la hoy recurrente tenía desde el (15) de octubre de 2015 hasta el quince (15) de abril de 2016 para la interposición de la Vía de Hecho, no siendo sino hasta el dos (02) de octubre de 2017, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 2, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
– VI –
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- PRIMERO: INADMISIBLE la vía de hecho, incoada por la ciudadana LISETT MAYORI CESPEDES CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.667.225, debidamente asistida por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 28.835 interpuso Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ



El Secretario suplente
ABG. LUIS GONZÁLEZ.




Expediente Nro. 16.384 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario suplente
ABG. LUIS GONZÁLEZ.


















FGAV/Lg/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018
Valencia, 14 de agosto de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.