EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, primero (01) de agosto de dos mil dieciocho 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2014-000244

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 451-2014. EXPEDIENTE No. 080-2013-01-01947, emitida por Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara:
“…..PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 00397/2014 de fecha 10 de junio de 2014, dictada el expediente administrativo Nº 028-2013-01-01316, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET); y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 27 de septiembre de 2013, oportunidad en que fueron despedidos injustificadamente los ciudadanos MANUEL ALVARADO y ROBERT RODRIGUEZ, y desde el día 12 de diciembre de 2013, oportunidad en que fue despedido injustificadamente el ciudadano PAUL CASTELLANO…..”
En fecha 24 de febrero de 2017, comparecen los abogados los LUIS JAVIER CASTILLO y PEDRO GONZALEZ, inscritos en el IPSA con el Nº 20.671 y 95.756, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (INMET C.A) e interponen recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 20/02/2017, asignándole al recurso el número GP02-R-2017-000039, a través del Sistema Informático Judicial Juris 2000.
En fecha 17 de marzo de 2017, se ordenó librar actos de comunicación relacionados con la sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 24 de abril de 2018, este Tribunal instó a la parte accionante a consignar los fotostatos de la sentencia a los fines de acompañar los actos de comunicación librados.
En fecha 25 de febrero de 2019, compareció la abogada Carmen Salvatierra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa
En fecha 07 de marzo de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de los intervinientes tanto con motivo del abocamiento como en relación a la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, ordenándose librar oficios al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL 81º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, y boletas a la parte recurrente y al principal beneficiario del acto impugnado, advirtiendo que una vez constara en autos la totalidad de las notificaciones y transcurriera el término de reanudación de la causa el Tribunal emitiría pronunciamiento, en cuanto a lo solicitado en fecha 25 de febrero de 2019.
En fecha 14 de marzo de 2019, se insta a la parte recurrente a consignar dos (2) juegos de copias de la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 20 de febrero de 2017, a los fines que sean acompañados a los correspondientes actos de comunicación dirigidos al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo.
En fecha 15 de marzo de 2019, compareció la parte recurrente con el objeto de solicitar medida cautelar y en fecha 20 de marzo de 2019, este Tribunal emitió auto advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurriera íntegramente el lapso otorgado para la reanudación de la causa, se procedería a emitir pronunciamiento conforme al acto procesal que corresponda, así como la solicitud del recurrente de fecha 15 de marzo de 2019 en cuanto a la medida cautelar innominada
En fecha 22 de marzo de 2019, comparece el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado oponiéndose a la procedencia de la perención de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20/02/2017, advirtiendo éste Tribunal que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurriera íntegramente el lapso otorgado para la reanudación de la causa, se procedería a emitir pronunciamiento.
En fecha 15 de julio de 2019, se agregó a los autos resultas de la notificación dirigida al Procurador General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones verificadas en la presente causa.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y vencido el término de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, se deja constancia que la causa continúa el curso de Ley, tal como se instruyó en auto emitido por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2019.
Reanudada como se encuentra la causa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado tanto por la parte recurrente en fecha 25 de febrero de 2019 y 15 de marzo de 2019, como por el beneficiario del acto impugnado en fecha 22 de marzo de 2019, solicitudes éstas que este Tribunal se encontraba impedido de proveer o tramitar hasta tanto se produjera el abocamiento y la notificación del mismo a las partes intervinientes, con el objeto de la continuación de la causa.
Analizadas como han sido las actas procesales, pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha 25 de febrero de 2019 la abogada Carmen Salvatierra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, de igual manera solicitó “la perención del procedimiento de apelación”, con fundamento a las siguientes argumentaciones:
- Indicó que el tercero interesado apeló a la decisión dictada por este Tribunal el día 24 de febrero de 2017 y desde esa fecha no ha instado a impulsar su recurso de apelación.
- Refiere que operó la perención del procedimiento de apelación por cuanto el accionante del recurso de apelación es quien tiene el interés de que dicho procedimiento sea conocido en instancia superior.
- Señala que el beneficiario no ha impulsado ni siquiera la distribución con el objeto de que le asignaran el Tribunal Superior correspondiente.
- Fundamenta lo solicitado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2019, el beneficiario del acto administrativo que se impugna se opone a que sea acordada la perención solicitada, con fundamento a las siguientes alegaciones:
- Que la sentencia de este Tribunal fue dictada fuera del lapso legal, ordenando notificar a las partes de la decisión.
- Indica que al proceder a interponer el recurso de apelación dentro de los cinco días contados a partir de la publicación no opera la perención solicitada por el recurrente.
- Señala que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal de proveer los fotostatos del contenido de la sentencia definitiva para que las mismas fueran certificadas y anexadas a las respectivas boletas de notificación.
- Alega que en ningún momento ha manifestado pérdida de interés procesal en desistir del recurso de apelación, por lo que se opone formalmente a la declaratoria de perención.
Para decidir se observa:
Tal y como este Tribunal determinó en auto de fecha 20 de marzo de 2019 con vista al recorrido cronológico de las actuaciones realizadas a partir de la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2017, se constató que se ordenó la notificación de la sentencia a las partes, sin que hasta la fecha de producirse el abocamiento se hubieren verificado dichas notificaciones, toda vez que, la parte recurrente no había dado cumplimiento con la carga de consignar a los autos los fotostatos necesarios para anexarlos a los actos de comunicación en relación a la sentencia.
En el referido auto, este Tribunal puntualizó la importancia de la notificación de la sentencia en los siguientes términos:
“….En atención a lo expuesto, cabe señalar que ordenada la notificación de las partes en aras de imponerles del contenido del pronunciamiento de la sentencia, constituye una obligación salvaguardar las formalidades procesales en aras del respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, la debida notificación de la sentencia debe cumplirse para ofrecer seguridad jurídica al justiciable para ejercer los recursos procesales que resulten pertinentes, su inobservancia generaría incertidumbre respecto al inicio del lapso para la interposición de recursos y haría nugatoria la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro de todo proceso, por lo que actuar de manera contraria y hacer caso omiso a la falta de notificación de la sentencia resultaría en un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la defensa e igualdad de las partes, constituyendo la omisión de la notificación de la sentencia un vicio de orden público no convalidable, que afecta a todas las partes en el proceso, pues incide en el derecho de recurrir de la sentencia proferida y que ocasionaría la nulidad de todas las actuaciones posteriores y una evidente reposición de la causa al estado en que se practicara la notificación efectiva de todas las partes y se aperturara un nuevo lapso para la interposición del recurso de apelación….”
En tal sentido, el lapso para la interposición del recurso de apelación se inicia una vez notificadas las partes del contenido de la sentencia, es así como en la presente causa no puede adjudicarse falta de interés o de inactividad procesal del beneficiario del acto administrativo impugnado, por cuanto el lapso recursivo no había comenzado a transcurrir por falta de cumplimiento de una carga de la parte demandante, como lo es la consignación de los fotostatos de la sentencia para su certificación y acompañamiento de los actos de comunicación correspondientes.
Por otra parte, en cuanto a la perención, es de precisar que la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”( Chiovenda).
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención de la instancia se produce entre la admisión de la demanda y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, por lo que, si la inactividad procesal prolongada de las partes ocurre antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no se puede hablar de perención, sino que la pérdida del interés procesal se traduce en otra figura procesal como lo es el decaimiento y extinción de la acción.
Se concluye entonces que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce:
1) antes de la admisión o,
2) después que la causa entre en estado de sentencia;
En tanto la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que el órgano jurisdiccional dice “Vistos”.
Surge importante aclarar los supuestos en los cuales se produce la perención y los supuestos del decaimiento del interés, pues al aplicarlo al caso de marras, tales supuestos no se configuran, por lo que mal puede la parte recurrente solicitar una perención en una causa ya sentenciada, ya decidida por el órgano jurisdiccional, pues en esta etapa no hay lugar a la declaratoria de perención.
Tampoco podría perfeccionarse un decaimiento de interés, toda vez que, los lapsos recursivos no habían comenzado a discurrir, como consecuencia de de la inactividad de la parte recurrente en nulidad, al no consignar los fotostatos para la certificación de la sentencia y posterior notificación, por lo que no resultaría ajustado a derecho sancionar al beneficiario del acto administrativo quien ejerció su derecho de impugnación de manera diligente, aún antes de haberse iniciado el lapso recursivo.
Cabe destacar que la perención produce la extinción de la instancia, entendiendo la instancia como el procedimiento que se inicia con la petición del accionante hasta la resolución inicial, de tal manera, que el recurso de apelación, abre una segunda instancia, el juez de alzada adquiere plena jurisdicción, lo cual significa que dentro de lo que es materia de revisión, el tribunal superior asume el pleno conocimiento de la causa, y como consecuencia el tribunal de alzada tiene la misma amplitud de conocimiento que el juez de primera instancia, lo que le confiere amplia valoración de las cuestiones de hecho que han sido aportadas al juez de primera instancia, en tal sentido, con la interposición del recurso de apelación el juez de primer grado de conocimiento pierde jurisdicción sobre el asunto sometido a la revisión de la alzada, lo que impediría declarar una perención o extinción de una instancia cuyo conocimiento pleno ha sido atribuido a un Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación, siendo éste –Tribunal de segundo grado-, quien tendría jurisdicción para adoptar una nueva decisión.
Se concluye de lo expuesto que surge improcedente la solicitud de perención del procedimiento de apelación, por los siguientes motivos:
1) Sentenciada la causa, no hay lugar a la declaratoria de perención de la instancia, pues esta figura procesal solo es aplicable entre la admisión de la demanda y hasta que el órgano jurisdiccional dice “vistos”.
2) No existe inactividad o pérdida de interés en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo impugnado, por cuanto éste interpuso su medio de impugnación, aún antes de darse inicio al lapso recursivo, estando la tramitación del recurso supeditado al cumplimiento de la notificación de la sentencia, requisito indispensable para generar seguridad jurídica para el ejercicio de los recursos procesales pertinentes y el cual no se había dado cumplimiento al tiempo de la solicitud de abocamiento por falta de consignación de los recaudos necesarios para acompañar los actos de comunicación de la sentencia.
3) Con el recurso de apelación se abre una nueva instancia, perdiendo el juez de primera instancia jurisdicción sobre la causa, y como consecuencia el tribunal de alzada tiene la misma amplitud de conocimiento que el juez de primera instancia, confiriéndole amplia valoración de las cuestiones de hecho, plena jurisdicción para el conocimiento del recurso interpuesto y sólo a éste compete emitir alguna resolución.
Corolario de todo lo expuesto se declara improcedente la solicitud de perención del recurso de apelación efectuada por la parte recurrente y en consecuencia procedente la oposición formulada por el beneficiario del acto administrativo impugnado. Así se decide.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 15 de marzo de 2019, la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en IPSA con el Nº 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita:
“…solicito que se acuerde la medida cautelar solicitada en el libelo escrito recursivo en el presente procedimiento el cual dio inicio al Recurso de Nulidad en los términos expuestos ya que la entidad de trabajo en miras de seguir con el retardo procesal ejecuta acciones dilatorias con el solo fin de jugar con el cansancio del trabajador …. A pesar de que este Tribunal se pronunció pero desde que se dictó la decisión hasta la presente fecha la entidad de trabajo no ha impulsado su apelación pero en miras de garantizar los derechos laborales se proceda a dictar medida cautelar innominada de suspensión de efectos y ordene la reincorporación del trabajador…”
En fecha 22 de marzo de 2019, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado se opone a la declaratoria de una medida cautelar, argumentado:
- Señala que el conocimiento de la causa ya recayó al Tribunal Superior, por lo tanto a éste Tribunal sólo le corresponde una vez realizada las notificaciones ordenadas tanto del abocamiento como de la sentencia, se proceda a remitir el recurso de apelación, en consecuencia la fase de sustanciación de cualquier solicitud por ante esta primera instancia ya culminó.
- Indica que de acordar lo solicitado se estaría violentando lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y que los actos deben realizarse dentro de la competencia de cada tribunal.
- Sostiene que es criterio jurisprudencial que el pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo se realiza al inicio del recurso administrativo.
- Arguye que ya existe una sentencia favorable para la parte recurrente, por lo que este Tribunal se despoja del ejercicio jurisdiccional del conocimiento mismo para su traslado a un superior.
Para decidir se observa:
En la presente causa existe un pronunciamiento en cuanto a la pretensión del recurrente, que con motivo del recurso de apelación se eleva al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa.
El Juez que conoce en segundo grado de jurisdicción, adquiere plena atribución para decidir, bien sea confirmando, modificando o revocando la sentencia de la primera instancia.
Con el recurso de apelación se pretende atacar el pronunciamiento del juez de primer grado de conocimiento, se origina en una segunda petición que formula la parte perjudicada por la decisión de la primera instancia, en consecuencia, esta nueva instancia se materializa a través de la interposición del respectivo recurso y la expresión de los motivos por lo que el recurrente considera errada la sentencia impugnada, siendo en esta segunda instancia donde se da respuesta al planteamiento de revisión.
Ratificando la motivación de este Tribunal en capitulo anterior, el tribunal de alzada goza de la plenitud de la jurisdicción, vale decir, de todos sus elementos, poderes o atribuciones de la función jurisdiccional de la misma manera que el tribunal de primera instancia, con la interposición del recurso de apelación el juez de primer grado de conocimiento pierde jurisdicción sobre el asunto sometido a la revisión de la alzada, lo que impediría emitir un nuevo pronunciamiento cuyo conocimiento pleno ha sido atribuido a un Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación, siendo éste –Tribunal de segundo grado-, quien tendría jurisdicción para adoptar una nueva decisión.
Al interponerse el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva, este Tribunal sólo puede realizar actos de mero trámite del medio de impugnación ejercido, esto es, pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del mismo, en el supuesto de oírse el recurso, proceder a la remisión al juzgado superior, atribuyendo en la segunda instancia cualquier decisión, trasladando la potestad de decidir en el juzgado superior, es por ello, que este Tribunal se encuentra impedido para decidir en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
En consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la oposición formulada por el beneficiario del acto administrativo. Y así se decide.
Por cuanto, las partes se encuentran debidamente notificadas de la sentencia y del abocamiento de esta juzgadora, transcurrido como ha sido el término otorgado para la reanudación de la causa, se deja constancia que se encuentra transcurriendo, a partir del día de hoy –exclusive-, el lapso de apelación, vencido el cual este Tribunal, emitirá el pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto por el beneficiario del acto administrativo impugnado.

La Jueza,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. María Carolina Niño