REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 06 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nro.16.585

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 01 de julio de 2019, por el abogado LUIS RAÚL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.295, en su carácter de apoderado judicial de la, Parte querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPÍTULO I

“Reproduzco el mérito favorable de los autos hacia mi representado”.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES:

“Promuevo el anexo “b” del escrito de contestación de demanda, “Decreto N° 01/2006”, firmado por el Alcalde para ese momento ciudadano José Jesús Betancout Sanoja, donde claramente prohíbe la colocación de quioscos, tarantines, centas de comidas, alquiler de teléfonos.
Promuevo el anexo “c”, del escrito de contestación de demanda “Decreto N° 01/2018”, firmado por el actual Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, quien igualmente ratificada el contenido del Decreto anterior en esta materia, (…)”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Asimismo, la representación de la parte demandada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

CAPITULO II

“Promuevo signado “d”, en copia certificada, constancia dirigida al ciudadano José Miguel Ochoa Freites, firmada por el Síndico Procurador Municipal para ese momento, para ese momento, abogado Gustavo Antonio Matute (…)”
Promuevo signado “e”, en copia certificada, Resolución N° 066 de fecha 19 de marzo de 2018, en copia certificada donde el alcalde Ing. Rafael Alemán Pérez, delega la certificación de todos los documentos emanados del Despacho del Alcalde, (…)”

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.








FGAV/LMGU/AE