REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de agosto de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 14.550
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DEMANDANTE: MARIANGÉLICA TORRES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-13.755.827
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.793
DEMANDADOS: SERVANDO SALOMÓN MONTOYA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.051.623 y MAIKEL SALOMÓN MONTOYA CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.447.381, sucesor procesal de la finada EMMA MARÍA CASTRILLO DE MONTOYA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.373.003
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO SERVANDO SALOMÓN MONTOYA MONTERO: CARLOTA EMILIA ESCALONA REYES, DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PÉREZ y ADOLFO ANTONIO CACHORRO URDANETA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.579, 26.947 y 106.230 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MAIKEL SALOMÓN MONTOYA CASTRILLO: abogada en ejercicio CARLOTA EMILIA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.579
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA FINADA EMMA MARÍA CASTRILLO DE MONTOYA: abogada en ejercicio DANIELA LIZBET MEDINA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.330
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que el juez provisorio de ese despacho se inhibe mediante acta fechada el 30 de junio de 2013, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 28 de junio de3 2013.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 25 de junio de 2013, ordenando la publicación de un edicto que fue agregado a los autos el 26 de julio de 2013.
La codemandada EMMA MARÌA CASTRILLO DE MONTOYA actuando en su propio nombre y en representación del otro codemandado SERVANDO SALOMÓN MONTOYA MONTERO, se da por citada el 17 de septiembre de 2013 y el 23 de octubre del mismo año presentan escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas y a su vez se oponen a las pruebas promovidas por su adversaria, declarando el Tribunal de Primera Instancia sin lugar las oposiciones formuladas por ambas partes el 6 de diciembre de 2013 y pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por autos separados de la misma fecha.
El 27 de junio de 2014, ambas partes presentan escritos de informes en el Tribunal de Primera Instancia, siendo que la demandante presenta observaciones el 9 de julio de 2014.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 17 de junio de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de julio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 21 de septiembre de 2015, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 1 de octubre de 2015 presentan observaciones.
El día 2 de octubre de 2015, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 1 de diciembre del mismo año.
En fecha 8 de junio de 2018, se hizo constar en el expediente el fallecimiento de la co-demandada EMMA MARÍA CASTRILLO DE MONTOYA, por lo que se ordenó la suspensión de la causa por auto del 11 de junio de 2018.
El 25 de junio de 2018, se ordena citar a los herederos conocidos y se libran los edictos a los herederos desconocidos, los cuales fueron agregados a los autos el 2 de octubre de 2018.
El 20 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal Superior deja constancia de haber citado personalmente al ciudadano MAIKEL SALOMÓN MONTOYA CASTRILLO, en su carácter de sucesor procesal de la finada EMMA MARÍA CASTRILLO DE MONTOYA, parte demandada.
El 22 de enero de 2019, se designa como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la finada EMMA MARÍA CASTRILLO DE MONTOYA, a la abogada DANIELA LIZBET MEDINA BARRIOS, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 20 de marzo de 2019.
La defensora ad litem presenta escrito de alegatos el 8 de abril de 2019.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La actora manifiesta mediante el libelo de la demanda, que desde el 4 de abril de 2007 mantuvo unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.381.862, quien falleció el 1 de marzo de 2013 a la edad de 34 años.
Que en el acta de defunción del referido ciudadano fue asentado que los únicos herederos del referido fallecido eran los ciudadanos EMMA MARÍA CASTRILLO de MONTOYA y SERVANDO SALOMÓN MONTOYA MONTERO.
Que durante esos 5 años, 1 mes y 18 días de vida en común, compartieron como pareja, viviendo en un hogar que construyeron basado en la armonía y respeto mutuo.
Que en un primer momento, desde el 4 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009, fijaron su residencia en la urbanización Kerdell, edificio Roliz I, piso 15, penthouse “A”, Valencia, estado Carabobo, luego desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, en el parque residencial Don Bosco, avenida Universidad, torre 8, piso 13, apartamento 8-131, Naguanagua, estado Carabobo y por último, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 1 de marzo de 2013 que fue la fecha de su fallecimiento, en la urbanización Altos del Parral, conjunto residencial Chelsea Country, torre Norte, piso 2, apartamento 0204, municipio Valencia, del estado Carabobo.
Expresa que durante esa unión no fue procreado hijo alguno y que por ello no le fue posible demostrar su condición de heredera, condición ésta que le es necesaria para presentar oportunamente la declaración de impuestos sobre sucesiones, por tal motivo y para tal fin, solicita al Juzgado que conozca la causa, la reconozca como única y legítima concubina del finado GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO.
Fundamenta la petición en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
Rechazan, niegan y contradicen que entre su fallecido hijo y la demandante haya existido relación concubinaria estable de hecho de 5 años, 1 mes y 18 días, por cuanto para el momento del fallecimiento de su hijo, que fue el 1 de marzo de 2013, tenía sólo 5 meses y algunos días viviendo con la demandante, ya que la mudanza de sus cosas personales desde su casa ubicada en la avenida Martín Tovar Nº 105-35, parroquia Catedral de Valencia a la urbanización Altos del Parral, ocurrió los primeros días del mes de septiembre y la relación de noviazgo previa a dicha mudanza había iniciado en abril de 2012.
Rechazan, niegan y contradicen, que desde el 4 de abril de 2007 su fallecido hijo haya mantenido relación concubinaria estable de hecho con la demandante hasta la fecha de su muerte, por cuanto desde el año de 2002 y hasta mayo de 2008, su única concubina fue la ciudadana YALITZA CASTILLO, con quien vivió bajo el mismo techo en casa de la referida ciudadana y que esa relación fue retomada en junio de 2011, mudándose nuevamente desde su casa a la casa de ella en la urbanización la Trigaleña donde cohabitaron como concubinos hasta febrero de 2012.
Rechazan, niegan y contradicen que su fallecido hijo haya fijado su residencia desde el 4 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2009, ni en ningún otro momento de su vida en la urbanización Kerdell, edificio Roliz 1, piso 15, penthouse “A”, Valencia, estado Carabobo e impugna, desconoce y tacha de falsa la constancia de residencia de fecha 22 de abril de 2013.
Rechazan, niegan y contradicen que su fallecido hijo haya fijado su residencia desde el 1 de diciembre de 2009 al 31 de julio de 2012, en el parque residencial Don Bosco, torre 8, piso 13, apartamento 8-131, Naguanagua, estado Carabobo e impugna, desconoce y tacha de falsa la constancia de residencia de fecha 13 de febrero de 2013.
Rechazan, niegan y contradicen que su fallecido hijo haya fijado su residencia desde el 1 de agosto de 2012 al 1 de marzo de 2013, en el urbanización Alto del Parral, conjunto residencial Chellsea Country, torre Norte, piso 2, apartamento 0204, municipio Valencia, del estado Carabobo y que en ese lugar, hayan vivido ininterrumpidamente, siendo lo cierto que su hijo se mudó a vivir con la demandante a dicha residencia desde principios del mes de septiembre de 2012.
Rechazan que la demanda sea útil para demostrar la condición de heredera de la demandante, ya que tal como lo admite en el libe lo ellos son los únicos herederos de su hijo.
Niegan que producto del esfuerzo de la demandante y su fallecido hijo, hayan constituido una comunidad de bienes, asegurando que todo el patrimonio de su hijo fue única y exclusivamente producto de su esfuerzo y talento personal, que logró sin contribución alguna de la referida actora.
Impugnan el contrato con la sociedad mercantil BUSCOINMUEBLES.COM por no estar suscrito por su hijo. Asimismo, impugnan por no estar suscritos por su hijo, la orden de trabajo Nº 33396135 de DIRECTV; facturas de ALMACENES MINUETTO VALENCIA C.A. y ASÍ COMO EN TV DEL CENTRO C.A.
Contradicen, que la relación que existió entre su hijo y la demandante llene los requisitos en su duración para generar derechos sucesorales a favor de la actora, ya que no se completó el período de 2 años ininterrumpidos y que jamás hubo manifestación de voluntad de su hijo de mantener unión estable de hecho con la demandante.
Sostienen que en la relación que mantuvo su hijo con la demandante no se dieron en ningún modo los elementos de estabilidad, permanencia y notoriedad, que son fundamentales para que sea considerada estable una relación sentimental, por lo que consideran que la demanda no debe prosperar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda produce al folio 6 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento público emanado del Registro Civil del Municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO falleció el 1 de marzo de 2013.
Al folio 7 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento privado suscrito por la ciudadana MARÍA INÉS BACALAO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Al folio 8 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento privado suscrito por la ciudadana INGRID DELGADO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Al folio 9 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento privado suscrito sólo por la sociedad de comercio BUSCOIMUEBLE.COM, C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folio 10 al 15 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento privado suscrito por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GKZ, C.A. que si bien es un tercero que no es parte del presente juicio, su suscripción también se le atribuye al ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO lo que fue admitido por los demandados en su contestación, adquiriendo la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el referido ciudadano en fecha 26 de noviembre de 2012 estableció como dirección para cualquier notificación la urbanización el Parral, residencia Shelsi Cort, torre Norte, piso 2, apartamento Nº 2-04, Valencia, estado Carabobo.
Produce al folio 16 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumentos privados, supuestamente consistentes en tres letras de cambio a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Al folio 17 de la primera pieza del expediente, produce instrumento privado que posee logotipo de la empresa DIRECTV, que no esta suscrito por persona alguna, ni posee sellos húmedos, por lo que el mismo no puede ser valorado.
A los folio 18 al 19 de la primera pieza del expediente produce originales de instrumentos privados emanados de las sociedades de comercio ALMACENES MINUETTO VALENCIA, C.A., y ASI COMO EN TV DEL CENTRO C.A., quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
En el lapso probatorio, por un capítulo décimo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TERÁN TERÁN, MARÍA TERESA MORALES DE FUENZALIDA, ALBERTO IAGO RODRÍGUEZ RUBIO, JORGE LUÍS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, CARLOS MIGUEL FUENZALIDA MORALES y MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA GRATEROL, las cuales fueron admitidas por auto del 6 de diciembre de 2013.
Las testigos MARÍA ALEJANDRA TERÁN TERÁN y MARÍA TERESA MORALES DE FUENZALIDA, no comparecieron a rendir declaración ante el Tribunal de la causa, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar en ese sentido.
A los folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JORGE LUÍS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, rendida el 25 de abril de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que según tiene entendido los ciudadanos GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO y la demandante vivían en el apartamento del Parral, a la quinta pregunta. Que él entraba hasta el estacionamiento del apartamento, a la segunda repregunta.
Los dichos de JORGE LUÍS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, no ofrecen credibilidad ya que afirma haber entrado sólo hasta el estacionamiento por lo que mal pudo apreciar la alegada convivencia, amén de que sobre la misma usa la expresión “yo tengo entendido”, la que se percibe como dubitativa, razón por la cual el testigo bajo análisis no es valorado.
A los folios 43 al 45 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ALBERTO IAGO RODRÍGUEZ RUBIO, rendida el 24 de abril de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció al ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, desde el año 2004 y a la demandante a principios de 2007 en una manga de coleo, que ellos desde abril de 2007 formaron una relación y vivieron dos años en su casa, luego la pareja se fue para Naguanagua por que él se casó y necesitaba su espacio, viviendo los últimos días en la urbanización el Parral, a las quinta y sexta preguntas. Que desde el 2004 de abril en adelante ellos mantuvieron una relación, a la tercera repregunta.
La deposición de ALBERTO IAGO RODRÍGUEZ RUBIO es contradictoria, por cuanto afirma conocer a la demandante desde el año 2007, sin embargo, afirma saber que la demandante y GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO mantenían una relación de noviazgo desde 2004, que es una fecha anterior de conocerla a ella, por lo que no puede ser valorada.
A los folios 55 al 57 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de CARLOS MIGUEL FUENZALIDA MORALES, rendida el 28 de abril de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que es amigo de la demandante y amigo íntimo del finado, a las segunda y tercera repreguntas.
El testigo CARLOS MIGUEL FUENZALIDA MORALES, no inspira confianza en quien juzga ya que afirma ser amigo de la demandante, por lo que su testimonio no se percibe como objetivo y se desecha del proceso.
Al folio 60 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA GRATEROL, rendida el 29 de abril de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció al ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO y a la demandante porque era el coordinador de operaciones del edificio Chelsea Country en el Parral, que visitó su apartamento y vivía con la demandante y que se mudó para allá en julio de 2012, a las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava preguntas.
El testigo MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA GRATEROL no incurre en contradicciones y da razón fundada de su dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por un capítulo décimo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por la junta de condominio del edificio Roliz I de la urbanización Kerdell; junta de condominio del parque residencial Don Bosco de la urbanización la Granja Naguanagua, junta de condominio del conjunto residencial Chelsea; sociedad de comercio GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A.; sociedad de comercio BUSCOINMUEBLE.COM C.A.; y sociedad de comercio CONSTRUCTORA GKZ C.A. Esta prueba, fue admitida parcialmente por auto del 6 de diciembre de 2013.
Respecto a las sociedades de comercio GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A., BUSCOINMUEBLE.COM C.A. y CONSTRUCTORA GKZ C.A. la prueba de informes fue declarada inadmisible por auto del 6 de diciembre de 2013 y respecto a la junta de condominio del edificio Roliz I de la urbanización Kerdell, no obstante haber sido admitida la prueba de informes y librado el oficio correspondiente, no consta en los autos respuesta de la requerida; por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Al folio 77 de la segunda pieza, consta la respuesta de la ciudadana INGRID DELGADO quien fuera presidenta del condominio del parque residencial Don Bosco de la urbanización la Granja Naguanagua, informando que no puede dar fe de que el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO viviese realmente en el parque residencial puesto que no recuerda haberlo visto en mas de dos oportunidades. Asimismo, al folio 86 de la segunda pieza, consta la respuesta del condominio del parque residencial Don Bosco de la urbanización la Granja Naguanagua, quien informa que no poseen registro alguno en donde aparezca el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO como propietario o arrendatario del apartamento Nº 8-131.
Al folio 90 de la segunda pieza, consta la respuesta del condominio del conjunto residencial Chelsea Court, quien informa que el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO vivió en ese conjunto residencial en compañía de la ciudadana MARIANGÉLICA TORRES aproximadamente desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha del deceso de aquel, el 1 de marzo de 2013.
Por un capítulo décimo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el apartamento 0204, piso 2 del conjunto residencial Chelsea Country, torre Norte, urbanización Altos del Parral, prueba que fue declarada inadmisible por auto del 6 de diciembre de 2013 el cual no fue objeto de recurso alguno, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Junto al escrito de observaciones presentado en este Tribunal Superior, la parte demandante produce a los folios 215 al 267 de la segunda pieza del expediente impresiones fotográficas las cuales no pueden ser valoradas por no tratarse de instrumento públicos, posiciones o juramento decisorio, únicos medios de prueba que pueden ser promovidos en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
En el lapso probatorio, los demandados a los folios 159 al 177 de la primera pieza del expediente promueven declaración de únicos y universales herederos evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 2013.
Los llamados justificativos para perpetua memoria, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre una figura análoga, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para su valoración es necesario que la parte promueva como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el justificativo para perpetua memoria, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte contraria ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que los demandados hubieren cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.
Promueven a los folios 178 al 184 de la primera pieza del expediente, instrumentos administrativos emanados del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 26 de junio de 2007 el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO se inscribió en el registro de información fiscal indicando como dirección la calle Martin Tovar, casa Nº 105-35 sector Catedral y que el 29 de octubre de 2013 se expidió el certificado de solvencia de impuesto sobre la sucesión del causante GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, en donde se indican como herederos a los demandados.
Al folio 185 de la primera pieza del expediente promueven original de instrumento privado emanado de la sociedad de comercio INVERSIONES NOVITA, C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Al folio 186 la primera pieza del expediente promueven original de instrumento privado emanado de la sociedad de comercio KLG COMERCIALIZADORA, C.A. Igualmente fue promovida la prueba de informes a esta sociedad de comercio la cual fue admitida por auto del 06 de diciembre de 2013, cursando la respuesta ofrecida por la sociedad de comercio requerida al folio 70 de la segunda pieza del expediente, quien informa que en fecha 13 de agosto de 2012, se emitió factura por compra realizada por el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, quien declaró como dirección avenida Martin Tovar, casa Nº 105-35.
A los folios 187 al 193 de la primera pieza del expediente promueven original de instrumentos privados emanados de la sociedad de comercio DK VALENCIA, C.A. Igualmente fue promovida la prueba de informes a esta sociedad de comercio la cual fue admitida por auto del 06 de diciembre de 2013, cursando la respuesta ofrecida por la sociedad de comercio requerida al folio 83 de la segunda pieza del expediente, quien informa que entre las fechas 02 de julio de 2012 y 10 de agosto de 2012, se emitieron seis facturas a nombre del ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, en donde la dirección suministrada fue “ centro de Valencia” sin especificar calle, número u otros detalles.
A los folios 194 al 196 de la primera pieza del expediente promueven original de instrumentos privados emanados de la sociedad de comercio ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A. Igualmente fue promovida la prueba de informes a esta sociedad de comercio la cual fue admitida por auto del 06 de diciembre de 2013, cursando la respuesta ofrecida por la sociedad de comercio requerida al folio 98 de la segunda pieza del expediente, quien remite copias de tres facturas de fechas 26 de julio de 2012, 9 de agosto de 2012 y 29 de agosto de 2012 a nombre del ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, en donde aparece como dirección “ centro Valencia” sin especificar calle, número u otros detalles.
Promueve la prueba de informes a ser rendida por el SENIAT, la cual fue admitida por auto del 6 de diciembre de 2013.
Al folio 81 de la segunda pieza, consta la respuesta ofrecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informa que el occiso GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO tenía como dirección fiscal la calle Martin Tovar, casa Nº 105-35 sector Catedral, Valencia, sin que en su expediente hubiese objeción de la demandante, quien tiene su domicilio fiscal en el sector 7, calle 77-A, casa 78-C-138, urbanización Parque Valencia.
Promueven la prueba de informes a ser rendida por las Fiscalías Sexta y Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, prueba que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia en decisión no recurrida de fecha 06 de diciembre de 2013, razón por la cual este Juzgador nada tiene que valorar en ese sentido.
En el lapso probatorio, promueven las testimoniales de los ciudadanos ROSA AMALIA BARRETO DE GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL DIAZ RAMÍREZ, ARNALDO JOSÉ TOVAR FLORES, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ SALOMÓN, EDUARDO EUGENIO LUGO ÁLVAREZ, ELÍAS SANTIAGO MARTÍNEZ BAYONE, CAROLINA ALEXANDRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ y ANTONIO JOSÉ ARIAS LOZADA, las cuales fueron admitidas por auto del 6 de diciembre de 2013.
Los testigos ROSA AMALIA BARRETO DE GARCÍA, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ SALOMÓN y ELÍAS SANTIAGO MARTÍNEZ BAYONE, no comparecieron a rendir declaración ante el Tribunal de la causa, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar en ese sentido.
A los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JOSÉ ÁNGEL DIAZ RAMÍREZ, rendida el 23 de abril de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que trabajó bajo las órdenes de MAIKEL MONTOYA, a la décimo cuarta pregunta.
El testigo JOSÉ ÁNGEL DIAZ RAMÍREZ, no inspira confianza en quien juzga ya que afirma haber trabajado bajo las órdenes del sucesor procesal de la parte demandada, por lo que su testimonio no se percibe como objetivo y se desecha del proceso.
A los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ARNALDO JOSÉ TOVAR FLORES, rendida el 24 de abril de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que hasta el año 2013 vio residiendo al ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO en el conjunto residencial Lugano, a la segunda repregunta.
Al adminicular el testimonio de ARNALDO JOSÉ TOVAR FLORES, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo contradice todos los medios de prueba que pudieron ser valorados, según los cuales para el año 2013 el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, vivía en la urbanización el Parral con la demandante, siendo este un hecho no controvertido por las partes, por lo que se desecha del proceso.
A los folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de EDUARDO EUGENIO LUGO ÁLVAREZ, rendida el 28 de abril de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que los ciudadanos GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO y YALITA CASTILLO eran pareja y vivieron bajo el mismo techo hasta febrero de 2012, a las séptima y octava preguntas.
Al folio 63 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de CAROLINA ALEXANDRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, rendida el 30 de abril de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO vivió bajo el mismo techo con YALITA CASTILLO hasta febrero de 2012 y eran casi esposos, a las décimo primera, décimo segunda y décimo tercera preguntas.
Los testigos EDUARDO EUGENIO LUGO ÁLVAREZ y CAROLINA ALEXANDRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, no son valorados por este Tribunal Superior ya que no dan razón fundada de sus dichos, es decir, no indican en que forma obtuvieron conocimiento de los hechos declarados, respecto a la supuesta convivencia de los ciudadanos GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO y YALITA CASTILLO.
A los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ANTONIO JOSÉ ARIAS LOZADA, rendida el 2 de mayo de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO le había comentado que se había mudado para el Parral, a la quinta pregunta.
El testimonio de ANTONIO JOSÉ ARIAS LOZADA no puede ser valorado por ser referencial, ya que afirma tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara porque se lo habían comentado y no por haberlos presenciado.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA FINADA EMMA MARÍA CASTRILLO DE MONTOYA
Produce la defensora al folio 336 de la segunda pieza del expediente, notificación publicada en el diario La Calle en su edición del 19 de marzo de 2019 en donde se le hace saber a los herederos desconocidos de la finada EMMA MARÍA CASTRILLO DE MONTOYA de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante, que se le reconozca como única y legítima concubina del finado GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO. Al efecto, alega que desde el 4 de abril de 2007 mantuvieron unión concubinaria estable de hecho hasta el 1 de marzo de 2013 fecha en que falleció, teniendo 5 años, 1 mes y 18 días de vida en común, compartieron como pareja, viviendo en un hogar que construyeron basado en la armonía y respeto mutuo. Que en un primer momento, desde el 4 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009, fijaron su residencia en la urbanización Kerdell, edificio Roliz I, piso 15, penthouse “A”, Valencia, estado Carabobo, luego desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, en el parque residencial Don Bosco, avenida Universidad, torre 8, piso 13, apartamento 8-131, Naguanagua, estado Carabobo y por último, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 1 de marzo de 2013 que fue la fecha de su fallecimiento, en la urbanización Altos del Parral, conjunto residencial Chelsea Country, torre Norte, piso 2, apartamento 0204, municipio Valencia, del estado Carabobo.
La parte demandada rechaza, niega y contradice que el finado GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO y la demandante haya existido relación concubinaria estable de hecho de 5 años, 1 mes y 18 días, por cuanto para el momento del fallecimiento de su hijo, que fue el 1 de marzo de 2013, tenía sólo 5 meses y algunos días viviendo con la demandante, ya que la mudanza de sus cosas personales desde su casa ubicada en la avenida Martín Tovar Nº 105-35, parroquia Catedral de Valencia a la urbanización Altos del Parral, ocurrió los primeros días del mes de septiembre y la relación de noviazgo previa a dicha mudanza había iniciado en abril de 2012. Afirman que desde el año de 2002 y hasta mayo de 2008, su única concubina fue la ciudadana YALITZA CASTILLO, con quien vivió bajo el mismo techo en casa de la referida ciudadana y que esa relación fue retomada en junio de 2011, mudándose nuevamente desde su casa a la casa de ella en la urbanización la Trigaleña donde cohabitaron como concubinos hasta febrero de 2012, por lo que niegan que hayan fijado su residencia en la urbanización Kerdell, edificio Roliz 1, piso 15, penthouse “A”, Valencia, estado Carabobo y en el parque residencial Don Bosco, torre 8, piso 13, apartamento 8-131, Naguanagua, estado Carabobo, siendo lo cierto que se mudaron a la urbanización Alto del Parral, conjunto residencial Chellsea Country, torre Norte, piso 2, apartamento 0204, municipio Valencia, del estado Carabobo en el mes de septiembre de 2012.
Para decidir esta alzada observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” (Resaltado de esta sentencia)
Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
De la didáctica sentencia de nuestra Sala Constitucional, puede extraerse que la unión estable de hecho es el género y el concubinato es la especie, vale decir, el concubinato es una de las formas de unión estable de hecho, siendo en la actualidad el único que produce los mismos efectos del matrimonio y para ello, es indispensable que se cumplan una serie de requisitos, entre ellos que se trate de una relación permanente y estable.
En el caso de marras, quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la convivencia entre la demandante y el finado GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, ya que la parte demandada reconoce que para la fecha del fallecimiento vivían juntos en la urbanización Alto del Parral, conjunto residencial Chellsea Country, torre Norte, piso 2, apartamento 0204, municipio Valencia, del estado Carabobo, sin embargo, niegan que dicha relación haya durado 5 años, 1 mes y 18 días como fue alegado en el libelo y alega la existencia de otra relación concubinaria entre el finado GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO con la ciudadana YALITZA CASTILLO, que no logró demostrar ya que las testimoniales ofrecidas con ese fin no pudieron ser valoradas.
La demandante alega que vivió con GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO desde el 4 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009, en la urbanización Kerdell, edificio Roliz I, piso 15, penthouse “A”, Valencia y desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, en el parque residencial Don Bosco, avenida Universidad, torre 8, piso 13, apartamento 8-131, Naguanagua, hecho que fue negado por los demandados, por lo que correspondía a la parte actora conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil demostrar la convivencia alegada.
Al revisar el material probatorio ofrecido por las partes, se puede apreciar que las pruebas promovidas por la demandante tendentes a demostrar la alegada convivencia entre el 4 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2012 en los sitios antes mencionados no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, ya que la constancia de residencia suscrita por la ciudadana MARÍA INÉS BACALAO no fue ratificada con la prueba testimonial correspondiente y la constancia de residencia suscrita por la ciudadana INGRID DELGADO, además de no ser ratificada con la prueba testimonial, fue contradicha por la misma ciudadana mediante la prueba de informes, al señalar que no puede dar fe de que el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO viviese realmente en el parque residencial Don Bosco. Asimismo, la prueba de informes rendida por el condominio del parque residencial Don Bosco de Naguanagua, señala que no posee registro alguno en donde aparezca el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO como propietario o arrendatario del apartamento Nº 8-131.
Respecto a las testimoniales ofrecidas por la demandante, sólo pudo ser valorada la testimonial de MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA GRATEROL, quien declaró ser el coordinador de operaciones del edificio Chelsea Country en el Parral y que le consta que la demandante y el finado GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO se mudaron para ese edificio en julio de 2012, este testimonio concuerda con la prueba de informes rendida por el condominio del conjunto residencial Chelsea Court, quien informa que el ciudadano GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO vivió en ese conjunto residencial en compañía de la ciudadana MARIANGÉLICA TORRES aproximadamente desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha del deceso de aquel, el 1 de marzo de 2013.
Como coralario queda, que la demandante logra demostrar la convivencia alegada por un lapso de ocho meses, ya que no demostró la convivencia desde el 4 de abril de 2007 en la urbanización Kerdell de Valencia, ni la posterior convivencia en el parque residencial Don Bosco de Naguanagua.
La jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido de manera vinculante, que un indicador para calificar la permanencia se puede tomar por analogía del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, en dos años, término mínimo para que la concubina opte a la pensión de sobrevivencia, quedando como resultado, que las uniones de hecho que alcancen los dos años son las que pueden ser consideradas permanentes y producir los efectos del matrimonio, por consiguiente, es irremediable concluir que la unión de hecho entre la ciudadana MARIANGÉLICA TORRES y el finado GRELIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, que duró ocho meses, no tiene la característica de permanencia que exige el artículo 767 del Código Civil, para que produzca los efectos del matrimonio, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIANGÉLICA TORRES BLANCO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción mero-declarativa intentada por la ciudadana MARIANGÉLICA TORRES BLANCO, en contra de los ciudadanos SERVANDO SALOMÓN MONTOYA MONTERO y MAIKEL SALOMÓN MONTOYA CASTRILLO, sucesor procesal de la finada EMMA MARÍA CASTRILLO DE MONTOYA.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.550
JAM/FYM/PC.-
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