REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de agosto de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.525
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: FELICETTA CASCARANO INDORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.031.402
DEMANDADO: JOSE ANTONIO SCOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.127



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de julio de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

El 12 de julio de 2019, ambas partes de común acuerdo solicitan suspender el curso de la causa a los efectos de agotar la mediación por un término de veinticinco días calendarios consecutivos, por lo que se acuerda reanudar la presente audiencia para el día 7 de agosto de 2019 sin necesidad de notificación alguna.

En horas de despacho del día 7 de agosto de 2019, las partes manifiestan que sus posiciones se mantienen irreconciliables, por lo que se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En este sentido, considera prudente esta alzada señalar que la paralización de la causa constituye una excepción al principio de estadía a derecho consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, los motivos de la paralización deben ser objeto de interpretación restrictiva.

Abona lo expuesto, inveterada jurisprudencia, entre otras, se cita la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1993, expediente Nº 92-0694, en donde se dispuso:

“Ahora bien, siendo los motivos que producen la paralización del juicio los contemplados expresamente en la Ley y constituyendo tales causas excepcionales al principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación, ellos deben ser de interpretación restrictiva y no analógica.”

Lo expuesto deja de relieve, que el sólo cambio de juez no es razón suficiente para considerar paralizado el proceso, debiendo analizarse cada caso en concreto, siendo determinantes por una parte el tiempo en que el tribunal se mantuvo acéfalo y por la otra, la etapa procesal en que se produce el cambio de juez, es por ello, que la jurisprudencia ha perfilado el criterio sobre la necesidad de la notificación del abocamiento del nuevo juez, sólo cuando la casusa se encuentre paralizada o en estado de sentencia, y no en etapas procesales anteriores.

En adición a lo expuesto, considera prudente este juzgador hacer la distinción entre suspensión y paralización de la causa, ya que durante la suspensión del proceso no se rompe la estadía a derecho y no corre el lapso de perención, sea que fallece alguna de las partes, cuando sobreviene su incapacidad en el transcurso del juicio, cuando se solicita de común acuerdo y en los casos de cita de terceros (artículos 144, 141, 202 y 386 del Código de Procedimiento Civil).

Por el contrario, la paralización del proceso se produce cuando las partes pierden la estadía a derecho sea por el trascurso del tiempo sin actividad procesal, sea porque no se cumplen los actos procesales en los lapsos previstos en las leyes, lo que exige la notificación para la recomposición de la estadía a derecho. No obstante, la paralización de la causa es el punto de partida para el cómputo del lapso de perención, salvo que la paralización se produzca por haber transcurrido los lapsos para sentenciar, ya que sólo el órgano judicial puede producir la sentencia y la consecuencia de su inercia no puede ser sufrida por las partes.
Abona lo expuesto, sentencia Nº 956 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, a saber:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.”

Queda de bulto, que la afirmación de la recurrida sobre la paralización de la causa y el decreto de la perención, no constituye la contradicción que denuncia el recurrente como causa de la inmotivación de la sentencia, máxime que la sentencia apelada arriba a la conclusión que estando la causa en fase de evacuación de pruebas las partes tenían la iniciativa procesal.

El quid del asunto está en diferenciar si el impulso procesal para que el proceso paralizado avance hacia su siguiente etapa corresponde única y exclusivamente al juez, dictar sentencia, caso en el cual no opera la perención o si el proceso puede ser impulsado a instancia de parte, caso en el cual sí procede la perención, aún cuando es obligación del juez impulsarlo de oficio conforme al principio de conducción procesal previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Una interpretación contraria, nos conduce a concluir que las causas paralizadas independientemente del estadio procesal en que se encuentren son parafraseando al maestro Marcano Rodíguez “imperimibles”, lo que esta alzada considera un desacierto.
La aparente contradicción entre el principio de conducción procesal que obliga al juez a impulsarlo de oficio hasta su conclusión y la figura de la perención como consecuencia por la falta de impulso procesal de las partes, es abordada por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche al señalar que el impulso de oficio que puede realizar el juez no plantea una contradicción, como a primera vista pudiera parecer, frente al instituto de la perención de la instancia, pues la perención de la instancia está basada en un hecho objetivo, cual es la paralización del proceso, como cuestión de facto, por el lapso de un año, independientemente si ha habido negligencia o no de las partes o del juez en impulsar el juicio. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 79)
El anterior criterio compartido por quien aquí decide, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00697 de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1157.
En el caso de marras, el recurrente plantea que la causa se encontraba paralizada por cuanto el juez de municipio no estableció un lapso para la evacuación de las pruebas de informes como lo establece el artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, no fijó la audiencia de juicio como lo impone el artículo 114 ejusdem y el nuevo juez no se abocó por auto expreso, encontrándose ésta en fase de pruebas, por lo que en su criterio no transcurrió el lapso de perención, no obstante la falta de impulso procesal de ambas partes por un tiempo superior a un año.

Ciertamente, la no ocurrencia de los actos procesales en los lapsos previstos en la ley, así como el transcurso de un mes y veintitrés días entre el 15 de marzo de 2017, última actuación del juez anterior y el 8 de mayo del mismo año, fecha en que el nuevo juez afirma haber asumido el cargo, afirmación que huelga decir goza de una presunción de certeza, hacen que las partes hayan perdido la estadía a derecho y por consiguiente, la causa haya quedado paralizada.

Si bien es cierto, el nuevo juez puede abocarse de oficio en virtud del principio de conducción procesal, ello no obsta para que las partes lo soliciten e impulsen el proceso, es decir, nada impedía que las partes impulsaran la continuidad del juicio solicitando el respectivo abocamiento, manifestando su interés en la tutela de sus derechos, cosa que no ocurrió.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2003, expediente Nº 02-0304, en donde se dispuso:

“…estima esta Sala que en el proceso contencioso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.”

No hubo el abocamiento por auto expreso del nuevo juez sin embargo, entre el 1 de marzo de 2017, última actuación de impulso procesal de las partes cuando el demandante se opone a la admisión de las pruebas de su contraria y el demandado hace resistencia a esa oposición, y el 1 de agosto de 2018, fecha en que se solicita la perención, hubo doce actuaciones del tribunal en donde se admiten pruebas (3/3/17), se corrige oficio (15/3/17), se remiten copias a la alzada en virtud de un recurso de apelación (14/6/17), el nuevo juez recibe expediente del superior (28/9/17), alguacil diligencia (9/11/17), se libran oficios (20/11/17), se reciben oficios (25/1/18), alguacil diligencia (22/2/18), se agregan oficios (2/3/18; 12/3/18; 20/3/18; 4/4/18), y ninguna de las partes en todo ese tiempo de un año y cinco meses realizó actos de impulso procesal.

Al hilo de estas consideraciones, es menester distinguir entre sujeto procesal y parte, siendo el primero el género y la segunda la especie, de lo que queda, que toda parte es un sujeto procesal pero no todo sujeto procesal es parte, siendo las actuaciones de las partes conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil las que interrumpen la perención, no así la de los demás sujetos procesales y como quiera que el juez un sujeto procesal y no parte, las doce actuaciones antes aludidas no interrumpieron la perención.

Finalmente, hay que advertir que la denuncia de la falta de abocamiento por auto expreso que hace la parte demandante no viene aparejada de alguna causal de recusación que comprometa la garantía constitucional del juez natural, por lo que la misma por sí sola no compromete la estabilidad del juicio, esto bajo la premisa constitucional de que el proceso no es un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales.

Como corolario queda, que la causa al momento de su paralización se encontraba en fase de pruebas y por ende, las partes podían instar su reanudación cosa que no ocurrió y habiendo transcurrido un año y cinco meses sin recibir impulso procesal ni del demandante ni del demandado, es irremediable concluir que en el presente caso se consumó la perención y en consecuencia, quedó extinguida la instancia, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana FELICETTA CASCARANO INDORATO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.525
JAMP/FYM.-