REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de agosto de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.520
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.807.782
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, en contra del auto de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal el 13 de mayo de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 9 de julio de 2019 se le da entrada al expediente y se fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
El 16 de julio de 2019, el recurrente solicita la prórroga del lapso para presentar las copias, lo que fue acordado por auto del 16 de julio de 2019.
Por auto del 26 de julio de 2019, este Tribunal fija el lapso dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal el 13 de mayo de 2019.
Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
En el caso bajo estudio, constata este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas respectivas, por lo que este Tribunal en el auto de fecha 9 de julio de 2019 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias certificadas, lapso que fue prorrogado por cinco días adicionales el 16 de julio de 2019.
Dentro del lapso fijado por el Tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta en los autos ninguna gestión por parte del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
Las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En abono al anterior criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 15.126 estableció lo que sigue:
“En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.”
Resulta concluyente, que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la Ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende pueda formarse un criterio.
En atención a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes trascritos y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa, no dio cumplimiento a su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, así como tampoco probó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, forzoso es declarar sin lugar el recurso intentado, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, en contra del auto de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal el 13 de mayo de 2019.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.520
JAM/FYM.-
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