REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 07 de agosto de 2019
209º y 160º
Expediente Nro. 14.564
Vista la diligencia presentado en fecha 17 de junio de 2019, por el abogado en ejercicio SAMUEL CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 297.620, actuando en su condición de representante legal del ESTADO CARABOBO, parte demandante mediante la cual solicitó:
“(…omissis…) ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación personal, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la abogada en ejercicio KARELIA BEATRIZ FUGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sociedad mercantil INGENIERIA Y ASESORIA VOS, C.A, y la compañía aseguradora PROSEGUROS, S.A., librándose boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos VICENZO OMOBONO SACONE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.249.766, en su condición de Director General de la Junta Directiva de la sociedad de comercio INGENIERIA Y ASESORIA VOS, C.A, conjuntamente con despacho de comisión oficio N° 1058 dirigido al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y al ciudadano ERNESTO SABAL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 3.158.493, en su condición de Presidente de la Junta de Directiva PROSEGUROS, S.A., conjuntamente con despacho de comisión oficio N° 1057 dirigido al JUSCAGO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asimismo en fecha 12 de abril de 2013, se agrego al expediente comisión signada bajo el N° AP31-C-2013-000372, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que realice la citación ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2012, dirigida al ciudadanos VICENZO OMOBONO SACONE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.249.766, en su condición de Director General de la Junta Directiva de la sociedad de comercio INGENIERIA Y ASESORIA VOS, C.A.
En fecha 31 de marzo de 2016, se agrega al expediente comisión N° 1396-15 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes en virtud, de que han transcurrido un tiempo que evidentemente supera los 30 días calendarios, sin que el ejecutante impulse la ejecución, por lo que opera la falta de interés sustancial de la parte demandante.
En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librar nuevo despacho de comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que realice la citación ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2012, dirigida al ciudadanos VICENZO OMOBONO SACONE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.249.766, en su condición de Director General de la Junta Directiva de la sociedad de comercio INGENIERIA Y ASESORIA VOS, C.A.
En relación a lo antes expuesto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 hace referencia:
“Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”;
Así como también en su artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Centro Norte, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por el abogado en ejercicio SAMUEL CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 297.620, actuando en su condición de representante legal del ESTADO CARABOBO, parte demandante, en virtud de que la presente causa se encuentra en el estado admisión por notificar, razón por la cual resulta improcedente la reposición de la causa a un estado en el cual ya se encuentra en curso.
Y en virtud de garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia. Siendo ello así, este Juzgado Superior procurando la estabilidad del presente procedimiento, NIEGA la reposición solicitada por la parte demandante por cuanto representa una reposición inútil y causa dilación al procedimiento. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
FGAV/LMGU/AE