REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000100
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LUIS OMAR CASTELLANOS
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, VALENCIA (PARROQUIAS: SANTA ROSA, CANDELARIA, NEGRO PRIMERO, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA) DEL ESTADO CARABOBO.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0038/2018, DE FECHA 08 DE ENERO DE 2018, EXPEDIENTE N° 069-2015-01-00284.
BENEFICIARIO DIRECTO: INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANAS, C.A (INDULAC)
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, catorce (14) de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2018-000100
I
ANTECEDENTES PROCESALES
________________________________________
En fecha 25 de mayo del año 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.859.564, debidamente representado judicialmente por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.910, contra la providencia administrativa N° 0038/2018, de fecha 08 de enero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Candelaria, Negro Primero, El Socorro, Miguel Peña) del Estado Carabobo.
Distribuida de manera aleatoria y automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien seguidamente da por recibida en fecha 25 de mayo del 2018.
En fecha 30 de mayo del 2018, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2019, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su abocamiento en la presente causa, ordenando el desglose de los fotostatos consignados para su certificación y emisión de los actos de comunicación.
Una vez notificadas las partes en la presente causa, se procedió a fijar fecha de audiencia para el día 27 de junio de 2019 a las 11:00 a.m., reprograma para el día 04 de julio de 2019, oportunidad en la cual se celebró audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10 de julio del 2019, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la parte demandante y beneficiario del acto administrativo que se impugna.
Vencido el lapso para la presentación de informes, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº0038/2018, de fecha08 de enero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Candelaria, Negro Primero, El Socorro, Miguel Peña) del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 069-2015-01-00284, a través de la cual declara:
“CON LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por el accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)….por lo que SE AUTORIZA A DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE AL TRABAJADOR CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO titular de la Cédula de Identidad Nº 10.859.564….”
III
DEL RECURSO DE NULIDAD.
________________________________________
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 27”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Perención de la instancia:
Indica que la representación patronal durante el procedimiento de calificación de despido incoado en fecha 26 de febrero de 2015, dejó de actuar en lapsos prolongados perdiendo con ello interés, por lo que afirma que debió ser declarada la perención, establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que entre la fecha en que fue admitida la solicitud de calificación de despido (02 de marzo de 2015) hasta la fecha en la cual la representación patronal ratifica su interés en el procedimiento mediante diligencia (13 de mayo de 2015), transcurrió 72 días, quiere decir dos meses y medio sin que se insistiera o promoviera los emolumentos necesarios para la notificación, todo concatenado con el artículo 267 –el recurrente no indica el texto normativo-.
Infracciones que se denuncian:
- Infracción a la Ley
- Violación del Debido Proceso
- Falta de aplicación
- Falso supuesto
Refiere que dichas infracciones derivan de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Expone que el órgano administrativo da por evidenciada las supuestas faltas alegadas por la representación patronal, preguntándose que si incurrió en las faltas alegadas como es que no promovió testigos que den fe de lo ocurrido y cómo es que la Inspectora Jefe solo se limitó a indicar y que se utilizó el celular, mas nunca se comprobó que se haya parado alguna línea de producción, nunca se comprobó que estuvo sin laborar durante más de 14 minutos, nunca se comprobó que la entidad de trabajo no cumpliera con los niveles de producción.
Denuncia que la inspectora en jefe no valoró las pruebas documentales y prueba de exhibición, alegando que eran impertinentes sin hacer una exhaustiva valoración de la prueba al no realizar la representación patronal ningún descuento por motivo de cese de labores, de igual manera viola el principio de exhaustividad de la prueba al darle valor a una amonestación ratificada por unos testigos que son personal de dirección, siendo esta impugnada, obviándose dicha impugnación.
Alega violación al debido proceso y al derecho a la defensa, violentando el derecho de petición al no pronunciarse en los siguientes escritos:
- Oposición a la admisión de la prueba audiovisual
- Solicitudes de designación de correo especia para enviar oficio a Inpsasel
- Oposición a la evacuación de la prueba de testigos para ratificación de contenido
- Solicitud de tacha de testigo
- Escrito de denuncia de violación de derecho a la defensa y debido proceso
- Tacha incidental de falsedad
- Falta de notificación a las partes por motivo de abocamiento
Expone que se toma por cierto un hecho cuya inexactitud resultan de las actas e instrumentos y que no fueron motivos de análisis y sustanciación.
Denuncia lo siguiente:
1. Error en la causa o causa falsa:
En la solicitud de calificación de despido la entidad de trabajo señala:
- Que el día 26/01/2015 el señor campos estaba asignado como operario en la máquina TR8#2 donde incurrió en múltiples fallas como. Uso reiterado del celular, lo que ocasionó la parada de la máquina quedándose sin envases, debido a la conducta negligente del señor Campos.
- Que abandonó su puesto de trabajo para reunirse con otros trabajadores a conversar durante 14 minutos antes de la hora de descanso.
- Que el señor Campos nuevamente abandona su puesto de trabajo y tiene que ser relevado por el Supervisor a los fines de evitar que la máquina se volviera a detener por falta de envases
- Que en fecha 27/01/2015 se retira nuevamente durante 14 minutos antes de la hora de descanso.
- Que en fecha 28/01/2015, específicamente a las 16;13 se paraliza la máquina por falta de envases, ya que estos no fueron suministrados por el señor Campos en la ejecución de su cargo.
- Que finalmente luego de su hora de descanso se reincorpora con un retraso de 10 minutos a su puesto de trabajo, realizando sin justificación alguna la paralización de la máquina 31 minutos antes de la hora de salida del segundo turno.
- Que en fecha 29/01/2015, la máquina asignada al señor Campos realiza diversas paradas por falta de envases, con motivo de su descuido y negligencia por encontrarse conversando con otros trabajadores o utilizando su celular, haciendo caso omiso a los llamados de atención realizado por su supervisión.
- Que en fecha 30/01/2015, el señor Campos vuelve a incumplir con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, mostrando una conducta negligente, abandonando su puesto de trabajo e incumpliendo con las políticas y normas establecidas por la entidad de trabajo, ocasionando retrasos en la producción.
- Que la conducta asumida por el señor Campos constituye una falta muy grave que justifica su despido, así como grave incumplimiento las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
- Que la actitud asumida por el trabajador impidió el normal desenvolvimiento de las actividades de producción, no pudiéndose cumplir con los niveles de productividad exigidos para satisfacer la demanda del producto fabricado por Indulac.
Indica que en el acto de contestación a la calificación de despido, se negó los hechos alegados por la entidad de trabajo.
Alega que la representación patronal en ningún momento logró demostrar las faltas señaladas.
Refiere que la providencia administrativa no señala suficientemente los alegatos tanto de la parte accionante como de la parte accionada y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión.
Sostiene que se excluyó del tema debatido la oposición a la admisión dela prueba libre.
2. Abuso de poder por error en la interpretación del derecho:
Señala que se observa del procedimiento administrativo tres abocamientos sin realizar ninguna notificación a las partes y no se observa firma en el auto de abocamiento.
Indica que entre la fecha de culminación del lapso probatorio y el lapso establecido para que se emitiera la providencia y la fecha de abocamiento transcurrió más de año y medio, por lo que debió notificara las partes, dejándole en indefensión, aduciendo la existencia de una causal de recusación.
Alega que al analizar las pruebas documentales en lo que respecta a la inspección extra judicial realizada por la representación patronal, se viola el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.380 del Código Civil.
3. Motivación defectuosa o inmotivación.
Señala que la causa es falsa por incongruencia en los motivos, errando en la interpretación del derecho sobre la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo falso todos los fundamentos tanto juris como facti, constituyendo falta absoluta de fundamento.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
________________________________________
Alegatos de la parte accionante:
Expuso.
Punto Previo:
Solicita que de conformidad con el artículo 364, se mantenga el control de la constitucionalidad por cuanto el acto impugnado ni siquiera “…lo tocó….”.
Igualmente, como punto previo denunció la identidad y cualidad del apoderado del tercero interesado en este caso, ya que de acuerdo al poder que consignaron en autos, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil como norma de orden público, por lo cual es de imperativo cumplimiento.
Indica que “….si se revisa el poder se podrá ver que cuando la otorgante sustituye el mismo de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la misma presenta documentos que la acreditan como tal, pero en la observaciones del notario nada de eso establece, solo hace el señalamiento de un documento constitutivo con una planilla única bancaria y no consigna ni la gaceta ni la publicación….”
Acto seguido a la exposición del accionante, esta juzgadora increpa respecto a la pretendida impugnación de poder:
¿En qué folio esta eso?, respondiendo el accionante: En el folio 113 del expediente administrativo; la Juez: O sea, en el expediente administrativo llevados en la Inspectoría?, Accionante: si; la Juez: ¿y usted pretende ventilarlo aquí, yo estoy deduciendo que ese el poder consignada en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, en primer lugar usted, denunció el vicio de inconstitucionalidad y este alegato esta originalmente en el escrito que se introdujo en este circuito?, Accionante: no, Jueza: O sea, sabe usted que está trayendo hechos nuevos , Accionante: si, Jueza: y esto de la Ilegitimidad de los apoderados se alegó, Accionante: No, porque vine a dar cuenta ahora en el expediente administrativo.
Seguidamente la representación judicial del accionante procede a señalar lo siguiente:
1. Denuncia la Ilegitimidad de los Apoderados Judiciales del Tercero Interesado debido al poder consignado en el expedienté administrativo.
2. Señala que en el Procedimiento Administrativo cuando admiten la solicitud de la destitución, la ciudadana Inspectora del Trabajo admite de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el segundo día después que consta en auto la notificación y la ley no establece eso, la ley establece para el segundo día certificado o sea, el segundo día, violando el proceso allí, y de paso legisló. El artículo 422 de la ley ut supra establece que una vez oída las partes debe la inspectora sugerir el arreglo entre ellos, por lo que tampoco lo hizo, por lo cual viola una norma de orden público
3. Que la vía que utilizó el tercero interesado para demostrar que el trabajador había incurrido en una falta en sus actividades laborales, fue a través de Inspección Ocular y fundamentaron para ello el artículo 1.429 del Código Civil, lo cual solo este procedimiento se utiliza para Juicios de Prejuicio Judicial siendo este efectuado para un juicio administrativo, por tal motivo considera que no era la vía para demostrar tales hechos.
4. Qué la inspección la realizó un notario público y no un Juez lo cual debía dejar constancia que se trabajaría allí con una máquina electrónica en vigilancia para que grabe lo transcurrido en la jornada diaria, que igualmente tomaron y grabaron unas fotografías.
5. Que para este caso debieron nombrar expertos y juramentarlos para el análisis de las fotografías y de las grabaciones de la máquina filmadora, pero no se efectuó ya que el notario no tenía facultad para ello.
6. Que cuando se alega el artículo 429 es para evitar futuras alteraciones de ley en cuanto a los hechos, por lo que el tercero interesado primero efectúo la destitución y después es que practica la inspección ocular.
7. Que entre los alegatos presentados por el tercero interesado señala que su representado había utilizado el teléfono celular en forma constante y es por lo que denuncian el vicio de Inconstitucionalidad ya que en ninguna ley regula el uso de teléfono celular durante la jornada de trabajo.
Alegatos del Beneficiario del Acto Impugnado:
Como punto previo señala:
Con respecto a la admisión de la solicitud de calificación de despido en la instancia administrativa, son hechos nuevos que no fueron alegados en el escrito libelar lo cual para esta representación no considera que sea objeto de discusión en esta instancia.
Aduce que su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la autorización de calificación de falta para despedir justificadamente al ciudadano Carlos Campos, en virtud de que incurrió en las causales establecidas en el artículo 79, ordinales A,D, I y J de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente el órgano administrativo sustanció en base al principio de legalidad del derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora como de la parte accionada, finalmente la Inspectoría del Trabajo emitió su decisión o Providencia Administrativa y en consecuencia declara con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por su representada en contra del ciudadano Carlos Campos.
Que el ciudadano Carlos Campos acude a esta vía Jurisdiccional a los fines de expresar su inconformidad de esta decisión invocando una serie de vicios, los cuales esta representación rechaza y contradice en su totalidad, ya que no fueron configurados durante el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo.
De las defensas y excepciones opuestas:
• En cuanto a la Perención de la Instancia: Aduce que el accionante solicita que el procedimiento administrativo debe ser declarado perimido ya que su representada a su decir dejo de actuar por más de seis meses y de conformidad con ello debe ser aplicado el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA.
Al respecto señala, que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable para este caso, que las normas de prelación que deben ser utilizadas en el procedimiento administrativo laboral en principio debe utilizarse: Primero, La Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPTRA; Tercero: Código de Procedimiento Civil y Cuarto: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA. En este caso debe aplicarse en la perención de la instancia, lo establecido en el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que para que se configure la perención debe haber transcurrido más de una año sin que se observe actividad procesal de las partes, en el expediente administrativo se evidencia de autos que su representada siempre tuvo constante actividad e impulsando el procedimiento administrativo.
Que es criterio de este Tribunal, que la norma aplicable en la perención de la instancia en el Procedimiento Administrativo laboral es el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA.
Que debe señalarse que en la vía administrativa la perención de la instancia no opera directamente sino que la administración debe notificar al interesado para que acuda al procedimiento administrativo y reactive el mismo y solo en caso de que no acuda, es cuando el órgano administrativo emitirá pronunciamiento decisivo, es por ello que en este caso no se evidencia ninguna notificación en el expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo dirigida a su representada, donde inste a actuar en el procedimiento, por cuanto existe una actividad constante por parte de su representada.
• Señala el actor que la administración incurrió en violación de la ley, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho:
En atención a la denuncia, aduce la representación del beneficiario del acto, que el procedimiento administrativo se llevó a cabo conforme al principio de legalidad y se garantizó a las dos partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, pudiéndose evidenciar en autos ya que ambos tuvieron acceso al expediente, a la oportunidad de expresar alegatos y defensas, promover pruebas, controlar pruebas, oponernos y de evacuar pruebas, por lo cual este alegato debe ser desechado por este digno tribunal.
• Señala el actor que la administración en su providencia administrativa al momento de decidir incurrió en falso supuesto de hecho:
Que además alteró los hechos controvertidos, por lo cual su representación señala que los hechos que originaron la solicitud de calificación de despido efectuada por su representada están bien definidos y establecidos en la solicitud que realizó en su oportunidad.
Que tales hechos se refieren a la conducta negligente del ciudadano Carlos Campos, ya que se demostró que durante la jornada de trabajo utilizaba el teléfono celular de una manera desmesurada y desmedida abandonando su puesto de trabajo, entraba y salía de su jornada laboral interrumpiendo la misma e igualmente salía más temprano a la hora de la comida establecida por la entidad de trabajo y llegaba mucho después de la hora de llegada establecida para la comida a la entidad de trabajo.
Que esta conducta de abandonar su puesto de trabajo y de no operar la máquina que estaba bajo su dominio y responsabilidad, causó perjuicio en la productividad de la empresa, por cuanto una persona tiene tiempo determinado para envasar en una máquina y se encuentra utilizando el teléfono celular, evidentemente perjudica la productividad de la empresa, por lo cual los alegatos presentados por la parte accionante deben ser desechados, por cuanto la actividad administrativa basó su decisión en relación a esos hechos y alegatos, por lo que fue rechazada tal decisión en esa instancia administrativa como se desprende de autos.
Que además se permite señalar los límites de la controversia establecidos esos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y las causales establecidas en los ordinales A, D, I y J, sobre la solicitud de la autorización para despedir justificadamente al ciudadano Carlos Andrés Campos.
• Señala el actor que el acto se encuentra viciado de abuso de poder e inmotivación:
Al respecto, este vicio delatado por la parte actora debe ser rechazado, por cuanto es contradictoria al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que también está invocando el actor, ya que implica la denuncia de inexistencia total de elementos de fundamentos de hechos y derechos, de modo que es contradictorio ya que alega que el procedimiento está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que implica que la administración si tomó su decisión fundamentada en hechos que a decir del actor fueron errados, por lo cuales ambos vicios contradictorios no pueden ser invocados simultáneamente por la parte actora, por lo cual solicito sea desechado este vicio por contradictorio.
IV
DE LA INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Candelaria, Negro Primero, El Socorro, Miguel Peña) del Estado Carabobo. o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos actuación alguna de dicho organismo, en consecuencia no hay pronunciamiento a considerar.
V
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1) De las Pruebas Promovidas por la parte accionante:
La parte accionante ratificó y promovió las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, de igual manera se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba en relación al expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo.
De las documentales consignadas al inicio del procedimiento:
Rielan del folio 28 al 55pieza principal, Providencia Administrativa Nº 0038-2018, Expediente Nº 069-2015-01-00284, de fecha 08 de enero del 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Candelaria, Negro Primero, El Socorro, Miguel Peña) del Estado Carabobo, donde declara:
“….PRIMERO: Con lugar la Solitud de autorización de despido interpuesta por el accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC),con domicilió procesal en la TORRE VENEZUELA, PISO 4, OFICINA 4-A AVENIDA BOLÍVAR NORTE URBANIZACIÓN LA ALEGRÍA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO…..
SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contenciosos Administrativo Laboral, ante los Tribunales Laborales competentes….”
Rielan del folio 56 al 57 pieza principal, boletas de notificación de la providencia administrativa dirigida al ciudadano Carlos Campos y a la entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC).
Al folio 176 de la pieza principal, corre inserto escrito de fecha 12 de julio de 2019, mediante el cual, el representante judicial de la parte accionante en la presente causa solicita como prueba un cómputo de días, y en su decir constituye una prueba para su admisión.
Es menester aclarar que la única oportunidad en la cual las partes promueven pruebas, es en la audiencia de juicio, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, atendiendo al Principio de preclusión de la prueba que es una consecuencia del principio de legitimidad de la prueba, por lo que las pruebas, deben ser aportadas dentro de las respectivas etapas que la ley, de tal manera, la prueba postulada extemporáneamente no puede ser considerada por el juez, ya que lo probado se entiende con las formalidades y requisitos establecidos en la ley.
Así las cosas, el derecho de probar, debe ser ejercido en las oportunidades que la ley señala, so pena de ineficacia.
Este principio tiene por finalidad ordenar el debate probatorio, garantizando el avance del proceso por medio de la consolidación de las pruebas cumplidas y evitar retroceder a etapas ya concluidas.
Es así como se observa que la audiencia de juicio se realizó en fecha 04 de julio de 2019, oportunidad en la cual ambas partes postularon sus medios de prueba, reglamentándose en dicha audiencia los lapsos para la admisión de las pruebas, presentación de informes y publicación de sentencia.
La admisión de las pruebas se produjo en fecha 10 de julio de 2019, oportunidad procesal instruida para la admisión de las mismas y es en fecha 12 de julio de 2019, cuando comparece la parte actora y solicita un cómputo de días continuos como medio de prueba por lo que se observa.
- El lapso de promoción de pruebas, precluyó el día de la realización de la audiencia de juicio.
- Como medio de prueba debemos entender aquellos instrumentos que interesan para demostrar la certeza de los hechos controvertidos en el proceso.
- La caducidad se constata de manera objetiva, basta que la misma sea alegada o advertida de oficio por el juzgador con la simple constatación de los supuestos de procedencia para decretarla.
En consecuencia, la pretendida promoción de prueba denominada “cómputo de días continuos”, es extemporánea y se tiene como no presentada. Y así se decide.
Del expediente administrativo remitido por la autoridad administrativa:
Se recibió oficio Nº 00007-2019, de fecha 26 de junio de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Candelaria, Negro Primero, El Socorro, Miguel Peña) del Estado Carabobo, mediante el cual remitió a este Tribunal expediente administrativo Nº 069-2015-01-00284 instruido y sustanciado por dicho órgano administrativo, ordenándose agregar a los autos en pieza separada para su evaluación.
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba invocada por la parte accionante, se evidencia a los folios 109 al 225 de la pieza separada Nº 2, expediente Administrativo Nº 069-2015-01-00284 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con respecto a la Solicitud de Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), contra el trabajador CARLOS CAMPOS, titular de la cédula d identidad Nº V-10.859.584.
De las documentales que integran el expediente administrativo se constata que el mismo fue remitido a la Inspectoría Arturo Michelena, presidida esta por la ciudadana Andrea Cristina Noguera Hurtado, inspectora jefa de la ut supra-ver folio 27 pieza separada Nº 2, observándose las siguientes actuaciones:
• Del folio 29 al 60, se encuentra inserta providencia administrativa objeto de impugnación en la presente causa y sus notificaciones.
• Del folio 109 al 116,Escrito libelar de solicitud de Autorización para despedir de manera justificada al ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, titular de la cédula d identidad Nº V-10.859.584.
• Del folio 117 al 136, instrumento de sustitución de Poder marcado “A”, otorgado por la ciudadana DOUVELIN SERRA GONZALEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), otorgado a los Abogados MAYGRED CAROLINA CABRERA, EYDA ANDREINA ORTEGA.GUSTAVO IGNACIO NIETO, CARMEN GARCIA, ELSY CASTILLO Y HERNESTO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.11.698, 115.502, 32.265, 171.636, 188.348, y 208.732.
• Al folio 137, marcado “C,” copia del Registro de Información Fiscal (RIF) asignado a la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana (Indulac), en la cual se evidencia el Nº J-OOO19368-1, dirección: calle San Francisco con calle pajarito, Edificio Indulac piso PB local S/N URB Colinas de la California.
• Del folio 148 al 149, escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la abogada NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el Nº 135.468, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Andrés Campos.
• Al folio 150, Carta Poder donde el ciudadano Carlos Andrés Campos otorga poder a la ciudadana NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el Nº 135.468. de fecha 10 de agosto del 2015.
• Del folio 151 al 152, marcado “A-1” Recibo de Pago Original del trabajador Carlos Andes Campos.
• Del folio 153 al 155, marcada “A-2” Acta emitida por el ciudadano LENIN NIEVES, en su condición de Psicólogo de Salud de los trabajadores y trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sobre denuncia de Acoso Laboral por parte de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana (INDULAC) INPSASEL, contra el trabajador CARLOS ANDRES CAMPOS.
• Al folio 156 marcado “A-3”, cartel de notificación emanada por la ciudadana JUDITH MOCOLEIVA, en su condición de Inspectora del Trabajo jefa de los Municipios Valencia, Parroquias, la Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, y Santa Rosa, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, dirigida al ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS, con motivo de la Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones en su contra.
• Al folio 157 marcadas “A.4”, Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVE), del año 2015.
• Del folio 158 al 166, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Ernesto Hernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 208.732, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC, en virtud de la solicitud de Autorización de Despido en contra del trabajador CARLOS ANDRES CAMPOS.
• Del folio 167 al171, marcado “1”, resultas de Inspección ocular, solicitada por la ciudadana CARMEN V. GARCIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 171.636 actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), dirigida a la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo. Del folio 172 al 213 Inspecciona Ocular realizada por la Notaria de Bejuma del Estado Carabobo, a la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., en fecha cinco (05) de Marzo del 2015, en la misma se evidencia al folio 177 Movimiento de Asistencia Detallado, del folio 178 al 202 Reproducción Fotográfica del recorrido durante la inspección ocular realizada, del folio 203 al 203 Reproducción audiovisual contentivo en CD compactos.
• Al folio 214,Amonestación Marcada “2”, emanada de PARMALAT, de fecha 25/02/2015,dirigida al trabajador CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, por encontrarse incurso en supuesto abandono de trabajo, en varios días detallados en el mismo, el cual se leyó al trabajador quien se negó a recibirlo, siendo testigos de dicho acto los ciudadanos José Herrera y Emilio Henríquez.
• Del folio 215 al 225,-marcado “3” copia de respuesta de la entidad de trabajo INDULAC a la GERESAT Carabobo, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con respecto a lo dictaminado por el psicólogo del mencionado Instituto ciudadano Lenin Nieves. sobre el trabajador Carlos Andrés Campos Hidalgo.
• Del folio 226 al 227, auto de fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por los administrados.
• Del folio 228 al 229, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, de fecha 18 de agosto de 2015, presentado por el trabajador accionado.
• Del folio 232 al 235, escrito de impugnación de pruebas, de fecha 20-08-2015 presentado por el trabajador accionado.
• Del folio 236 al 239, actas que contiene las declaraciones de testigos.
• Al folio 240, acta mediante la cual se declara desierto el acto de testigo.
• Del folio 241 al 243, acta que contiene acto de exhibición de documentos.
• Del folio 244 al 246, actas que contiene acto de ratificación de contenido y firma de documentos.
• Al folio 247, acta mediante la cual se declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma de documento.
• Del folio 248 al 249, acta que contiene el acto de reproducción audiovisual.
• Al folio 250, diligencia mediante la cual el trabajador accionado propone la tacha de testigos.
• Al folio 251, diligencia mediante la cual la entidad de trabajo propone la tacha de testigos.
• Al folio 252, diligencia mediante la cual la entidad de trabajo ratifica las documentales impugnadas por el trabajador accionado.
• Al folio 253, diligencia mediante la cual la entidad de trabajo impugna documentales.
• Al folio 255, solicitud de designación como correo especial por parte de la representación del trabajador accionado.
• Del folio 256 al 257, escrito presentado por el trabajador accionado en la cual se denuncia violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
• Del folio 258 al 262, escrito de formalización de tacha, presentado por el trabajador accionado.
• Del folio 263 al 270, escrito de conclusiones presentado por el trabajador accionado.
• Del folio 271 al 282, escrito de formalización de tacha de testigo, presentado por la entidad de trabajo y documentales anexas.
• Del folio 282 al 295, escrito de conclusiones presentado por la entidad de trabajo.
• Al folio 302, impugnación presentada por el trabajador accionado respecto a las documentales consignadas con el escrito de formalización de tacha opuesta por la entidad de trabajo.
• Al folio 303, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, presentado por el trabajador accionado.
• Al folio 304, solicitud de designación de correo especial presentado por el trabajador accionado.
• Del folio 305 al 309, escrito presentado por la entidad de trabajo resaltando la no formalización de la tacha de instrumento público.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Valencia (Parroquias la Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, y Miranda, del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 028-2013-01-01597, se encuentra investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene por cierto su contenido, reservándose su análisis en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
2) De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario del acto impugnado:
El beneficiario del acto administrativo invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber del juzgador tomarlas en cuenta en su valoración, por cuanto las pruebas una vez incorporadas a los autos pertenecen al proceso independientemente de puedan beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su parte contraria, quién de igual forma puede invocarla.
VI
DE LOS INFORMES
En la oportunidad procesal prevista e instrumentada mediante acta de fecha 04 de julio de 2019 y en auto de fecha 10 de julio de 2019, sólo el beneficiario directo del acto impugnado presentó escrito de informes.
La parte accionante presentó escrito de informes extemporáneamente, pues los mismos debían presentarse dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto de admisión de las pruebas -10 de julio de 2019-, los cuales transcurrieron así: jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de julio de 2019, no obstante el accionante consignó escrito de informes el día jueves 18 de julio de 2019, una vez precluído el lapso para su promoción, de tal manera que se tiene como no presentado, por lo que no puede ser considerado por esta juzgadora. Y así se establece.
De los informes presentado por el beneficiario del acto administrativo:
Corre inserto a los folios 177 al 178 -Pieza principal-, escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la abogada MARIANA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 122.320, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., mediante el cual expone:
Realiza un resumen del inicio del presente procedimiento, el objeto de impugnación del accionante y fundamento de la pretensión.
Señala que la Inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento apegado al principio legalidad, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, resaltando que su representada demostró fehacientemente que el ciudadano Carlos Campos incurrió en las causales de despido injustificado previstas en los literales a, d, i y j del artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Reitera que reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la inspección extra judicial realizada en fecha 05 de marzo de 2015, realizada por la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, instrumento que el hoy actor tuvo la oportunidad de controlar en sede administrativa, por lo cual no se le vulneró el derecho a la defensa. Resalta que de dicha inspección se demostró que en las instalaciones de la empresa se encuentran avisos referidos a seguridad y salud en el trabajo, donde se indica que se prohíbe el uso de celulares y que existen cámaras de seguridad en área donde prestaba servicios el ciudadano Carlos Campos.
Reitera el mérito favorable que emerge de la amonestación de fecha 25 de febrero de 2015, dirigida al ciudadano Carlos Campos, con motivo de las múltiples faltas cometidas por éste, medio de prueba que fue controlado en su oportunidad por el actor en sede administrativa.
Insiste en el valor probatorio que emerge de la reproducción audiovisual promovida como prueba libre, con la cual se demostró que el trabajador en reiteradas oportunidades utilizó el teléfono en su jornada laboral.
Finalmente, solicita se declare sin lugar en la definitiva la demanda de nulidad.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por el recurrente como por el beneficiario directo del acto administrativo que se impugna, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 0038/2018, de fecha 08 de enero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Candelaria, Negro Primero, El Socorro, Miguel Peña) del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 069-2015-01-00284. A tal efecto se observa lo siguiente:
Puntos de previo pronunciamiento:
De los hechos nuevos:
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte accionante en el presente recurso al formular su exposición oral del fundamento de hecho y de derecho de su pretensión esgrimió una serie de alegaciones no indicadas originalmente en su escrito libelar, así indicó:
1) Que de conformidad con el artículo 364 –sic-, se mantenga el control de la constitucionalidad por cuanto el acto impugnado ni siquiera “…lo tocó….”.
2) Como punto previo denunció la identidad y cualidad del apoderado del tercero interesado en este caso, ya que de acuerdo al poder que consignaron en autos, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil como norma de orden público, por lo cual es de imperativo cumplimiento.
En este segundo punto, quien suscribe la presente decisión solicitó al recurrente aclarara su denuncia, pues del escrito libelar no se advertía que se hubiere atacado de forma alguna la legitimidad de la representación judicial en sede administrativa, por lo que se infería que en estaba impugnando la representación judicial del beneficiario del acto administrativo pero en sede jurisdiccional.
No obstante, el accionante señaló que su impugnación estaba referida al Poder que constaba al folio 113 del expediente administrativo.
De igual manera manifestó que la ilegitimidad de los apoderados de la entidad de trabajo no fue alegado en sede administrativa, reconociendo que los alegatos hasta ahora manifestados eran hechos nuevos, por cuanto los advirtió en la actualidad en el expediente administrativo.
Por lo que de su intervención se concluye las siguientes argumentaciones:
1. Denuncia la Ilegitimidad de los Apoderados Judiciales del Tercero Interesado debido al poder consignado en el expedienté administrativo.
2. Señala violación del debido proceso, por cuanto la solicitud calificación de falta se admite de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el segundo día después que consta en auto la notificación, precisando que la ley no establece eso, sino para el segundo día certificado, o sea, el segundo día, refiriendo que el artículo indicado lo que establece es que una vez oída las partes debe la inspectora sugerir el arreglo entre ellos, lo cual no hizo, violando una norma de orden público
3. Que la vía que utilizó el tercero interesado para demostrar que el trabajador había incurrido en una falta en sus actividades laborales, fue a través de Inspección Ocular y fundamentaron para ello el artículo 1.429 del Código Civil, lo cual solo este procedimiento se utiliza para Juicios de Prejuicio Judicial siendo este efectuado para un juicio administrativo, por tal motivo considera que no era la vía para demostrar tales hechos.
4. Qué la inspección la realizó un notario público y no un Juez lo cual debía dejar constancia que se trabajaría allí con una máquina electrónica en vigilancia para que grabe lo transcurrido en la jornada diaria, que igualmente tomaron y grabaron unas fotografías.
5. Que para este caso debieron nombrar expertos y juramentarlos para el análisis de las fotografías y de las grabaciones de la máquina filmadora, pero no se efectuó ya que el notario no tenía facultad para ello.
6. Que cuando se alega el artículo 429 es para evitar futuras alteraciones de ley en cuanto a los hechos, por lo que el tercero interesado primero efectúo la destitución y después es que practica la inspección ocular.
7. Que entre los alegatos presentados por el tercero interesado señala que su representado había utilizado el teléfono celular en forma constante y es por lo que denuncian el vicio de Inconstitucionalidad ya que en ninguna ley regula el uso de teléfono celular durante la jornada de trabajo.
El beneficiario del acto administrativo impugnado, en la audiencia de juicio, como punto previo se opuso a la admisión de los hechos nuevos formulados por el accionante.
Se constata no sólo de la revisión de las actas procesales, sino además del reconocimiento en audiencia de juicio por parte del accionante que todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en la mencionada, efectivamente constituyen hechos nuevos, no alegados inicialmente con el escrito de pretensión,.
Ante tal circunstancia, debe considerarse cuáles son los efectos que devienen de la presentación y admisión de una demanda, aun cuando el peticionante tiene libertad para establecer la pretensión y determinar los hechos y fundamentos de derecho sobre los que la sustenta, no obstante, existen ciertas limitantes en cuanto a su modificación o alteración, por cuanto el accionante podría transformar su pretensión en varias oportunidades siempre que no se hubiere realizado o verificado el emplazamiento del demandado y, si éste hubiere sido notificado, podría modificarse la demanda una sola vez antes de proceder a su contestación, en cuyo caso, reformada y admitida la reforma, debe emplazarse nuevamente al demandado, con el objeto que se encuentre en pleno conocimiento de los nuevos hechos invocados en pro de su derecho a la defensa.
En la competencia contencioso administrativa, el acto de contestación se realiza en la audiencia de juicio, por lo que en ese acto no podrá la parte accionante alegar hechos nuevos, que modifiquen o alteren la pretensión, para evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda.
Es así como en la presente causa, la pretensión del accionante, así como el fundamento de hecho y de derecho ya se encuentra delimitada en su escrito libelar primigenio, el cual no fue reformado o modificado antes del acto de audiencia oral y pública, por lo cual es inadmisible la formulación de hechos nuevos, no esgrimidos en la demanda y por ende no pueden ser objeto de debate y consideración alguna en la sentencia definitiva, teniéndose como inexistentes en el proceso. Y así se decide.
ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
1) Improcedencia de la caducidad de la solicitud de autorización para despedir:
En la presente causa, tal como se indicara precedentemente, la parte recurrente alegó hechos nuevos, los cuales se tienen como no presentados, asimismo, promovió una prueba de manera extemporánea con el objeto de demostrar la caducidad de la acción administrativa.
Ahora bien, la caducidad, puede ser apreciada de oficio por el Juez, por lo que pasa este Tribunal al análisis de la misma a los fines de constatar su verificación o no.
El artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello.
Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona, o el trabajador o la trabajadora haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”.
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento…”
De lo anterior se infiere que el empleador o empleadora puede dar por terminada la relación laboral de manera unilateral por causa justificada, concurriendo para ello un lapso de treinta (30) días para su invocación.
El lapso de treinta días previsto en el artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera como caducidad del derecho para invocar una de las causa justificadas de terminación de la relación laboral, la cual se computa desde el día que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de extinción de la relación de trabajo.
Ahora bien, desde cuándo debe computarse el lapso para la aplicación del lapso de 30 días en la presente causa?
La entidad de trabajo señala como fechas de las faltas cometidas por el accionante, las siguientes:
- 26 de enero de 2015
- 27 de enero de 2015
- 28 de enero de 2015
- 29 de enero de 2015
- 30 de enero de 2015
En la presente causa el lapso para la aplicación de la caducidad comienza a computarse desde que la entidad de trabajo determinó la comisión del hecho o de los hechos que configuran la falta justificada y decide solicitar la autorización para despedir, esto es, 30 de enero de 2015, siendo esta la oportunidad en la cual el empleador tuvo la certeza de la comisión de hechos que acarreaba falta justificada.
Una vez que el empleador logra determinar la responsabilidad o falta del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, es cuando comienza a discurrir el lapso de caducidad, pues se trata de hechos continuados y no de un hecho único.
En sintonía de lo expuesto, desde el 30 de enero de 2015 –fecha de la última falta continuada- hasta el día 26 de febrero de 2015–fecha en la cual la entidad de trabajo solicita la autorización para despedir- transcurrió un lapso de veintisiete (27) días continuos, por lo que considera quien decide que no operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
2) Improcedencia de la perención de la instancia administrativa:
La parte recurrente como punto previo, opone la perención de la instancia en sede administrativa, argumentando que entre la fecha de la interposición de la solicitud de autorización para despedir y calificación de falta (02 de marzo de 2015) hasta la fecha en la cual la representación patronal ratifica su interés en el procedimiento mediante diligencia (13 de mayo de 2015), se produjo una inactividad por lapsos prolongados, por lo que debió declararse la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 267 –el recurrente no indica el texto normativo-.
El artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo que a continuación se indica:
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
De la norma transcrita se extrae que para la procedencia de la perención, es menester que la autoridad administrativa, notifique al interesado sobre la paralización de la causa, para que éste proceda a manifestar o no su interés y así constare a los autos.
El término de paralización, comienza a transcurrir a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notificare efectivamente al interesado.
En el acto de comunicación dirigido a la parte interesada, deberá señalársele que la causa se encuentra paralizada por su inactividad, con la expresa advertencia de que si no reactiva la misma en el plazo de dos (2) meses, se producirá la perención.
Por lo que se concluye, que para la declaratoria de la perención de la instancia administrativa, debe concurrir los siguientes supuestos de hecho:
a. Debe ordenarse una notificación formal, dirigido al interesado, indicando expresamente el motivo de la paralización y la advertencia de la posible perención.
b. Una vez notificado el interesado, debe dejarse transcurrir a partir del día siguiente, dos meses, los cuales se computan por días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
c. Debe suponerse que la inacción del interesado le imposibilita la continuación del procedimiento.
Es preciso aclarar que la declaratoria de perención no extingue los derechos y acciones del administrado, a tal efecto el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece:
Artículo 65. La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos.
El art. 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece:
Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
La perención en materia administrativa, tiene una característica especial, que la diferencia de la perención ordinaria, por cuanto aún cuando se materialice los supuestos para su declaratoria, el procedimiento podrá continuarse de oficio por razones de interés público.
Tratándose de procedimientos en los cuales se sustancien materias vinculadas con el interés público, se materializa el carácter oficioso del procedimiento administrativo y el principio pro actione, continuando con su tramitación aún cuando de desista del procedimiento o se verifique la perención, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo:
Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.
La perención administrativa, no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes, ni de la autoridad administrativa, sino que depende a condiciones objetivas que deben concurrir a los fines de su materialización.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones realizadas en sede administrativa entre la fecha de la solicitud de autorización para despedir y el acto de contestación a la solicitud, con el objeto de verificar la procedencia o no de la perención alegada.
- En fecha 26 de febrero de 2015, la entidad de trabajo solicita calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Carlos Campos, por incurrir en las faltas previstas en los literales a, d, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras –folio 109 al 116 de la pieza Nº 2-.
- En fecha 02 de marzo de 2015, se admite la solicitud de autorización `para despedir y calificación de falta –folio 140 pieza Nª 2-.
- En fecha 13 de mayo de 2015, 11 de junio de 2015 y 17 de julio de 2015, comparece la entidad de trabajo en sede administrativa, mediante diligencia, expone: “…ratifico el interés en la sustanciación del presente procedimiento….” –folio 141 al 143 pieza Nº 2—
- En fecha 06 de agosto de 2015, el funcionario del Trabajo consigna a los autos informe de notificación dirigida al ciudadano Carlos Campos, con resultados positivos –folios 144 y 145 pieza Nº 2-.
- En fecha 10 de agosto de 2015, se realizó el acto de contestación a la solicitud de autorización para despedir y calificación de falta, de donde se observa que el trabajador accionado expuso: “….Niego, rechazo y contradigo todos y cada de los alegatos de la parte accionante solicito que se abra el procedimiento a pruebas y que se declare sin lugar en la definitiva….” –folio 146 pieza Nº 2-.
De una revisión de las actuaciones administrativas, antes descritas, se puede constatar con claridad que:
a. No se ordenó la notificación a la entidad de trabajo, indicando expresamente el motivo de la paralización y la advertencia de la posible perención.
b. Al no realizarse la notificación por parte del ente administrativo, no comenzó a transcurrir lapso de perención alguno.
c. Se evidencia la ratificación del interés de la entidad de trabajo en la tramitación del procedimiento, por lo cual la inacción no dependía del interesado.
d. En el acto de contestación a la solicitud de autorización para despedir, el trabajador accionado no alegó la consumación de un lapso de perención, por lo que mal podía la administración emitir pronunciamiento declarando su procedencia o improcedencia.
En consecuencia, por cuanto no se encuentran dados los supuestos para la declaratoria de perención, esta juzgadora declara improcedente la perención de la instancia administrativa. Y así se decide.
3) De las infracciones que se denuncian:
- Infracción a la Ley
- Violación del Debido Proceso
- Falta de aplicación
- Falso supuesto
Alega el recurrente que el ente administrativo apreció parcialmente las pruebas y los hechos y aplicó e interpretó inadecuadamente el derecho.
Expone que el órgano administrativo da por evidenciada las faltas alegadas por la representación patronal, limitándose a indicar y que se utilizó el celular, sin que se hubiere demostrado la paralización de alguna línea de producción, ni se demostró que estuvo sin laborar durante más de 14 minutos, nunca se comprobó que la entidad de trabajo no cumpliera con los niveles de producción.
En este mismo contexto, denuncia la no valoración de las pruebas documentales y prueba de exhibición, sin hacer una exhaustiva valoración de la prueba e igualmente viola el principio de exhaustividad de la prueba al darle valor a una amonestación ratificada por unos testigos que son personal de dirección, siendo esta impugnada, obviándose dicha impugnación.
Del confuso escrito no puede diferenciar si la denuncia formulada delata violación del principio de exhaustividad de la prueba, principio éste que implica el deber de resolver examinando todo el material probatorio que las partes aporten; o si se denuncia silencio de prueba, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, la causa debe ser resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, sin que pueda silenciarse las pruebas, ahora bien, no basta la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, pues al apreciarse la decisión hubiere sido distinta.
No obstante, a los señalamientos anteriores, aún cuando no se logra determinar lo denunciado, ni expresar qué elementos probatorios fueron omitidos en su análisis exhaustivo por parte del ente administrativo, dejando a esta juzgadora la tarea de adivinar a cuál de las pruebas se refiere en su denuncia, siendo una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente, pasa este Tribunal a la revisión de las pruebas documentales y exhibición promovida por el trabajador accionado –folios 148 al 149 pieza Nº 2-:
- Marcado A1, promovió recibos de pago salarial otorgados al ciudadano Carlos Campos en el período 26 de enero de 2015 hasta el día 01 de febrero de 2015.
- Marcado A2, promovió denuncia por acoso laboral realizada ante el Inpsasel en fecha 15 de mayo de 2015.
- Marcado A3, promovió cartel de notificación del procedimiento de autorización para despedir.
- Marcado A4, promovió Convención Colectiva de Trabajo.
Solicitó la exhibición de recibos de pago de salarios correspondiente al período 26 de enero de 2015 hasta el día 01 de febrero de 2015.
De la providencia administrativa se observa –folios 34 y 35 pieza Nº 2- que el ente administrativo realizó un análisis de las pruebas, en los siguientes términos:
- En cuanto al documento marcado A1, indicó: “…..este Despacho observa, que los hechos que se pretender (sic) probar no contribuyente (sic) a resolver el hecho controvertido, determinado en el presente procedimiento…”
- En cuanto al documento marcado A2, expuso: “….Este Despacho observa, que si bien es cierto dicho instrumento fue impugnado por el adversario, no es menos cierto que los hechos que se pretenden probar con la documental no están vinculados al hecho controvertido, es decir, resulta impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio….”
- En cuanto a la documental marcado A3, se estableció: “….Este Despacho observa, que si bien es cierto dicho instrumento fue impugnado por el adversario, no es menos cierto que los hechos que se pretenden probar con la documental no están vinculados al hecho controvertido, es decir, resulta impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio…”
- En relación a la documental marcada A4, se determinó: “….consistente en convención colectiva… con el objeto de probar el contenido de la cláusula 28….”
- En cuanto a la exhibición de documentos, estableció la entidad administrativa: “…Este Despacho observa del análisis de la evacuación de la prueba de exhibición, que la misma no contribuye a resolver el hecho controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio….”
De lo anterior se observa que el ente administrativo, si analizó y emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por el trabajador accionado y de acuerdo con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les otorgó la valoración probatoria que emanaban de las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, cumpliendo así con su deber de establecer la respectiva motivación de derecho.
Así las cosas, contrariamente a lo delatado por el recurrente, la autoridad administrativa sí realizó la respectiva valoración de las pruebas documentales y exhibición de documentos antes señaladas, no incurriendo en la violación delatada, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Alega violación al debido proceso y al derecho a la defensa, violentando el derecho de petición al no pronunciarse en los siguientes escritos:
- Oposición a la admisión de la prueba audiovisual
- Solicitudes de designación de correo especial para enviar oficio a Inpsasel
- Impugnación de pruebas
- Oposición a la evacuación de la prueba de testigos para ratificación de contenido
- Solicitud de tacha de testigo
- Escrito de denuncia de violación de derecho a la defensa y debido proceso
- Tacha incidental de falsedad
- Promoción de prueba en tacha incidental
- Falta de notificación a las partes por motivo de abocamiento
El derecho al debido proceso y derecho a la defensa, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades -sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008- ha señalado que el derecho al debido proceso, se constituye como un “…derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Básicamente, denuncia el accionante omisión de pronunciamiento durante el desarrollo del proceso, a tal efecto se observa:
- Oposición a la admisión de la prueba audiovisual
- Oposición a la evacuación de la prueba de testigos
Se observa al folio 164 y 165 pieza Nº 2, que en fecha 13 de agosto de 2015, la entidad de trabajo presentó escrito de promoción de pruebas, postulando entre ella ratificación de documento a través de la prueba testimonial y reproducción audiovisual, el cual fue admitido en fecha 13 de agosto de 2015.
El acto de comparecencia en sede administrativa a los fines de la contestación a la solicitud de autorización para despedir se produjo en fecha 10 de agosto de 2015 –folio 146 pieza Nº 2-, por lo cual se abre de pleno derecho –al no lograrse una conciliación- una articulación probatoria de ocho días, los tres primeros para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación.
Tanto el trabajador como la entidad de trabajo promovieron en tiempo oportuno -13 de agosto de 2015-, los medios probatorios, siendo admitidos en la misma fecha, por lo que comenzó a transcurrir un lapso de cinco días para su evacuación.
Se constata que la oposición a la admisión de la prueba audiovisual, se produjo en fecha 18 de agosto de 2015 –folio 228 y 229 pieza Nº 2-, estando el proceso en etapa de evacuación de las pruebas, en consecuencia, con posterioridad al pronunciamiento de la Inspectoría en cuanto a la admisión de la prueba, de tal forma que no puede entenderse la existencia de omisión de pronunciamiento, toda vez que, la admisión de dicha prueba ya había sido debidamente reglamentada e instruida por la autoridad administrativa con antelación a la oposición, aunado que siendo un procedimiento sumamente breve no se encuentra establecido lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por lo que en virtud del principio de legalidad, no existe un lapso de oposición a la admisión de las pruebas.
Es importante señalar que la oposición a la admisión de una prueba, es una figura procesal preventiva, mediante la cual se pretende impedir la entrada del medio de prueba al proceso, esta oposición debe estar regulada por la ley, estableciendo sus causa –Principio de Legalidad-, por lo que difiere de la figura de la impugnación que surge de una situación fáctica, bien en el momento de su promoción o bien en el momento de su evacuación.
La oposición a la admisión de una prueba se relaciona a dos conceptos jurídicos: Impertinencia e ilegalidad, ahora bien, se repite, no hay un lapso de oposición a la admisión de las pruebas en el procedimiento administrativo, por lo que, la parte que quiera enervar la eficacia probatoria deberá impugnarla en su oportunidad procesal, por lo que considera quien decide, que no se configuró el vicio de omisión de pronunciamiento, toda vez que tal lapso de oposición no existe, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se establece.
En relación a la oposición a la evacuación de la prueba de ratificación de contenido y firma a través de la prueba testimonial, el trabajador accionado presentó por escrito el día 20 de agosto de 2015 –folio 235 pieza Nº 2-, los argumentos que en su decir procedían para oponerse a la evacuación de testigos.
Se debe precisar que la figura de oposición a la evacuación de testigos no existe procesalmente, menos aún cuando se tratan de testigos que comparecen a ratificar el contenido y firma de un documento, en tal caso, la parte que quiera enervar la eficacia probatoria de los testigos, debe proponer la tacha incidental por tratarse de personas que de conformidad con la Ley se encentran investidos de ciertas características que le impiden rendir declaración en un determinado proceso, y aún propuesta la tacha, el órgano decisor podrá oir al testigo y decidir su idoneidad en base a la defensa opuesta por el adversario.
En este orden de ideas, se observa de los folios 244 al 246 de la pieza Nº 2, que contiene las actas que recoge la declaración de testigos, que la representación judicial del trabajador accionado estuvo presente en el acto de reconocimiento de contenido y firma, sin que propusiere la tacha de testigo, que era el medio de impugnación idóneo para tratar de enervar la eficacia probatoria de dichas declaraciones, sino que éste mediante escrito presentado posterior al acto de testigos es cuando propone la tacha.
El tachante, debe exponer los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del testigo, lo cual debe realizar en el acto fijado para rendir declaración, no obstante, no se evidencia, que el accionado hubiere desplegado la conducta procesal recurrida la causal de tacha no fue propuesta debidamente ni en el lapso legal correspondiente, por lo que el pronunciamiento estaría encaminado a negar la apertura de la incidencia de tacha, al no resultar propuesta de manera correcta, legal y oportuna, por lo que no se configura omisión de pronunciamiento y menos aún violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, por lo que se declara improcedente la delación. Así se establece.
En lo atinente a la omisión a las solicitudes de designación de correo especial, se observa en el expediente administrativo folios 255 y 304 pieza Nº 2, que efectivamente el trabajador accionado solicitó se le designara correo especial para trasladar oficio de informes a Inpsasel, sin que la administración hubiere dado respuesta alguna.
Como primer punto debe entenderse el silencio administrativo como una negativa a lo solicitado, además no existe una obligación en ceder a las partes las obligaciones procesales que les corresponde a la entidad administrativa, como lo es la práctica de las notificaciones a través del funcionario competente y acreditado para la realización de los actos de comunicación o entrega de una solicitud formal de una entidad administrativa para la evacuación de una prueba, lo que en todo caso, violentaría el principio de igualdad de las partes, en tal sentido.
Al folio 15 de la pieza Nº 2, consta que la solicitud de informes dirigida al Inpsasel, de fecha 13 de agosto de 2015, mediante oficio Nº 01/08/2015, fue entregada en fecha 08/09/2015, según se observa del sello húmedo que indica fecha y hora de recepción.
Aún cuando la Inspectoría no emitió pronunciamiento en cuanto si acordaba o negaba lo peticionado, no obstante tal omisión no resulta determinante del dispositivo del fallo, ni era obligatorio acordarlo, más aún, cuando consta a los autos la recepción del oficio de informes por el Inpsasel, por lo que no se evidencia indefensión del accionante, lo que en consecuencia, no se comprueba violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido, se declara improcedente lo delatado. Así se decide.
En relación a la impugnación de las pruebas, se observa a los folios 232 al 234 pieza Nª 2, que en fecha 20 de agosto de 2015, el trabajador accionado presentó escrito de impugnación de las pruebas:
- Inspección Judicial y todos los documentos que la acompañan, incluyendo las fotografías.
- Amonestación y solicitud de tacha testigos.
- Tacha incidental de falsedad, promoción de pruebas.
- Escrito emitido por la entidad de trabajo dirigido al Inpsasel.
La oportunidad procesal para emitir pronunciando en cuanto a las pruebas impugnadas es en la emisión de la providencia administrativa, por lo que se observa –folio 37-:
“….Este Despacho observa que dicho instrumento impugnado por el accionado….el accionado presenta escrito mediante el cual TACHA la documental en análisis de falsedad….la parte accionada presenta escrito de prueba respecto a la tacha de falsedad de documento….en fecha 02 de septiembre de 2015, el accionado presentó escrito….
Ahora bien, visto lo expuesto por las partes, pasa éste órgano administrativo a realizar las siguientes consideraciones respecto a la probanza en análisis…..Para el caso que nos ocupa, se advierte que el procedimiento establecido en la LOPTRA, mayormente es oral, específicamente en su etapa de evacuación de la prueba, en especial en el control y contradicción de los medios probatorios sobre la tacha de los documentos públicos o privados, resultando que dicho control, según el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realiza en la audiencia de juicio oral, por lo que mal puede pretender aplicarse dicho control al presente procedimiento donde no se establece una audiencia oral para tal efecto, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el Reglamento de la LOT, el procedimiento a seguir respecto a la tacha es el establecido en el CPC, el cual dispone que una vez propuesta la tacha incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito de formalizando (sic) la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento constara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento…..no consta en autos la formalización de la misma, a los efectos que el promovente del documento pueda contestar e insistir en dicho instrumento, por lo que se advierte que las formas procesales persiguen asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio en el proceso tomando en consideración que la violación del derecho a la defensa, conlleva a un estado de indefensión de la parte por privársele o limitársele del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le concede para hacer valer sus derechos o establecer preferencias y desigualdades. En razón a lo antes expuesto y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como no presentada la tacha, por lo que pasa este despacho a valorar la documental en los siguientes términos….”
De lo anterior se constata que el órgano administrativo emitió pronunciamiento en relación a la impugnación de las documentales y de la tacha propuesta por el trabajador accionado, de tal manera, que no se observa omisión de pronunciamiento alguno, esgrimiendo la entidad administrativa las razones de hecho y de derecho que lo conllevan a la valoración de la prueba.
La entidad administrativa en el análisis realizado a las pruebas aportadas y su impugnación, se realizó de acuerdo con el principio de exhaustividad, le otorgó la valoración probatoria que emanaban de las mismas, mediante las cuales se dieron por demostrados los hechos jurídicos señalados en las pruebas documentales sometidas a su consideración, cumpliendo así con su deber de establecer la respectiva motivación de derecho.
Las autoridades administrativas son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda el órgano jurisdiccional que conoce en nulidad del acto administrativo, convertirse en una segunda instancia, por cuanto el objeto de la nulidad ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, en tal sentido, no se constata omisión de pronunciamiento que menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que hace improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la falta de notificación del abocamiento:
Señala el accionante que todos los vicios denunciados acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
Se observa al folio 23 de la pieza Nº 2, que en fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se remiten las actuaciones administrativas a la Inspectoría “César Pipo Arteaga”, de conformidad con la Resolución Nº 9.4888 de fecha 24/11/2015, en la cual se designa Inspectora del Trabajo de Reclamo con competencia en las Parroquias Norte y Sur del Municipio Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo.
En fecha 03 de agosto de 2016, la entidad de trabajo comparece en sede administrativa con la finalidad de solicitar el abocamiento –folio 24 de la pieza Nº 2-.
En fecha 03 de diciembre de 2016, la Inspectora Andrea Noguera se aboca al conocimiento de la causa –folio 25 pieza Nº 2-, en los siguientes términos:
“…ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines meramente administrativo, sin que se requiera la notificación de las partes, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se encuentran a derecho en el presente procedimiento, toda vez, de proceder a notificar a las partes atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestros procedimientos….”
En fecha 11 de septiembre de 2017, la Inspectora Leidy Herrera se aboca al conocimiento de la causa –folio 26 pieza Nº 2-.,quien remite las actuaciones administrativas a la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena.
Se observa al folio 28 de la pieza Nº 2, la Inspectora Andrea Noguera se aboca al conocimiento de la causa:
“…ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines meramente administrativo, sin que se requiera la notificación de las partes, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se encuentran a derecho en el presente procedimiento, toda vez, de proceder a notificar a las partes atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestros procedimientos….”
En fecha 08 de enero de 2018, se emite Providencia Administrativa Nº 0038-2018, expediente 069-2015-01-00284 –folios 29 al 54 pieza Nº 2-.
En cuanto a la notificación del abocamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se estableció los requisitos para que proceda el abocamiento del Juez, asimismo amplió la doctrina que regula la procedencia de la denuncia de indefensión.
“…..En el caso bajo estudio el formalizante denunció la infracción de los artículos 15, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio el Juez de alzada debió reponer la causa al estado del abocamiento del Juez de primera instancia, para que se practicara la notificación de las partes. En criterio de la Sala, es necesaria la notificación de las partes cuando un nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa, ya sea porque esta se encuentre paralizada o suspendida, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem.
No obstante lo anterior, considera la Sala, que cuando el abocamiento del Juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no es necesario notificar a las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Ahora bien, si el abocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento “… porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal como lo es la –recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos...”
En adición a lo anterior, la referida Sala amplió la doctrina señalada específicamente en lo atinente a la violación al derecho a la defensa;
“…para que prospere la denuncia de indefensión el formalizante deberá indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento...”
En este mismo contexto se determina en dicha doctrina que quien quiera alegar indefensión por omisión en la notificación del abocamiento, debe denunciarla en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, so pena de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de su derecho a la defensa, la falta de notificación del abocamiento, de acuerdo a la doctrina señalada, éste ni la alegó en sede administrativa, así como tampoco indicó la causal de recusar a la funcionaria, para configurarse tal violación.
Es menester que, efectivamente, el nuevo funcionario que habrá de decidir la causa, se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, y así sea denunciado por el interesado, toda vez que, de no ser así, el recurso o medio de impugnación ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma, por lo que, en la presente causa, al no denunciar que la funcionaria se encontraba en curso de una causal de recusación, no se configura causa alguna de indefensión, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Del falso supuesto:
Expone que se toma por cierto un hecho cuya inexactitud resultan de las actas e instrumentos y que no fueron motivos de análisis y sustanciación.
Cita: “…Ahora bien, adminiculando las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se evidencia que el trabajador está incurso en las causales de despido mencionadas ut supra, al quedar demostrado que el accionado utiliza el teléfono celular dentro de su jornada laboral, resultando que tal actividad, hasta por máximas de experiencias, contravienen el normal desenvolvimiento del proceso productivo, continuo ininterrumpido y mecanizado. Igualmente, es importante advertir, que el propio accionado solo se limita a impugnar y controlar las probanzas, no consta a los autos que el trabajador negara de manera categórica que no utiliza dicho instrumento, por el contrario, de las actas procesales se desprende que este reconoce tal actividad, es decir, reconoce que mantiene el celular dentro de su jornada de trabajo y de sus espacio de trabajo igualmente ocurre con la política de la empresa (afirmación realizada desde el escrito de solicitud del presente procedimiento), de prohibir el uso de los celulares en las jornadas laborales. Tal afirmación no es de prohibir el uso de los celulares en las jornadas laborales. Tal información no es desconocida por el accionado lo que nos conduce a establecer que el trabajador accionado, tiene conocimiento que el uso de los celulares está prohibido, dentro de la jornada de trabajo…”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de modo reiterado ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes:
1. falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;
2. Cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.(Vid. Sentencia Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15)
Ahora bien, el recurrente no precisa la denuncia de falso de supuesto, esto es, si se trata de falso supuesto de hecho o falso de derecho, de tal manera que de las circunstancias previamente señaladas se advierte que este Tribunal supone que lo denunciado por la parte actora es el falso supuesto de hecho.
Con el objeto de verificar si el órgano administrativo incurrió o no en un falso supuesto de hecho, este Tribunal estima oportuno destacar de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, (Parroquias la Candelaria, el Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, específicamente del acto impugnado lo siguiente:
“….la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe en determinar si el trabajador accionado está presuntamente incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79 de la citada ley en sus literales “a”, “d”, “i” y “j”…..
…..Le corresponde al accionante demostrar que el trabajador ha incurrido en las causales…..”
De lo anterior se observa, que la entidad administrativa estableció los hechos objeto de la controversia, en atención a lo alegado por la entidad de trabajo y la contestación del trabajador accionado.
Una vez analizadas las pruebas, motiva su decisión así:
.“…Ahora bien, adminiculando las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se evidencia que el trabajador está incurso en las causales de despido mencionadas ut supra, al quedar demostrado que el accionado utiliza el teléfono celular dentro de su jornada laboral, resultando que tal actividad, hasta por máximas de experiencias, contravienen el normal desenvolvimiento del proceso productivo, continuo ininterrumpido y mecanizado. Igualmente, es importante advertir, que el propio accionado solo se limita a impugnar y controlar las probanzas, no consta a los autos que el trabajador negara de manera categórica que no utiliza dicho instrumento, por el contrario, de las actas procesales se desprende que este reconoce tal actividad, es decir, reconoce que mantiene el celular dentro de su jornada de trabajo y de sus espacio de trabajo igualmente ocurre con la política de la empresa (afirmación realizada desde el escrito de solicitud del presente procedimiento), de prohibir el uso de los celulares en las jornadas laborales. Tal afirmación no es de prohibir el uso de los celulares en las jornadas laborales. Tal información no es desconocida por el accionado lo que nos conduce a establecer que el trabajador accionado, tiene conocimiento que el uso de los celulares está prohibido, dentro de la jornada de trabajo….”
Se pregunta quien decide, cuáles son los hechos que constata el órgano administrativo?
Como primer punto se apoya de la inspección ocular, la cual riela del folio 172 al 175 de la Pieza Separada Nº2, realizada en fecha 05 de marzo del 2015, por la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, donde se dejó constancia:
Primer Particular: Se constituyó el día 05 de marzo del 20’15, a las 09: 30 a.m. en las instalaciones de la sociedad mercantil industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) ubicada en la carretera Panamericana, Valencia, Nigua, kilómetro 66 del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cuarto Particular: Se deja constancia que de la lectura realizada de las publicaciones, denominadas, “NORMAS DE HIGIENE PERSONAL, QUE DEBE CUMPLIR CADA TRABAJADOR DE PARMALAT “ en su numeral 20 se establece los siguiente: “ Se prohíbe el uso de teléfonos celulares, bolso tipo koala, en las áreas de producción y almacenamiento, se deja constancia que una vez efectuada el recorrido dentro del departamento de producción, área de llenaje y empaque cítricos, se verifica en las paredes, la colocación de carteles por parte del departamento de seguridad y Salud Indulac-Miranda, de lo cual se lee textualmente: “ Prohibido el uso de Teléfonos celulares”.
Del quinto y sexto particular se extrae que se observaron cámaras de seguridad dispuestas en las diversas áreas de seguridad de INDULAC, procediéndose a solicitar la reproducción audiovisual de la grabación de la cámara de seguridad dispuesta en el Departamento de Producción, área de llenaje y empaques cítricos de los días 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2015, específicamente las actividades realizadas por los trabajadores que prestaron sus servicios durante el segundo turno.
Del séptimo particular, se observa que se dejó constancia de la obtención de impresión del sistema de control de marcaje de asistencia del ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2015.
En el particular octavo se dejó constancia verificó con sus sentidos las funciones que se realizan en el área de llenado y empaque cítrico en la ejecución de su cargo.
En el particular noveno se dejó constancia de lo observado en la reproducción audiovisual, específicamente donde el trabajador Carlos Campos abandona su puesto de trabajo en reiteradas ocasiones en su jornada laboral, con especificación de los días y las horas de tales hechos.
De igual manera, consideró los hechos que dimana de la amonestación, la cual riela al folio 214 de la pieza separada Nº 2, marcada “2 estableciendo que en fecha 25 de febrero de 2015,” se le presentó amonestación escrita, la cual se negó a firmar, reproduciendo el contenido de dicha amonestación, la cual se cita:
“…Señor (A): Campos Hidalgo Carlos Andrés, titular de la cedula de identidad Nº V-10.859.564 carnet 26555, departamento de llenaje, empaques de cítricos, por medio de la presente cumplimos con informarles que hemos tomado la debida nota en relación al hecho ocurrido que fuera identificado en fechas 26,27, 28, 29 y 30, todas del mes de enero del 2015, durante el transcurso de la jornada del 2do. Turno, que consistió en lo siguiente: durante cada uno de los días mencionados usted se encontraba en el segundo turno operando la maquina TR8 2, donde incurrió en múltiples faltas, incurriendo en descuido y negligencia, como uso reiterado del teléfono celular, se reunió a conversar con trabajadores , trayendo esta conducta la consecuencia, que en diversas oportunidades se parara o detuviera la maquina por falta de envases, y a pesar de encontrarse en el área de trabajo permitió que esto sucediera, adicionalmente durante esos usted ingreso con retardo o salió antes de la hora pautada como para la salida definitiva del área ocasionando también parada de la maquina sin justificación. Situación como la antes plantada constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la falta de probidad, hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y seguridad laboral, abandono de trabajo configurado tanto enla salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborables del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona, o de quien esté presente y, la negativa a trabajar en las tareas a las que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato y con la ley, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79, en sus literales “a”, d”, “i” y “j”, en sus literales “a” y “b” todo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tal motivo le agradecemos que no vuelva a incurrir en los referidos hechos, siendo que la empresa se reserva las acciones que considere pertinentes.
De la misma se evidencia firma del jefe de departamento y firma del director de la planta y una nota a pie de página que expresa textualmente: “El presente escrito se le leyó al trabajador Carlos Campos, quien se negó a recibirlo, siendo testigo en este acto, los trabajadores José Herrera C. I. 14.304.497 y Emilio Henríquez C.I. 14.625.543, con sus firmas”.
Fundamentó asimismo su decisión en la reproducción audiovisual, dando por demostrado que el trabajador accionado manipuló el celular en varias ocasiones, evidencia esta verificada en la Inspección Ocular realizada en fecha 05 de marzo del 2015, en el NOVENO PARTICULAR:, cito:
“Se verifica la reproducción del video de la Cámara de Seguridad dispuesta en el departamento de Producción, área de llenaje, y empaque Cítrico, que el ciudadano CARLSO ANDRES CAMPOS HIDALGO, ya identificado, en reiteradas ocasiones durante su jornada laboral abandona la maquina que opera, denominada TR82, lo que ocasiona retraso dentro de la línea de producción, se verifica que utiliza de manera reiterada su teléfono celular, durante la jornada laboral en contravención a la26/01/2015, dentro del segundo tunos normativas publicadas en las paredes, por el departamento de seguridad y salud INDULAC-MIRANDA…”
Al respecto la autoridad administrativa al momento de establecer sus consideraciones –folio 42 pieza separada Nº 2, expuso cito:
“ En razón de lo antes expuesto, y en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como no presentada la tacha, por lo que pasa a este despacho a valorar la documental en los siguientes términos: La inspección Ocular realizada en fecha 05/03/2015, a las 09:30 a.m., evidencia que en las instalaciones de la entidad de trabajo accionante, en los pasillos de mayor tránsito, se encuentran varios avisos referidos a la seguridad y salud en el trabajo, donde se indica que se prohíbe el uso de celulares, también se evidencia la existencia de cámaras de seguridad ,específicamente en el área donde presta servicios el trabajador accionado. Se evidencia del instrumento las funciones en el área de llenaje y empaque de cítrico en la ejecución del cargo…” “…En razón de lo antes expuesto, la documental a pesar de haber sido practicada en fecha 05/03/2015, demostró la existencia en los pasillos dela entidad de avisos que prohibían el uso del celular, hecho que no fue desconocido, ni negado de manera especifica por el trabajador accionado, es decir, este no indico que para la fecha específica del 26/01/2015, no existían dentro de la entidad dichos avisos, por el contrario, tal circunstancia forma parte d los alegatos del accionante, afirmando que la entidad de trabajo tiene como política la prohibición el uso de teléfonos celulares dentro de la jornada de trabajo, siendo la política cónsona con lo que s conoce como un proceso productivo continuo e ininterrumpido, correspondiendo dicho proceso productivo en el que interviene el trabajador accionado, tal como se evidencia en la probanza de estudio...”
Ahora bien, la Autoridad Administrativo baso su decisión en los hechos de establecer que el trabajador CARLOS ANDES CAMPOS HIDALGO, en fecha 26/01/2015, dentro del segundo turno, estaba asignado como operador de la maquina TR82, donde incurrió en múltiples faltas como: Uso Reiterado del Celular, lo que ocasionó la parada de la maquina asignada, que luego abandono su puesto de trabajo para reunirse con unos trabajadores , a conversar por un transcurso de 14 minutos, antes de la hora d descanso, así como otras conductas, que incurrían en faltas sucesivas, revisadas y evaluadas por esta misma autoridad administrativa, de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo accionante que ratificaron los alegatos de la accionante en la probanza Inspección Ocular y en los audiovisuales que captaron el desarrollo de los acontecimientos denunciados.
Consecuente con lo anterior se evidencia que la parte accionada no logro desvirtuar por ningún medio de prueba lo alegado por la parte accionante, solo limitándose a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante.
En cuanto a las pruebas promovidas por el trabajador accionado, la entidad administrativa desecha las documentales marcada A1 –recibos de pago-, A2 –Acta levantada en Inpsasel por el procedimiento de acoso laboral-, A3 –cartel de notificación en el procedimiento llevado ante Inpsasel-, A4 –Convención Colectiva- y la exhibición de recibos de pago.
Observa quien decide, que los recibos de pago promovidos por el trabajador accionado no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben en las faltas cometidas por el trabajador al omitir las reglas de seguridad e higiene implementadas en cuanto al uso del celular en las instalaciones de la empresa, así como la inobservancia del trabajador en sus funciones permitiendo la paralización de la máquina de producción.
Por otra parte y no menos importante, es el hecho que el trabajador pretende justificar su conducta en un supuesto acoso laboral, hecho éste no indicado en la contestación a la solicitud de autorización para despedir, por cuanto sólo se limita en negar y rechazar los hechos alegados por la entidad de trabajo sin esgrimir hechos nuevos, por lo cual queda excluido de la controversia y de su delimitación, destacándose además que el inicio de procedimiento por acoso laboral, es incoado por el trabajador con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de la calificación de falta por parte de la entidad administrativa.
Se observa entonces que los hechos objeto de la controversia son los esgrimidos por la entidad de trabajo, resumidos así
- Que el trabajador los días 26, 27, 28 y 30 de enero de 2015, estando asignado como operario de la máquina TR8#2 incurrió en reiteradas faltas.
- Que las faltas consistían en el uso del celular, ocasionando parada la máquina al quedarse sin envases; abandono de su puesto de trabajo por algunos minutos; incorporación tardía a su jornada luego de la hora de descanso.
Por su parte el trabajador, nada alegó en su contestación, limitándose a rechazar y negar, por lo cual los límites de la controversia quedaron perfectamente delimitados por la entidad administrativa.
De la valoración y análisis de las pruebas, el ente administrativo estableció los hechos demostrados los cuales concuerdan con los hechos controvertidos, por lo que se concluye que, que la decisión se fundamentó en hechos existentes, cuya falsedad no fue enervada por el trabajador accionado y se encuentran relacionados con el asunto objeto de decisión, por tal motivo se constata que la decisión se ajustó a los hechos delimitados y establecidos a través de los medios probatorios, razón por la que se desecha la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Error en la Causa o Causa Falsa;
Denuncia la infracción al artículo 12 en concordancia con el artículo 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que se puede observar que en el escrito de solicitud de calificación de falta la representación patronal indica, que por las continuas supuestas faltas y la actitud asumida por el ciudadano Carlos Campos, se impidió el normal desenvolvimiento de las actividades de producción de INDULAC, ocasionando que no se pudiese cumplir con los niveles de productividad exigidos para satisfacer la demanda del producto fabricado por la entidad de trabajo INDULAC, causando un grave daño a la entidad de trabajo y al país.
Aduce que en la promoción de pruebas la representación patronal en ningún momento logró probar que haya habido fallas o baja en la productividad o la elaboración de los productos.
Que adicionalmente a ello en la ilegal e inconstitucional prueba de inspección ocular, realizada por la Notaria Publica de Bejuma, se indica siempre la maquina TRB 2, mientras que en la revisión del supuesto video, se observa la maquina Nº 3.
Sostiene que es aquí donde la Providencia administrativa declara el vicio de incongruencia que se denuncia, pues es evidente que la litis haya quedado trabada en los términos que la providencia señaló.
Indica que el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falsa apreciación y de omisión de los hechos erróneamente decidido.
Señala que para su criterio la Providencia Administrativa no señala suficientemente los alegatos de la parte accionante como de la parte accionada y que es por ello que el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión.
Arguye que se excluyó del tema debatido la oposición a la admisión de la prueba libre (Audiovisual).
Mantiene el criterio que el acto administrativo que decida el asunto, resolverá todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, que es por ello que el acto administrativo debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon durante el procedimiento.
Alude que al no haberse ajustado el órgano administrativo del trabajo a las exigencias del artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo en concordancia con el articulo 18 ordinal 5º, infringió en consecuencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye que es por insuficiencia en la consideración y decisión de los temas formulados, que considera que la Providencia Administrativa que impugna adolece de vicio de Incongruencia como vicio en la causa.
Examinada la exposición del accionante en su escrito libelar, se imposibilita deslindar el fundamento de la denuncia y efectivamente en qué consiste la delación del recurrente, pues no se logra determinar si lo reclamado es error en la causa, o si se trata de incongruencia de la decisión, o el cuestionamiento sobre la valoración de algún o algunos medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, o simplemente se expresa el desacuerdo de los recurrentes con el acto administrativo.
No obstante, este Tribunal extremando sus funciones de juzgamiento, aun cuando la contradicción de las argumentaciones, impiden realizar su actividad de juzgamiento, procederá a emitir su decisión en base a las inferencias que se extraen del escrito libelar.
De la lectura de las actas procesales, especialmente las contenidas en el expediente administrativo, se puede apreciar que el órgano administrativo cumplió con su deber de establecer la correspondiente motivación de hecho, pues el análisis de la situación acaecida estableció que los medios probatorios aportado por la entidad de trabajo constituyen instrumentos que coadyuvaron a comprobar los hechos controvertidos, quedando demostrado que el trabajador accionado incurrió en las faltas denunciadas.
Del acto impugnado, en el análisis de los medios probatorios, se observa que el ente administrativo, consideró todos y cada una de las defensas opuestas por el trabajador accionado, pues se pronunció:
- En cuanto a la tacha de la inspección ocular, señala que el tachante no cumplió con la formalización de las misma, por lo que declara como no presentada la tacha y acto seguido pasa a la valoración de la inspección ocular y a dejar constancia de los hechos confirmados
- En relación a la amonestación, analiza el medio procesal empleado por el trabajador accionado para su contradicción, a través del desconocimiento y tacha de testigos, desechando la tacha por falta de prueba.
- En lo atinente a la reproducción audiovisual impugnado por el trabajador.
Así las cosas, contrariamente a lo delatado por el recurrente, la autoridad administrativa sí realizó la respectiva fundamentación de hecho y de derecho en la cual se logra conocer la fundamentación tomada para apreciar y valorar las pruebas del proceso, no incurriendo en violación alguna, y por ello, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la incongruencia sucintamente indicada por el accionante, es menester señalar que se estará en presencia del vicio de incongruencia, cuando no exista correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se manifiesta entonces cuando la decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no se resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
La incongruencia se presenta en dos modalidades:
a. Incongruencia positiva, se materializa cuando la decisión se extiende más allá de los límites del problema sometido a consideración.
b. Incongruencia negativa, se produce cuando se omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación
El vicio de incongruencia abarca tres aspectos, a saber:
Así las cosas, es menester que el alegato o punto controvertido no decidido, sea determinante y oportunamente opuesto, en consecuencia no debe tratarse de un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, esto es, que de no ser resueltas por el órgano decisor, en nada modificaría el dispositivo del fallo, ni la decisión de fondo.
En sintonía con lo expuesto cabe destacar sentencia N°376, de fecha 30 de abril 2004, proferida por la Sala de Casación Civil en la cual se dispuso lo siguiente:
“…El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”
Toda decisión debe ser congruente por existir una perfecta relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, de tal modo que lo resuelto sea una consecuencia de lo alegado y probado en autos, esto es, ajustado a las pretensiones de los contendientes, independientemente a lo acertado o no de la decisión.
Lo que se quiere significar es que el vicio de omisión de pronunciamiento se produce cuando no se resuelve un punto debatido, más no cuando la decisión es errada, de tal manera que la falta de pronunciamiento los múltiples puntos objeto de la litis, acarreará la nulidad del fallo dictado.
Ahora bien, no observa esta juzgadora el fundamento de la incongruencia del fallo, si bien lo menciona, omite en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Inspectoría del Trabajo y en qué parte de la decisión se encuentra esa presunta infracción denunciada y que resultó adverso a sus pretensiones, no obstante, este Tribunal observa que existe una formal correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por cuanto se denuncia los hechos que constituyen faltas a las obligaciones del trabajador, siendo éstos el único objeto de la controversia, dada la forma en la cual el trabajador dio contestación, negando pura y simple las alegaciones, sin introducir hechos nuevos que avalen o sustenten la negación de los hechos, en tal sentido la decisión no modifica la controversia judicial debatida, limitándose a resolver lo pretendido por las partes, resolviendo no sólo la pretensión de la entidad de trabajo, sino además respecto a las defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
El trabajador refiere que la representación patronal no logró demostrar que haya habido fallas o baja en la productividad o la elaboración de los productos, sin embargo, este argumento analizado de manera aislada no es suficiente para declarar la falta del trabajador, vale decir, aún cuando fue alegado, lo que realmente constituye incumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, es la inobservancia del trabajador en las normas y reglamentos internos de la empresa como lo es el uso del celular durante su jornada laboral, así como la conducta negligente de inadvertir los lineamientos básicos para la alimentación de la máquina, en la cual se evidenció que se detuvo la maquina por falta de envases, por permitirlos así el trabajador accionado, además de su incumplimiento en el ingreso con retardo o antelación a la hora pautada para la salida definitiva del área ocasionando también parada de la maquina sin justificación, lo cual si quedó demostrado, de tal manera, que no necesariamente la conducta del trabajador tiene que ocasionar un gravamen para que pueda calificarse como falta, pues el daño causado constituye es una gravante a la falta cometida por el trabajador, de tal manera que la demostración o no de la baja productividad de la empresa en nada modifica la decisión.
Manifiesta que la prueba de inspección ocular, realizada por la Notaria Publica de Bejuma, es ilegal e inconstitucional, ahora bien, no se constata que dicha prueba sea ilegal ni inconstitucional, se trata de una prueba permisible por el ordenamiento jurídico, es un medio probatorio, independientemente de los resultados de su evacuación.
El Artículo 1428 del Código Civil, establece: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
El artículo 1449 del Código Civil establece: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
Las resultas de la inspección extra litem, se traen a los autos si se quiere como una prueba que se incorpora como una documental pública, en virtud de que las resultas de la misma, consta en un acta judicial que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Se trata de un medio de prueba es extra litem, porque se evacuó antes de la apertura del lapso probatorio en el juicio que aún no se había instaurado, a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, estableció:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. ….
……Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista ( por eso dejo de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa “.-
Como puede observarse, la inspección extra litem, es una prueba legal, la cual se trajo a los autos como un documento público cumpliendo con los requisitos de procedencia para su admisión en juicio.
Debe destacarse que se realizó por un funcionario competente, tal como se motivó en capitulo precedente.
La parte recurrente, en el procedimiento administrativo ejerció su derecho a la defensa en el tiempo estipulado para ello, ahora bien, el yerro de éste en la utilización del mecanismo procesal idóneo para enervar la eficacia probatoria de la inspección extra litem, no puede subsumirse como una indefensión, o como inconstitucional, toda vez que, la indefensión no sólo se dirige a la conculcación del derecho de defensa como derecho fundamental, sino además todas las demás violaciones de derechos constitucionales, debe entenderse entonces que, será imprescindible que se haya obstaculizado o impedido ejercer debidamente el derecho de defensa perturbado con la actuación judicial.
La indefensión puede originarse por un conjunto de actuaciones que vulnera cualquiera de los derechos constitucionales, o bien las normas procesales que regulan la tramitación de los procedimientos judiciales o administrativos.
De las actas del proceso no se evidencia que el órgano administrativo hubiere impedido u obstaculizado de manera alguna el ejercicio del derecho a la defensa del trabajador accionado, por lo que no se constata que se alterara el orden jurídico y se violentar la garantía de la tutela efectiva, por lo cual considera quien decide, que la inspección judicial fue incorporada al proceso y valorada dentro de los parámetros legales y constitucionales permitidos, por lo que se declara improcedente lo denunciado en el presente capítulo. Así se decide.
Abuso de Poder
Por error en la Interpretación del Derecho
Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil vigente, el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el artículo 1380 del Código Civil.
Sostienen que se pre constituyó una prueba de Inspección Ocular, pero que ha debido ser promovida inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, por lo cual en este caso no lo señala ni lo identifica en su solicitud, así como tampoco indica cuales son los hechos o circunstancia que pudieron desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cuestiones que no solo deben ser alegadas sino probadas.
Señala que la entidad de trabajo no pudo demostrar en la instancia administrativa en su solicitud que efectivamente por los hechos que se le imputaban al trabajador y a otros hubo una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad CARVICA en el área de embalaje, y que esta actividad de lentitud le ocasiono a la entidad de trabajo, baja en su productividad, por lo cual consideran que la entidad de trabajo en su solicitud de Autorización para despedir al trabajador, no quedaron acreditadas dicha faltas, por consiguiente se configuró el vicio de Falso Supuesto, a tenor del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el Inspector del Trabajo comete un error al darle pleno valor probatorio y apartándose completamente del criterio establecido para valorarla.
Indica que el Inspector del trabajo no emitió pronunciamiento alguno al momento de producirse la tacha, como se puede apreciar en el procedimiento y todo el expediente administrativo.
Arguye que es deber del estado es ser garante de estos principios y corresponde al órgano administrativo en materia de trabajo velar por buscar la realidad por encima de las formas y apariencias, situación que no se aprecia en la valoración de las pruebas aportadas por el accionante ya que el único indicio de la supuesta falta corresponde a una inspección ocular realizada a destiempo y sin condiciones del contradictorio al momento de la evacuación de la misma.
Denuncia la falta de notificación de abocamiento, tal alegación quedó resuelta precedentemente, por lo que se da por reproducida las consideraciones emitidas.
Fundamenta su denuncia en los siguientes artículos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El artículo 1.380 del Código Civil, establece:
Código Civil Artículo 1380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 83.
La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:.
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Observa quien decide, que el accionante pretende la ineficacia de la inspección extra judicial practicada, ahora bien, tal como se indicara suficientemente en el presente fallo, la inspección judicial fue debidamente admitida por el ente administrativo y resuelto la impugnación efectuada por el accionante.
Se debe aclarar que la inspección extra judicial promovida en sede administrativa por la entidad de trabajo, fue practicada por la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, por lo que debe realizarse las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, dispone en su artículo 75, lo siguiente:
“Los Notarios Públicos o Notarias Públicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
10) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.
De lo anterior, se extrae que el Notario Público es un funcionario autorizados, para dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones mediante inspección extrajudicial, ello significa, que el instrumento a través del cual se deje constancia de las circunstancias objeto de la inspección, goza de la naturaleza de un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que este da fe tanto de su otorgamiento como de su contenido, lo cual significa que su eficacia probatoria sólo podrá enervarse a través de la tacha de falsedad.
Artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
A tal efecto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 348, de fecha 11 de mayo de 2108, el cual dispone la naturaleza de las inspecciones extrajudiciales verificadas a través de Notarios Públicos y deja sentado la naturaleza de éstos y su medio de impugnación, cito:
“……En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia RC. 000542 del 11 de agosto de 2014 (Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros), en la que se precisó lo que sigue:
“Al respecto conviene mencionar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. (Negrillas de la Sala).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. (Ver sentencia Nº 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que reitera el criterio del fallo Nº 474 de fecha 26 de mayo de 2004, caso José Enrique León Salvatierra, contra la ciudadana Marisol Valbuena).
Con fundamento en los precedentes jurídicos expresados, la Sala considera que la aludida ‘prueba instrumental de efectos legales especiales’, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y su autoría y contenido sólo podrán ser discutidos por vía de tacha de falsedad”.
De las actas procesales se observa, que al admitirse el documento público que contiene la inspección extrajudicial, el trabajador accionado se limitó a impugnar la inspección judicial –folios 232 al 234 pieza Nº 2-, posteriormente en fecha 24 de agosto de 2015, presentó escrito proponiendo la tacha del acta notarial contentiva de la inspección judicial.
En fecha 13 de agosto de 2015, se admitió la prueba de inspección judicial, transcurriendo a partir del día siguiente un lapso de cinco días para la evacuación de las pruebas, vale decir, 14, 15, 16, 17 y 20 de agosto de 2019, no obstante, la parte actora propone la tacha una vez vencido el lapso de pruebas, por lo que mal podría admitirse y ordenar la apertura de una incidencia tacha propuesta extemporáneamente.
De igual manera es de observar, que si se considerara oportuna la defensa esgrimida por el trabajador –que fue extemporánea- observa que la tacha propuesta no cumplió con las formalidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, siguientes:
Artículo 440° Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha(Destacado del Tribunal)
Del acto impugnado se observa, la siguiente consideración:
“…..la tacha del instrumento fue presentada en fecha 24/08/2015, resultando que no consta en autos la formalización de la misma, a los efectos que el promovente del documento pueda contestar e insistir en dicho instrumento….en razón de lo antes expuesto…..se tiene como no presentada la tacha, por lo que pasa este Despacho a valorar la documental….”
De lo anterior se concluye, que el accionante en la presente causa, al tratar de impugnar la eficacia probatoria de la inspección judicial yerra en la utilización del mecanismo de defensa, porque simplemente impugna el medio probatorio, no siendo este el medio procesal idóneo para agotar su eficacia probatoria, pues tratándose de un documento público debió proponer la tacha de falsedad y presentar escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que al no ser destruida la autenticidad del Acta que contiene el objeto de la inspección ocular, el mismo tiene pleno valor probatorio de documento público, razón por la cual, no encontrando quien decide que el acto impugnado incurra en algún error en la interpretación del derecho, se declara improcedente lo delatado por el accionante. Así se decide.
Motivación defectuosa o inmotivación
Denuncia el recurrente la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 y 18, ordinal 5ºejusdem.
Señala que como quedó denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos.
Alude que se erró en la interpretación del derecho sobre la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, que son falsos todos los fundamentos tantos juris como facti,
Sostiene que debe en consecuencia este tribunal declarar la procedencia de esta infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a la falta absoluta de fundamentos. La motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente.
Aduce que la ausencia de motivación de hecho y legal, que les impide conocer por que fue concebida la calificación de despido, por cuanto en la providencia administrativa no se pronuncia sobre los siguientes hechos: ¿Fue valorada la prueba consignada por la representación patronal?¿se llevó a cabo el debido proceso en el presente expediente?¿si realmente su representado incurrió en la supuesta falta que alega la representación patronal? ¿Hubo realmente pérdida de productos como alego la representación patrona? ¿ se analizó las impugnaciones realizadas por su representado? ¿la representación patronal acreditó su capacidad y representación en este acto? ¿fue por culpa de su representado que no llegó la prueba de informe solicitada por INPSASEL cuando la inspectora en jefe, omitió en varias oportunidades la solicitud de ser correo especial por su representada? ¿Qué maquina fue observada por el supuesto video revisado la número 3 o realmente la maquina donde el estaba destacado que es la TR2? ¿Por qué la inspectora no se pronunció sobre la oposición realizada a las pruebas? ¿Por qué la inspectora no se pronunció sobre la tacha contra la inspección judicial?
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de inmotivación, mediante sentencia N° 998, de fecha 9 de agosto del año 2011, determinó:
“……Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’….”
Ahora bien, el vicio de inmotivación reside en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la decisión, asumida en distintas modalidades:
Una sentencia motivada permite obtener el suficiente conocimiento del criterio esgrimido para resolver la controversia y de llegar a considerarse no ajustada al ordenamiento jurídico, poder ejercer su control legal.
Ahora bien, tratándose de un acto administrativo formal, debemos acudir principalmente al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos formales que debe contener un acto administrativo:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
El numeral 5º de la norma citada, establece el requisito de la motivación formal del acto administrativo, el cual se reduce a una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
Todo acto administrativo debe ser motivado, motivación que se entiende no solo en su aspecto formal sino también su aspecto material, relacionado con la formación de un expediente administrativo o antecedentes administrativos, es donde se va a extraer las razones de hecho o derecho, todo lo cual permite verificar si se dio cumplimiento con el procedimiento y si se razonó tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.
De tal manera, que la falta de algunos de los requisitos mencionados –artículo 18 de la L.O.P.A.- pudiera derivar en la nulidad del acto administrativo y en lo atinente al numeral 5º, de producirse el vicio de la motivación bien sea por ausencia de base legal, esto es, no sustentada en una norma legal que lo justifique en Derecho, podría derivar en un vicio de nulidad relativa, y el vicio en la motivación propiamente dicha.
El Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables"
En cuanto al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia ha precisado “…..que todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para impugnar la actuación de la Administración que se ha producido en su contra…..”(Sentencia Nº 23, de fecha 13 de enero de 2011, Sala Político Administrativa)
Ahora bien, de las circunstancias previamente señaladas se advierte que los vicios de falso supuesto e inmotivación han sido alegados simultáneamente por la parte actora.
La Sala Político Administrativa de manera reiterada ha establecido que cuando se invoquen de manera simultánea el falso supuesto e inmotivación se traduce una incompatibilidad; con base en el criterio sentado mediante sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y Falso Supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y Falso Supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltados de la Sala).
Cónsono con los criterios expuestos, se deduce que resulta improcedente alegar de forma conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, en tanto y en cuanto la inmotivación invocada esté referida a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, no así cuando se denuncie motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente, esto es, cuando se haya expresado las razones que lo fundamentan de manera tal que repercuta en forma negativa en la motivación, que la haga incomprensible, confusa, discordante o exigua, en tal caso, si se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios.
En la presente causa se observa que existe una contradicción que impide a este juzgado constatar la existencia de ambos vicios, pues delata “….falta absoluta de fundamentos….ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho….”, que en su decir contradice los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación en relación a que todo acto debe contener una expresión sucinta de los hechos.
Corolario de lo expuesto, por cuanto la denuncia de inmotivación está referida a la ausencia absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, se desestima -por contradictorio- el alegato de inmotivación expuesto. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.859.564, contra la providencia administrativa N° 0038/2018, de fecha08 de enero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Candelaria, Negro Primero, El Socorro, Miguel Peña) del Estado Carabobo.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Valencia (Parroquias: Santa Rosa, Candelaria, Negro Primero, El Socorro, Miguel Peña) del Estado Carabobo, el cual declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), autorizando el despido justificado del ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO.
Tercero: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de sentencia a los fines del cómputo del lapso recursivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las10:20 a.m.
La Secretaria
|