REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, de cinco (05) años de edad, debidamente representada por sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados Jesús Manuel Moya Marcano y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.439.935 y 20.376.762, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.079 y 225.760

PARTE DEMANDADA: ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.214.877, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Amerli Patricia Garmardo Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.942.128 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.503
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE

EXPEDIENTE Nº 19-6653

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre de 2019, los Abogados Jesús Manuel Moya Marcano y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.439.935 y 20.376.762, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.079 y 225.760, apoderados judiciales de la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, de cinco (05) años de edad.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha seis (06) de Noviembre de 2019, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de ciento treinta y seis (136) folios y un Cuaderno de medidas de Once (11) folios, se le dio ingreso en el libro respectivo.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2019, se fijó el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:30 a.m, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismos la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijó en la cartelera del Tribunal el aviso correspondiente a la celebración de la audiencia y ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MOYA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.079, presentó por ante esta instancia, el escrito formalización del recurso de apelación, constante de 03 folios.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
Al folio ciento cuarenta y seis (146) corre inserto escrito suscrito y presentado por la abogada Amerli Patricia Garmardo Brito, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.503, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.214.877.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) corre inserta diligencia suscrita por la la abogada Amerli Patricia Garmardo Brito, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.503, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia que corre inserta a los folios ciento veintiséis (126) al folios ciento treinta (130). Siendo acordadas por auto de fecha 25-11-19.
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad señalada por el la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes para que tenga lugar la publicación del texto integro de la decisión dictada en la presente causa, este tribunal inicia motivando en base a las siguientes consideraciones.


DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Frente al referido fallo, el recurrente, en el escrito de formalización de la apelación, señalando:
“…Ciudadano Juez Superior del Primer circuito de la Circunscripción del estado sucre ciudadano Abg. Frank Ocanto apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de juicio de protección del niño, niña y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre a cargo del ciudadano Abg. Jesús Salvador Sucre por carecer de motivación y falta de fundamentos jurídicos y por ser contraria a las disposiciones legales establecidas en la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la ley de procedimientos especiales en materia de protección, a las disposiciones establecidas en la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolecente el cual suscribió y ratifico Venezuela y la hizo parte de su ordenamiento interno, a la Ley de Paternidad y Familia, a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez Superior Frank Ocanto en fecha 02 de octubre del año 2.019 se realizó a las 9:30 A.m, la audiencia de juicio para la causa de autorización para viajar para la Argentina solicitada por la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, anteriormente identificada audiencia que estaba fijada para las 9:00 Am, pero se celebró a las 9:30 A.m, donde el tribunal le dio chance a la parte demandada que compareciera asistida de su abogado, siendo las 9:30 am, el Coordinador de Alguaciles llamo a viva voz una sola vez por nombre y apellidos a las partes y al fiscal del ministerio Publico y les invito a pasar a la sala de audiencia, sin protocolo y sin formalidad alguna por parte del juez de juicio se dirigió a los presentes indicando que comenzaba la audiencia, le dio el derecho de palabra a nuestra mandante la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, quien expuso sus razones de hecho y de derecho tal y como debiera aparecer en la grabación audio visual si no ha sido alterada, ya que el tribunal debe dejar constancia de las horas, minutos y segundos que dure la grabación sin modificar, ni alterar la misma. Ciudadano juez después que nuestra mandante termino con su exposición en mi carácter de apoderado judicial en cual acompañaba o asistía ese día a la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, procedí a indicarle al que funge como juez de juicio y coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dejara constancia de quienes se encontraban en la sala de juicio y que quedara en acta que el ciudadano demandado JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-17.214.877, con domicilio en esta ciudad de CumanáUrbanización Nueva Cumaná, manzana B-2, casa número 20, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia “Altagracia” del Municipio Sucre del Estado Sucre, no se encontraba en la sala y que a su vez se dejara constancia que no había enviado justificación alguna del por el cual no había acudido a la audiencia de juicio que es “Personalísima”, le indique al ciudadano juez que la apoderada judicial de la ciudadano Abg. Amerli Patricia Gamardo Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 133.503, no podía estar en dicha audiencia de juicio porque era contrario a derecho ya que el articulo 486 ultimo aparte establece: En todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes. Y sin embargo el ciudadano juez hizo caso omiso de mi planteamiento y mi solicitud por no ser grosero al querer decir hizo lo que le dio la gana. Ciudadano Juez Superior mi mandante solicito autorización de viaje desde 09 de noviembre del año 2.018, tal y como usted lo puede ver en el expediente donde el ciudadano juez Jesús Salvador Sucre violento la norma jurídica ya que debió realizar dicha audiencia en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente. Tal y como lo estable el articulo artículo 483 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, Donde transcurrieron ocho (08) meses y veintinueve (29) días y el tribunal de juicio en esta causa no había fijado la audiencia de juicio violentándose de esta forma por parte del juez juicio el artículo antes mencionado. Ciudadano Juez Superior, no puede juez de juicio para decidir esta causa se apegó a la sentencia 1.953 de fecha 25 de julio del 2.005 sentencia referente al interés superior. Ciudadano Juez Superior el interés el cual debió prevalecer para que el juez tomara su decisión es el interés que mejor favoreciera al niño LOPNNA ART. 65 y no el interés superior del adulto, también el ciudadano juez hizo uso sin analizar con pensamiento lógico de la sentencia 1.917 del 14 de julio del año 2003 de Jesús Eduardo Cabrera Romero, no puede basarse el ciudadano Jesús Salvado Sucre en la sentencia número 357 del 17/09/2019 SCS/TSJ. Por cuanto esta autorización de viaje nada tiene que ver con viaje de placer o de turismo ya que se le indico al prenombrado juez que dicha autorización para viajar obedecía a una modificación de cambio de domicilio a la República de Argentina donde mi mandante y su hijo piensan residir, donde el mismo lo sabía por cuanto cursa causa N° JMS1-11066-18, y en dicha sentencia en cual él se apega, que nada tiene que ver con esta causa porque si mi mandante le está indicando que va a cambiar su domicilio es ilógico que coloque fecha de regreso. Ciudadano Juez el ciudadano Jesús Salvador Sucre valoro como prueba solo la partida de nacimiento del niño ya anteriormente identificado y desecho las demás pruebas que no eran contraria a derecho, a las buenas costumbre, ni a ninguna disposición legal, lo que se traduce ciudadano juez superior que violento, que vulnero el principio de la comunidad de la prueba con el objeto de favorecer a la parte demandada. El ciudadano Jesús Salvador Sucre en su sentencia no actuó como un juez probo. Ciudadano juez superior, mi mandante cumplió con todo y cada uno de los requisitos exigidos para que se le concediera la autorización para viajar y lo demostró, lo probó, con los elementos de ánimo y convicción de la certeza y veracidad de la existencia del viaje que pensaba realizar para la fecha que aparece en el expediente. La sistemática de la solicitud planteada por mi mandante es distinta a la planteada por la última sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las autorizaciones de viajes, puesto a que el espíritu y el pensamiento íntimo del legislador en esta última sentencia nada tiene que ver con la solicitud hecha por mi mandante puesto que ella solicita autorización de viajar signada con el numero JJ1-11003-19, solicita modificación de cambio de domicilio, signada con el numero JJ1-11004, solicito representación internacional signada con el numero JMS1-11066-18, el ciudadano Jesús Salvador Sucre en su sentencia que carece de motivación, lo que se traduce a lo que es una sentencia inmotivada, no explica como especialista en LOPNNA que debe ser y en Procesal Civil que técnica utilizo para no valorar las demás pruebas que estaban en el expediente, siendo un abogado diestro y con tanto años de experiencia como juez de protección, no debió declarar sin lugar dicha solicitud de Autorización de Viaje por cuanto aunque en materia de LOPNNA no existe confesión ficta el demandado no acudió a la audiencia de mediación, no acudió a la audiencia de sustanciación ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no contesto la demanda, ni probo mediante ningún medio eficaz el por qué negaba la solicitud de autorización de viaje de su hijo LOPNNA ART. 65, a la República de Argentina. Advierto ciudadano juez que el ciudadano juez para utilizar el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la LOPNNA debió primero valorar la opinión del niño que aunque no es vinculante como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA es un derecho fundamental tal y como lo dice la Sala Constitucional en la sentencia Numero 900/2008 pero que el ciudadano juez debió explicar en la sentencia el por qué no toma en cuenta la opinión del niño que fue recogida en la fase de mediación y sustanciación. Ciudadano juez debió concatenar el artículo 80 de la LOPNNA con el artículo 40 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que según el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ya descrita expresa que dicha opinión de los niños, niñas y adolescentes es una garantía. Ciudadano juez el ciudadano Jesús Salvador Sucre dejo de valorar la opinión del niño ya identificado en este escrito de apelación contraviniendo lo que establece la Convención Sobre los Derechos del Niño donde se inscribe dentro de la filosofía y doctrina de los derechos humano; teniendo como marco la declaración Universal de los Derechos del Hombre, el ciudadano juez estaba obligado a conocer este instrumento que transforma al niño objeto de la tutela o compasión en niño sujetos de derechos reconociendo su condición de ser humano con iguales prerrogativas que todos los ciudadanos; a través de la gama de derechos y libertades y del verdadero significado de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le violento al prenombrado niño el ser sujeto de derecho establecido en los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son de aplicación directa en materia de niños, niñas y adolescentes. El ciudadano Jesús Salvador Sucre actuó contrario con su sentencia a las normas de orden público que no pueden ser desconocidas, relajadas, ni derogadas por los particulares en consideración al bien jurídicamente protegido porque son de interés social, el derecho al libre tránsito es de interés social y se lo violento al negarle la autorización para viajar a sabiendas que cumplía con todos los requisitos de ley. Ciudadano Juez para que el abogado Jesús Salvador Sucre hiciera uso del interés superior del niño debió en la sentencia realizar el equilibrio entre la exigencia del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y en ninguna parte de esta decisión se observa pues solo equilibro la balanza para el ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, que no acudió a la audiencia de juicio, no aporto nuevos elementos y sin embargo el juez no equilibro su decisión, ni para el niño LOPNNA ART. 65, ni para la madre de este la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS. Ciudadano Juez Superior le indico que tampoco el juez tomo en cuenta la condición especifica del niño que es un niño con problemas de salud, que necesita ser intervenido quirúrgicamente, tratamiento médico y que en los actuales momentos su custodiadota no cuenta con los medios económicos suficientes para hacerlo y como quedó demostrado en la República de Argentina, se le estaba ofreciendo un trabajo digno, vivienda y educación y si la ley establece en parágrafo segundo del artículo 8: en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interesesigualmente legítimos prevalecerán los primeros. Ciudadano Juez Superior no se trata de subordinar el interés de uno al interés de otro; si no que cada uno encuentre el modo de satisfacer sus propias exigencias en los límites de la satisfacción de las exigencia de los demás pero esto no ocurrió al momento de decidir por parte del ciudadano juez de juicio ciudadano Jesús Salvador Sucre. El ciudadano juez de juicio no aplico una debida justicia, no utilizo el pensamiento crítico de valorar los autos y actos que se encuentran en la causa, no analizo detallamente los recursos que disponía para realizar una sentencia ajustada a derecho puesto que se violentó a mi mandante y al niño LOPNNA ART. 65, el derecho al libre tránsito establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en articulo 50 el cual establece: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Republica y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las que establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. El ciudadano Jesús Salvador Sucre en su sentencia actuó con discriminación porque opero bajo una misma situación y en un mismo momento histórico con un trato desigual violento el artículo 21 de la CRBV que establece: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Esta sentencia cumple con las condiciones de discriminación que estableció el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia 2413 de fecha 13 de octubre del año 2.012 caso Manuel Enrique Peña, los cuales son a) Que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho b) El trato desigual persiga una finalidad específica. c) Que la finalidad buscada sea razonable es decir que la norma sea admisible desde la perspectiva de lo derechos y principios constitucionales. d) Que la relación sea proporcionada, es decir que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad de la justicia. Si concurren las condiciones antes señaladas el trato desigual será admisible y por el constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legitima.El ciudadano Jesús salvador sucre no cumplió con esta sentencia con el objeto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1 el cual dice: Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y familia deben brindarles desde el momento de su concepción. La sentencia dictada por Jesús Salvador Sucre se observar una clara parcialidad hacia una de las partes generando una desigualdad procesal, cuando debió ser imparcial ya que este ciudadano juez posee denuncia por ante la fiscalía Quinta en materia de Corrupción del Ministerio Publico justamente por esta causa por su parcialidad por la parte demandante y también cursa denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales con sede en Cumana Estado Sucre. Con esta sentencia declarada sin lugar el ciudadano juez de juicio violo con su parte dispositiva el artículo 12 de la LOPNNA el cual estable: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre si; e) Indivisibles. Sobre este artículo existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 879/2001, 1064/2003, 321/2005, 1158/2013 de la Sala Constitucional. No puede el prenombrado juez decir que niega la autorización para viajar en base del artículo 27 de la LOPNNA referente al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre porque para esto existe el Régimen de Convivencia (Régimen de Convivencia Internacional). El ciudadano juez no tomo en cuenta en el momento de decidir el artículo 39 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ha que concatenarlo con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentó el artículo 87 de la LOPNNA derecho a la justicia y el artículo 88 de la misma ley derecho a la defensa y el debido proceso. Ciudadano juez se violentó además el artículo 39 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente que habla de la participación del Ministerio Publico en dicha causa no consta la opinión del Fiscal del Ministerio Público y tuvo un papel pasivo en la celebración de la audiencia ya que el artículo 170 de la LOPNNA literal d dice que dentro de las atribuciones del Ministerio Público está en defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativo y si el ciudadano juez sabía que el Ministerio Público no había emitido opinión debió solicitarla nuevamente, ya que el artículo 172 de la LOPNNA establece: La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos. Ciudadano Juez Superior el ciudadano Jesús salvador Sucre no valoro el hecho que la parte demandada a pesar de estar notificada no acudió a la audiencia de mediación, no contesto, no promovió pruebas, no acudió a la audiencia de sustanciación y con esta actitud de rebeldía abandono de mala fe el trámite judicial conforme al artículo 246 de la LOPNNA Ciudadano Juez Superior fundamento dicha apelación en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual reza: De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Y en la sentencia Numero 106 de fecha 25/02/2014 de la Sala Constitucional. Ciudadano Juez Superior abg. Frank Ocanto, el ciudadano juez de juicio irrespeto con decisión la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y menosprecio al niño LOPNNA ART. 65, como sujeto de derecho, el juez no cumplió con valorar la prueba en el juicio y más en caso que nos ocupa que un conflicto familiar, donde mi mandante realizo alegaciones, las probó pero él no las tomo en cuenta en su decisión, no valoro los mejores alegatos, la parte demandada no probó, el juez tenía el imperativo categórico de ley de valorar cada una de las pruebas por insignificantes que fueran, no valoro la conclusiones, la desestimo, no tomo en cuenta la defensa de mi mandante es decir, no aplico el panorama general de la prueba, el juez no constato la veracidad de lo cuestionado cuando a pesar de que se le informo que el artículo 486 de la LOPNNA ultimo aparte establecía que el apoderado judicial no podía estar presente en la audiencia este lo acepto y le permitió realizar afirmaciones sin fundamento alguno como si nunca se le hubiera indicado la ilegalidad que estaba cometiendo. Ciudadano Juez, se la puede concebir como la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti considera la prueba, no solo objeto que sirve para el conocimiento del hecho, si no también la certeza o convicción que aquel proporcional. En sentido amplio, conceptúa que la prueba es Un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse.

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia oral celebrada el día y a la hora fijada por esta Superioridad se le concedió el derecho de palabra por diez minutos a la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, en su carácter de parte apelante quien a su vez le concede su derecho de palabra a su apoderado judicial abogado Jesús Manuel Moya Marcano y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.439.935 y 20.376.762, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.079 y 225.760 y expone:
“Actuando en mi carácter acreditado en autos solicito de este tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de juicio Jesús Salvador Sucre; Primero: Por ser contraria a derecho, Segundo: Por violentar principios y garantías constitucionales y Tercero: Por carecer de motivación lo que es igual a ser una sentencia inmotivada. Asimismo indico a este honorable tribunal, que el Juez de Juicio ya identificado realizó una audiencia de juicio a pesar de que se le notificó por mi persona como consta en actas que no la debían realizar, por cuanto no se encontraba presente la parte demandada, el ciudadano Jacinto Graterol y que no había indicado al tribunal las razones de hecho y de derecho por el cual no había acudido a una audiencia que es personal, como lo establece el artículo 486 de la LOPPNA. Se le indicó al ciudadano Juez que la apoderada judicial del ciudadano Jacinto no podía estar presente en dicha audiencia, porque el último aparte del articulo 486 lo indicaba. De igual forma hizo caso omiso ciudadano Juez Superior, el ciudadano Juez de Juicio no valoró las pruebas aportadas por la parte que aquí represento; solamente dando valor a un acta de nacimiento que nada tiene que ver con una solicitud de autorización para viajar. De igual forma no tomo en cuenta la opinión del niño, que es considerada por sentencia de la Sala Constitucional un derecho fundamental, muy a pesar de cómo abogados sabemos que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no es vinculante, sin embargo constituye según la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección, un fundamento importante para la toma de decisiones, pido a este tribunal que deje constancia que el ciudadano Jesús Salvador Sucre, no consigno ante este tribunal Superior, el informe que como Juez que estaba obligado a aportar porque la apelación es contra una sentencia que dicto, en perjuicio de la parte que aquí represento. Por ultimo pido a este Tribunal que en el momento de decidir valore el escrito consignado en la oportunidad correspondiente.” Es todo.

Por su parte, en la oportunidad procesal concedida por este Juzgado de Alzada a la parte demandada en el desarrollo de la audiencia, le concede el derecho de palabra por diez minutos, al ciudadano Jacinto David Graterol Torrivilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.877, quien a su vez le concede dicho derecho a su abogado asistente Antonio Moreno Miquelena, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.461.926 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.63.142 y expone:

“Comenzamos nuestra exposición haciendo referencia a lo que establece el artículo 469 de la LOPPNA ,que tipifica en los procesos judiciales donde estén vinculados niños y adolescente, es necesaria la presencia de las partes, señalando que la presencia de las partes solo es necesaria en los procesos judiciales relacionados con las institucional familiares, esta son: Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, en todos los demás proceso judiciales en materia de niños, niñas y adolescentes no es necesaria la presencia de las partes en las audiencias por lo que el juez de juicio, que dictado la sentencia apelada no incurrió en ninguna violación al permitir, que la apoderada judicial del ciudadano Jacinto Graterol estuviera presente en la audiencia de juicio. Por otro lado denuncia el apelante que, según su modo de ver las cosas el juez de juicio dictó una sentencia a derecho, pero no explica cual norma violento el juez de juicio para que la sentencia sea contraría a derecho, alega igualmente que se violaron principios y garantías constitucionales, pero no especifica cuales son esos principios y garantías constitucionales que probablemente fueron violadas, y señala que la sentencia carece de motivación, pero no explica porque el considera que la sentencia no esta motivada. No obstante se desprende de la lectura de la referida sentencia que la misma ha cumplido con el requisito de la motivación. Por otro lado señala la parte apelante, que el juez de juicio no valoro las pruebas por él aportadas al proceso, pero no explica a este tribunal como esas pruebas que supuestamente el juez de juicio no valoro, serian determinantes en este proceso judicial, para que la sentencia de este tribunal fuese distinta a la sentencia del tribunal del juicio, y añado que la partida de nacimiento si es una prueba determinante en este proceso judicial, porque es solo el padre del niño el que puede autorizar a que el niño viaje con la madre al exterior; por las razones antes expuestas y por cuanto en infinidades de sentencias la Sala de Casación Social y las distintas del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que no es suficiente denunciar un vicio de sentencia ,sino que es necesario que se le explique al tribunal, cada uno de los vicios denunciados y como esos vicios denunciados pudiesen cambiar la decisión del tribunal de instancia, en este caso por lo que es evidente que este recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, en esta audiencia con su correspondiente motivación en los plazos de ley. ”Es todo.

Oídas las representaciones intervinientes en el presente acto, este tribunal concede el derecho de palabras por cinco (05) minutos a las partes a fin que realicen las replicas y contrarréplicas que a bien tengan ejercer.

Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra a fin de realizar sus replicas por cinco minutos a la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, en su carácter de parte apelante quien a su vez le concede su derecho de palabra a su apoderado judicial abogado Jesús Manuel Moya Marcano y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.439.935 y 20.376.762, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.079 y 225.760 y expone:

“ En cuanto lo expuesto por el ciudadano abogado de la parte demandada en donde manifiesta que el juez de juicio si hizo bien al permitir la presencia de la apoderada judicial, del ciudadano Jacinto Graterol, me opongo por cuanto el artículo al cual hace referencia, que es el 469 de la LOPPNA, se refiere a la fase de mediación que nada tiene que ver con la audiencia de juicio y se olvido al abogado de la parte demandada, indicar que la autorización para viajar si tiene que ver con las instituciones familiares, por cuanto un permiso de viaje pudiese interrumpir una de las instituciones familiares, como lo es el Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visita) y el articulo 469 hay que trabajar concatenado con el articulo 34 de la ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección, pues solo se refiere dicho articulo a la fase de mediación, donde es conocido por todos los abogados que se dedican a la materia de Protección, que en la fase de mediación solo están presentes la parte demandada y demandante sin la presencia de abogado y que el mismo artículo indica, que no se considera la presencia del apoderado judicial y por último con todo el respeto que merece de mi persona el abogado de la parte demandada, le sirvió indicar que le indique al ciudadano Juez Superior que en el escrito de apelación, se detallan las Garantías y Principios Constitucionales cercenados, violentados por el juez de juicio y, que debió ser el juez de juicio quien estuviese presente para debatir el presente alegato.”Es todo.

En este orden le concede el derecho de palabra por cinco minutos a fin de realizar su contrarreplica, a la parte demandada ciudadano Jacinto David Graterol Torrivilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.877, quien a su vez le concede dicho derecho a su abogado asistente Antonio Moreno Miquelena, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.461.926 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.63.142 y expone:
“ Fíjese ciudadano juez, que el articulo 486 en su parte final señala que no se considerara la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia de la parte, y justo la ley ordena la presencia de las partes de conformidad con el articulo 469 en el procedimiento relativo a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que según la norma del articulo 469 en la fase de mediación, señala la norma que las partes podrán no que deberán asistir sin asistencia o representación de abogados a abogadas, lo que implica que no es cierto lo afirmado por la contraparte, que a la audiencia de mediación deberán acudir las partes sin presencia de abogados, pues repito la norma dice podrán. Donde la ley no distingue, no se le permite al intérprete hacer distinción y a tenor del artículo 4 del Código Civil, la ley debe atribuírsele el sentido propio de las palabras como la conexión entre estas, y la intención del legislador. Ciudadano juez, si leemos con detenimiento el escrito de fundamentación de la apelación, podemos observar tal como lo hizo valer la contraparte en esta audiencia, que su petitorio es que se declare con lugar la apelación que ejerció, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en este juicio, pero no le explica al tribunal que quiere que suceda, si quiere que se reponga la causa a la fase de juicio para que se le valore las pruebas que no se le valoraron, o si por el contrario lo que pretende es que se le declare su pretensión de autorización de viaje al exterior. Ante esa pretensión petitoria del recurso de apelación completamente indeterminada, es razón suficiente para que este tribunal, declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello, sin lugar la pretensión de autorización de viaje que dio inicio a este causa, alegando que por sentencia de data reciente el Tribunal Supremo de Justicia, determino los nuevos lineamientos para la autorización de viaje, que al revisarlos con detenimientos nos trae como evidente conclusión, que la pretensión inicial de solicitud de autorización de viaje debe ser declarada sin lugar.”Es todo.

Las delaciones aquí realizadas por las partes son merecedoras que esta alzada haga sus apreciaciones al respecto para ello en uso de la plena jurisdicción pasa a revisar todas y cada una de ellas, desarrollando en principio un punto previo, y posteriormente dividiendo esta parte motiva en dos bloques a los fines de dilucidar la controversia.
MOTIVA
II
PUNTO PREVIO
Observa con preocupación quien suscribe la presente sentencia las denuncias delatadas por la parte apelante respecto de las actuaciones realizadas por el ciudadano juez de juicio Abg. Jesús Salvador Sucre, pues señala el accionante:
Que: en la sentencia apelada se incurrió en silencio de pruebas por falta de análisis de las pruebas evacuadas en autos.
Así las cosas para este Tribunal resulta necesario en primer lugar citar la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 09 de octubre de 2019, de donde se podrá desprender el análisis de los vicios que adolece la misma.
“En merito y atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los destinatarios de este principio legal tienen derecho a que se les garantice su derecho a una vida digna, este Tribunal Primero de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por AUTORIZACION DE VIAJE, intentada por la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad n°20.063.726… contra el JACINTO DAVID GRATEROL TORREVILLA, titular de la cédula de identidad N°: 17.214.877…”
Sobre la base de lo antes referido esta alzada se permite iniciar abordando el punto referente a los vicios que adolece la sentencia señalada up supra, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de octubre de 2019.
DEL VICIO DELATADO POR LA PARTE APELANTE (Silencio de prueba)
Así las cosas, se observa el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 509:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por su parte, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:
1. Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
2. Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.
3. Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia.
De manera pues, de lo up retro y a luz de la letra del articulo 509 de la ley adjetiva civil, se aprecia directamente que la misma de forma imperativa le ordena al jurisdicente, el deber que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que en caso contrario se incurre inmediatamente en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
Por lo tanto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que nuestro sistema procesal venezolano estatuye respecto al derecho de las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, como un derecho subjetivo otorgado, se concluye que en el caso bajo estudio, el a-quo al sentenciar no considero ni hizo uso de las pruebas promovidas por las partes.
De lo anterior resulta poderosamente resaltante para este tribunal revisor que el juez a quo hizo referencia a la falta de prueba para un caso concreto señalando expresamente:
“…Este sentenciador debe resaltar la alegación de la parte demandante en la cual indica que el niño tiene problemas con su salud ya que padece hipertrofia de cornetes, y que el niño debe ser intervenido quirúrgicamente ya que el mismo tiene un 70% de obstrucción en sus cornetes, lo cual planteo ser aprobado en su debido momento, de lo cual no consta en autos de los informes médicos que respalde la alegación hecha por la parte demandante…”
Así pues, vista la anterior transcripción se muestra que el ciudadano juez solo se limita a nombrar la falta de prueba para el caso concreto, pero de inmediato realiza un salto que da entrada a lo que seria otra observación de la sentencia y que no da apreciación alguna de las pruebas, ignorando completamente los medios probatorio, sin siquiera referir su existencia, no expresa su mérito probatorio.
De manera pues que vista que el ciudadano juez silencio todas las pruebas lo que trae consigo que prospere la denuncia expresa de la configuración del vicio de silencio de prueba delatado por la parte apelante. Y así se establece.
Adicionado a lo anterior, observa esta superioridad que al momento de emitir las motivaciones de la sentencia, el tribunal de la causa únicamente efectuó trascripciones de artículos, para concluir en una vaga síntesis doctrinaria que no fue subsumida dentro de los hechos alegados en el libelo de demanda consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que existe inmotivación de hechos en la sentencia apelada, ya que de ninguna forma se puede extraer el proceso lógico-jurídico que justifique su decisión, es decir, el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las a las pruebas que los demuestran.
Todo por lo cual resulta forzoso corregir el fallo bajo examen para ajustarlo a lo estrictamente pedido en el libelo de la de demanda y valorar las pruebas aportadas por las partes. Y así se establece.
De manera pues que delatado los vicios anteriormente citados y visto que los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de
imperativa concurrencia, y dado que en líneas pretéritas se establecieron vicios de silencio de pruebas y vicio de inmotivacion, vicios estos que van en contravención con lo dispuesto en el ordinal 4° de dicho artículo, esta superioridad declara la nulidad del fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
III
Visto el pronunciamiento anterior en uso pleno de la jurisdicción este tribunal de alzada observa:
Visto el pronunciamiento anterior en uso pleno de la jurisdicción este tribunal de alzada observa:
DE LA PRETENSIÓN
Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Jueza, de la unión con el ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, plenamente identificado en el presente escrito, procesamos un niño que lleva por nombre LOPNNA ART. 65,…Ahora bien, por tener la CUSTODIA de mi hijo es por lo que surge la necesidad obligatoria de lay en mantener todos y cada uno de sus efectos como intangibilidad de los derechos y deberes que encierra el régimen de crianza contenido en la conjunta patria potestad para decidir sobre la autorización de viaje, como derecho subsecuente del contenido en el articulo 50 de nuestra Constitución. Lo anteriormente explanado, trajo como consecuencia, la no aceptación efectiva de parte del progenitor sobre el punto en concreto del MUTUO ACUERDO DE AUTORIZACION TEMPORAL DE VIAJE PARA EL EXTERIOR A NUESTRO NIÑO LOPNNA ART. 65; acuerdo este que se había concretado de manera verbal como resultado de conversaciones previas sostenidas entre ambos padres, sobre ese punto en concreto…PRIMERO: Se otorgue AUTORIZACION LEGAL DE VIAJE PARA LA REPUBLICA DE ARGENTINA por espacio temporal de dos años, a favor del niño… quien vivirá junto a su madre… y su hermana… en la Comuna 19…, ya que se encuentran presente los supuestos de hecho y derecho como requisitos de procedencia del presente petitum, pues en definitiva garantizan la protección integral de nuestro hijo. SEGUNDO: En todo momento declare que en nombre y presentación del ciudadano … mi persona como madre custodia, que deberé garantizar y facilitar todo tipo de contacto al progenitor con nuestro hijo…, hare todo lo posible para el padre se reúnan con nuestro hijo...”
En este orden, se deja constancia que la contestación a la presente demanda, fue presentada de forma extemporánea por lo que se tiene la misma como no presentada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Quien suscribe observa, que tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y compuestas afirmaciones de las partes sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar cada una de las pruebas presentadas en la presente causa:
La parte actora promovió:
Prueba documental
1. Partida de nacimiento del niño LOPNNA ART. 65, por cuanto las misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que dicho niño es legalmente hijo de los ciudadanos JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA y JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS.
2. Denuncia ante la Coordinación de Paz, la misma no es valorada por este tribunal en virtud que lo que se ventila es la autorización de viaje, por lo que dicha documental nada aporta al presente proceso.
3. Autorizacion de viaje, a la niña LOPNNA ART. 65, la misma no es valorada por este tribunal en virtud que lo que se ventila es la autorización de viaje, por lo que dicha documental nada aporta al presente proceso.
4. marcada con las letras “D” y “E” Documento presentado por ante la notaria primera del estado Sucre, la misma no es valorada por este tribunal en virtud que lo que se ventila es la autorización de viaje, por lo que dicha documental nada aporta al presente proceso.
5. marcada con la letra “F” copia del pasaporte del niño LOPNNA ART.65, por cuanto la misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, ya que de ella se desprende la identidad del ciudadano antes mencionado.
6. Copia del pasaporte de la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, por cuanto la misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, ya que de ella se desprende la identidad de la ciudadana antes mencionada.
7. en relación a la prueba marcada con la letra “H”, la misma corre la misma suerte probatoria de que la valorada up supra.
Se dejan constancia que la parte demanda presento medios de pruebas de forma tempestiva por lo que no surten ningún efecto al proceso.
MOTIVA
Llegado a este punto motivacional, considera este sentenciador abordar en primer lugar el decir del abogado de la parte actora, en la cual hace referencia a objetar el procedimiento llevado en la presente causa, en razon de la no comparecencia personal de la parte demandada a la audiencia de juicio, respecto de su decir, este tribunal considera traer a colación el contenido del artículo 484 el cual establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma, la audiencia de juicio des publica, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicara a las partes la finalidad de la misma.
En los procedimiento relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar es obligatoria la presentencia de las partes.”
Como ha de observase del articulo anterior, en su parte in fine, la comparecencia personalísima de las partes esta reservada para los juicios expresos que allí se señalan, en tal sentido el juicio objeto de conocimiento no se encuentra encuadrados en ningunos de los supuestos establecidos en el articulo que antecede razon por la cual considera quien suscribe que en nada se ha violentado el procedimiento en la presente causa y se desestima el decir de la parte apelante.
Así las cosas, para este Tribunal, en su función sentenciadora observado el contenido de autos deja sentado que se encuentra suficientemente probada la filiación respecto de niño, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Así las cosas, en motivación del presente asunto es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

De igual modo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
En este mismo orden de ideas, de conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, alegó que planea viajar y residenciarse en la ciudad de Buenos Aires en compañía de su hijo, optando para obtener todos los beneficios que dicho país ofrece.
Ahora bien cabe señalar, que en la oportunidad para dar contestación a la demandada, el ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial, no ejerciendo su derecho a debatir y contradecir la pretensión alegada por la parte actora, aún cuando consta en autos su notificación positiva. Asimismo, consta que dentro del lapso establecido por el legislador para dar contestación y promover pruebas, el precitado ciudadano consignó escrito de pruebas de forma tempestiva.
Es importante resaltar así, lo establecido por la jurisprudencia en materia de autorización judicial para viajar y en los asuntos de autorización judicial para residenciarse en el exterior, siendo lo correcto, modificación de custodia, en virtud que la solicitud que se realiza en el presente asunto, es el cambio de residencia del niño LOPNNA ART. 65, pudiendo existir una supuesta modificación de custodia, afectándose así el ejercicio de la coparentabilidad entre ambos progenitores.
En este orden de ideas, establece la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1953, expediente No. 04-1946, de fecha 25 de julio de 2005, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso. Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.”

Por otra parte, mediante sentencia No. 565, expediente No. 04-1951, de fecha 25 de marzo de 2006, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño. De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley. Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad. Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares. En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia. Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores. Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?. Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin. En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc. También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica. En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país. Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside. Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.”

Basados en la jurisprudencia supra citada, el jurisdicente al cual se le plantee el permiso de viaje de un niño, niña y adolescente al exterior, debe ponderar en todo caso que el contacto directo con ambos progenitores sea posible, en tal sentido, debe de establecerse condiciones mínimas para que el progenitor custodio, colabore con la materialización de dicho contacto; igualmente, debe valorarse las condiciones en que el infante se encontrara fuera de su país de origen, pues en todo caso debe garantizarse un estilo de vida acorde a su interés superior, que no produzca una desnacionalización de este, pues el eventual cambio de residencia puede ser modificado a solicitud de partes, y en especial, que el mismo no signifique el romper los lazos con la familia que permanezca en el país de origen.
Así las cosas, pudo verificarse, que la progenitora quien solicita la autorización para viajar, no logró demostrar las condiciones en que el niño de marras, se encontraría en la República Argentina, al no existir expectación cierta y verosímil, de cómo este continuaría estudios y residiría en dicha nación, muy por el contrario, sus argumentos se valieron en suposiciones y posibilidades, en ningún caso nada concretas ni probadas solo facilitando una dirección sin mayores señalamientos.
Por otro lado, la progenitora no ofreció mecanismos por los cuales pudiera ejercerse la coparentalidad, pues la misma plantea hacer una nueva vida, lo que supone que la misma no frecuentara Venezuela, separando entonces al niño de su familia paterna, lo cual en todo caso no puede ser soslayado por este juzgador.
Por otro lado la demandante de autos, afirma que la autorización de viaje traería el beneficio para el niño, a fin de que este pueda ser intervenido quirúrgicamente motivado a que padece hipertrofia de cornetes, lo que hace que el niño tenga un 70% de obstrucción en sus cornetes, ante tal afirmaciones la demandante no probo nada que favoreciera respecto de su decir, por lo que este tribunal nada puede considerar respecto.
Tomando en consideración lo antes expuesto, en aplicación del principio del interés superior del niño de autos, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que dicho cambio de residencia se produzca, así como no haberse probado aquellos derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes, en virtud que la parte actora no probó en autos, que el niño vaya a residenciarse y estudiar en la ciudad de Buenos Aires-Argentina, es por lo que a criterio de este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la autorización de viaje solicitada, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que ejercieran los abogados Jesús Manuel Moya Marcano y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.439.935 y 20.376.762, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.079 y 225.760, actuando en representación judicial de la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, venezolano, de cinco (05) años de edad, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, por considerar este juzgador que existen infracciones que ameritan la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como consecuencia de ello y con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
TECERO: SIN LUGAR la demanda que por autorización de viaje, que interpusiera la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, venezolano, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano Jacinto David Graterol Torrivilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.877.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO TINEO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO TINEO
EXPEDIENTE Nº 19-6653
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
MATERIA: P.N.N.A
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAO/GUSTAVO/GAMM.